🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-IC-A-DVL-003 de 2024 23-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IC-A-DVL-003 de 2024 23-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 23 DE ENERO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IC-A-DVL-003-2024

Expediente Legali: 0001791-90.2023.0.00.0001

Asunto: Resolución que da apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

Solicitante: BENITO MEDINA DÍAZ Documento de identificación C.C. 12.126.869

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a abrir el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el señor BENITO MEDINA DÍAZ.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El señor BENITO MEDINA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12.126.869, fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y fue beneficiado con la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria respecto al proceso penal con radicado nro. 410016000716201001733, previa suscripción del acta de compromiso respectiva. No obstante, fue condenado en primera instancia el 23 de marzo de 2023, dentro del proceso penal con radicado nro. 11001600010020180029600 por hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, pero

esta decisión fue apelada.

III. ANTECEDENTES bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. PROCESOS PENALES SEGUIDOS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 3.1.1. RADICADO NRO. 410016000716201001733 (Frente al cual se concedieron beneficios transicionales)

3. Los señores Carlos Eduardo Ipus Castro y BENITO MEDINA DÍAZ fueron condenados por el delito de terrorismo mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, bajo el radicado nro. 4100160007162010017331. La decisión fue modificada en segunda instancia por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, que dispuso reducir la pena impuesta al señor MEDINA DÍAZ de doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión a doscientos cincuenta (250) meses, y de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) de multa a 11.941.24 SMLMV. La pena accesoria se redujo también al mismo lapso de la pena principal y los demás

resolutivos de la sentencia de primera instancia fueron confirmados2. Los fundamentos fácticos de estas decisiones fueron los siguientes: Conforme al libelo acusador, el 25 de octubre de 2010 alrededor de las 4:45 p.m., en la carrera 52 No. 24-29 del barrio las Palmas de la ciudad de Neiva, detonó un artefacto explosivo, ocasionando varios daños materiales al establecimiento de comercio denominado "Paga Ya". Mediante informes, investigaciones, declaraciones de terceros y reconocimientos fotográficos, se estableció que los coautores de estos hechos son BENITO MEDINA DÍAZ y CARLOS EDUARDO IPUS CASTRO, sobre quienes se materializó orden de captura ordenada por autoridad judicial3.

4. El 27 de febrero de 2017, el señor BENITO MEDINA DÍAZ solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que vigilaba su pena, la concesión de beneficios transicionales respecto a la condena impuesta dentro del proceso penal con radicado nro. 410016000716201001733. Esta petición fue negada mediante decisión del 10 de marzo de 2017 por no acreditarse el factor personal exigido por la Ley 1820 para acceder a dichos beneficios y porque el delito de terrorismo no se encontraba en el listado de delitos conexos con el delito político.

Posteriormente, el señor MEDINA DİAZ allegó una nueva solicitud, aportando la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva del 30 de

septiembre de 2004, en la cual fue condenado, entre otras conductas, por el delito de rebelión como miembro de las FARC-EP (proceso frente al cual ya había cumplido 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9004242-71.2019.0.00.0001, folios 468-506. 2 Ibid., folios 507-548. 3 Ibid., folios 468-548. Página 2 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la pena) y el acta de compromiso de libertad condicionada nro. 104248 del 2 de agosto de 20174. Con fundamento en estas nuevas piezas procesales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva consideró que se encontraba acreditado el factor personal exigido por la Ley 1820 y concedió el beneficio de libertad condicionada mediante Auto Interlocutorio del 16 de agosto de

20175. El señor Ipus Castro también fue beneficiado con la libertad condicionada mediante Auto Interlocutorio del 30 de mayo de 20176.

5. Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 2018,

el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relacionó las solicitudes de los señores Carlos Eduardo Ipus Castro y BENITO MEDINA DÍAZ, dando cuenta del trámite adelantado, de la libertad condicionada concedida a cada uno, y de la negativa a su solicitud de amnistía de iure por cuanto la misma no procedía respecto al delito de terrorismo por el cual fueron condenados. Al respecto, el Juzgado consideró que, en el estado actual del trámite, la competencia para decidir sobre la situación jurídica de los procesados era la JEP y ordenó la remisión del proceso penal con radicado nro. 410016000716201001733 a esta jurisdicción especial7. Esta remisión fue recibida el 10 de octubre de 2018. 3.1.2. RADICADO NRO. 11001600010020180029600, (TAMBIÉN REPORTADO BAJO LOS RADICADOS NRO. 11001600000020190298401 Y NRO. 41001310700120200001600) (Hechos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016)

6. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado nro. 11001600010020180029600, en contra de BENITO MEDINA DÍAZ y Didier Ibarra Valenzuela por los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

en concurso homogéneo8. Por estos delitos el señor MEDINA DÍAZ fue condenado 4 Disponible en el sistema de gestión documental Conti. 5 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9004242-71.2019.0.00.0001, folios 727-731. 6 Ibid., folios 652-657. 7 Ibid., folios 760-764. 8 Ibid., folio 1773 (archivo descargable), carpeta “RAD.11001600010020180029600”, PDF “26 RAD. 201800296”, folios 355-441 (Sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento). / PDF “18 RAD. 201800296” folio 300 y ss. (Escrito de acusación). Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a la pena principal de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión y multa de cinco mil trescientos sesenta y ocho (5.368) SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena

principal9. Los hechos fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Con fundamento en los hechos estipulados entre las partes y las proposiciones fácticas demostradas a través de los medios de prueba practicados e incorporados en la audiencia de juicio oral, se logró establecer: Que un número plural de personas conformó un grupo de delincuencia organizada (GDO) con división de funciones y desempeño de distintas tareas denominado por la policía judicial para efectos de identificar la investigación como "Los Zorros" integrado entre otros por: BENITO MEDINA DÍAZ y DIDER IBARRA VALENZUELA que durante el transcurso del 21 de marzo del 2018 al 9 de octubre de 2019, fecha de sus respectivas capturas, se asociaron con el fin de realizar de manera permanente actividades de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la clase marihuana que transportaban en grandes cantidades desde el departamento del Cauca hasta la ciudad de Neiva con el fin de venderla [y] distribuirla principalmente en las comunas uno, seis, cinco, siete, ocho y nueve, utilizando para ello distintas tácticas con el fin de evadir la acción de las autoridades. Su actuar o modo de accionar delictivo se concretó en hechos que terminaron como incautaciones de sustancias estupefacientes que de acuerdo con los estudios de laboratorio arrojaron positivo para marihuana. En el iter criminis de estos delitos DIDER IBARRA VALENZUELA apodado como "Huevo" dentro de la organización cumplía la función de transportador, estableciéndose su participación en el hecho acontecido el 01/02/2019, en el kilómetro

94+800 vía pública, procedimiento en el que la Policía de carreteras de Tesalia, [Huila,] realizó la incautación de dos vehículos que fueron dejados abandonados al advertirse la presencia policial, en los que se transportaba sustancia vegetal que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) tuvo un peso neto de 547.514 gramos y dio resultado positivo para cannabis sativa; comportamiento investigado con el numero único de noticia criminal 41-797-6099061-2019-80003. De igual forma, BENITO MEDINA DIAZ cumplía la función de transportador, campanero y reparador, habiendo participado en el hecho ocurrido el 17 de noviembre de 2018, cuando en diligencia de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la carrera 23 # 1 D-37, del barrio Las Acacias se halló e incautó una sustancia vegetal que al realizársele la prueba preliminar de identificación 9 Ibid. Página 4 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO homologada PIPH tuvo un peso neto de 192.350 gramos y dio un resultado positivo

para cannabis sativa o marihuana, comportamiento investigado con el número único de noticia criminal 11-001-60-00100-2018-00431. Además, en el hecho acaecido el 13 de enero del 2019 cuando el patrullero de la estación de policía de Rivera JONATHAN TORRES GARCÍA informó del hallazgo de aproximadamente 21 kilos de marihuana, que estaban siendo transportados en el vehículo Mazda B23 de placa BUN464 color “rojo montecarlo” y al realizarle la señal de pare al conductor, éste hizo caso omiso y continuó su rumbo emprendiendo en consecuencia la policía su persecución, siendo el automotor posteriormente encontrado abandonado por su conductor para esconderse en la zona boscosa ubicada en el kilómetro 104 + 900 metros de la vía que interconecta el municipio de Garzón con el de Neiva, frente al balneario Montelíbano, y en el que al practicársele un registro material se encontró en su interior una lona de color blanco con una sustancia vegetal que al realizársele la prueba preliminar de identificación homologada PIPH tuvo un peso neto de 20.085 gramos y dio resultado positivo para cannabis sativa o marihuana, comportamiento investigado con el número único de noticia criminal 41-615-60-00598-2019-00004. Y en el hecho acontecido a las 06:35 horas del 9 de octubre de 2019 cuando al llevarse a cabo una diligencia de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la Calle 13 # 40-46 del barrio Vergel Bajo de la comuna No. 5 de la ciudad de Neiva, el patrullero LÓPEZ PÉREZ SERGIO en la habitación No. 3, ocupada por BENITO MEDINA

DÍAZ, halló en la parte inferior de un closet una (1) bolsa plástica de color blanco que contenía una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, que al realizársele la prueba preliminar de identificación homologada (PIPH) tuvo un peso neto de 29,31 gramos y dio positivo para el estupefaciente cannabis sativa marihuana, comportamiento investigado con este mismo número único de noticia criminal10.

7. De acuerdo con la información registrada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, esta sentencia fue apelada por la defensa de los acusados, y el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Despacho Primero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila. No obstante, aún no se ha remitido a esta jurisdicción copia de la sentencia que resuelve la apelación.

3.2. PROCESO SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. El 29 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho de la SAI el trámite de los señores Carlos Eduardo Ipus Castro y BENITO

10 Ibid. Página 5 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MEDINA DÍAZ, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

9. El 8 de agosto de 2019, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI LRG135-2019, por medio de la cual amplió información en relación con el trámite de amnistía de los referidos solicitantes. Para ello, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva para que aportara copias del expediente judicial y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara el estado actual de la acreditación de los señores Ipus Castro y MEDINA DÍAZ como exintegrantes de las FARC-EP11.

10. Mediante oficio OFI19-00120695 / IDM 1206000 del 18 de octubre de 2019, la OACP informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó a través de la Resolución nro. 018 del 09 de agosto de 2017 a BENITO MEDINA DIAZ y mediante la Resolución nro. 005 del 8 de mayo de 2017 a Carlos Eduardo Ipus Castro, como miembros integrantes de las FARC-EP y por ende, se encontraban acreditados12.

11. El 3 de febrero de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-132-2020, este despacho de la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía de los señores MEDINA DÍAZ e Ipus Castro, en relación con el proceso penal con radicado nro. 41001-6000-716-2010-0173313.

12. En esta decisión también se ordenó requerir a la Secretaría Ejecutiva para que

designara un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) a los comparecientes si no tenían abogado. Sin embargo, no se allegó al expediente ninguna constancia de designación de apoderado judicial14.

13. El 15 de mayo de 2020, mediante el oficio OFI20-00090459 / IDM 1206001, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz envió a la Presidencia de la SAI un listado de personas acreditadas como miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP en el marco del Acuerdo de Paz, que habían sido capturadas luego de recibir beneficios de libertad. En este listado se encontraba el señor BENITO MEDINA DÍAZ, quien aparecía recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 11 Ibid., folios 43-47. 12 Ibid., folios 37-38 13 Ibid., folios 162-167.

14 Ibid. Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Carcelario de Neiva, Huila. Esta reclusión fue verificada por el despacho en la consulta del Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC15.

14. Como consecuencia de ello, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-LRG0520-2020 del 16 de septiembre de 2020, este despacho dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara qué investigaciones o procesos penales se adelantaban actualmente en contra del señor BENITO MEDINA DÍAZ y para que aportara copia digital de dichas actuaciones, precisando si bajo esas causas se le había impuesto alguna medida restrictiva de la libertad. De igual forma, este despacho dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que informara bajo qué causa penal y en qué calidad se encontraba actualmente privado de la libertad el señor MEDINA DÍAZ 16.

15. El 22 de septiembre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-05272020, este despacho ordenó la cancelación de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento vigentes en contra de los señores Carlos Eduardo Ipus Castro y BENITO MEDINA DÍAZ, derivadas del proceso penal con radicado nro. 410016000716201001733, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Revisión

(SR) en la Sentencia de tutela SRT-ST-217/2020 del 16 de septiembre de 202017.

16. El 2 de octubre de 2020, mediante la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020, la Subsala A de la SAI recalificó como crimen de guerra de ataque intencional contra 15 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Registro de la Población Privada de la Libertad consultado el 19 de julio de 2022, en el siguiente enlace:

https://www.inpec.gov.co/en/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. En dicha consulta

aparece como sindicado ACTIVO el señor Benito Medina Díaz, bajo el número único INPEC 37865 en el EPMSC de Neiva. 16 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9004242-71.2019.0.00.0001, folios 267-269. 17 Ibid., folios 345-348. En la Sentencia de Tutela SRT-ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020, se tutelaron los derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la honra, a la libertad de locomoción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, al verificar que el juez ordinario que concedió el beneficio de libertad condicionada no dispuso la cancelación de órdenes de captura o medidas de aseguramiento correspondientes. En consecuencia, la SR ordenó a la SAI materializar los efectos del beneficio de libertad condicionada concedido al accionante por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, en particular, “disponer la cancelación de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento que hayan sido emitidas en el marco del proceso penal adelantado por los hechos frente a los que se concedió el tratamiento especial liberatorio al actor". Sin embargo, en atención a que era posible que la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con el señor YPUS CASTRO también se hubiera dado frente al señor BENITO MEDINA DÍAZ, este despacho ordenó igualmente en la Resolución SAI-AOI-T-LRG-0527-2020, la cancelación de las órdenes de captura del señor MEDINA DÍAZ.

Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la población civil, la conducta de terrorismo por la cual fueron condenados los señores BENITO MEDINA DÍAZ y Carlos Eduardo Ipus Castro –entre otros delitos atribuidos a una serie de comparecientes–, y dispuso la remisión de su caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP por tratarse de una conducta respecto de la cual estaba expresamente excluido el beneficio de amnistía y no se encontraba dentro de los casos priorizados por la SRVR18. En ese sentido, se declaró la no amnistiabilidad tanto por las conductas recalificadas como crímenes de guerra, como por las conductas asociadas que no habían sido objeto de amnistía de iure.

17. El 11 de noviembre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-06452020, este despacho dispuso trasladar a la SR la información contenida en el Oficio OFI20-00090459 / IDM 1206001 del 15 de mayo de 2020 remitido por la OACP, en lo referente al señor BENITO MEDINA DÍAZ, en atención a que su captura reciente

podría constituir un eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad19.

18. El 20 de mayo de 2021, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, allegó el Auto del 18 de mayo de 2021, por medio del cual ordenó la suspensión de la investigación adelantada en contra del señor BENITO MEDINA DÍAZ bajo el radicado de Ley 600 nro. 52581 por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida, teniendo en cuenta que la directora de asuntos jurídicos de la JEP, le informó a la Fiscalía sobre la acreditación como exintegrante de las FARC-EP que había efectuado la OACP en favor del señor MEDINA DÍAZ y respecto a la suscripción del acta de compromiso por parte del compareciente20.

19. El 10 de marzo de 2022 mediante la Resolución nro. 862, la SDSJ resolvió no avocar conocimiento del asunto de los señores BENITO MEDINA DÍAZ, Carlos Eduardo Ipus Castro y José Olmedo Díaz Valencia (quien había sido incluido en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 por un proceso penal distinto al de los señores Ipus Castro y MEDINA DÍAZ), en atención a que no se había definido si los delitos por los cuales fueron condenados los comparecientes referidos iban a ser incluidos o no en la resolución de conclusiones de la SRVR y, en consecuencia, dispuso devolver las diligencias a la SAI.21 18 Ibid., folios 368-446. 19 Ibid., folios 448-449. 20 Ibid., folios 1408-1415. 21 Ibid., folios 1459-1473.

Página 8 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. El 29 de abril de 2022, las diligencias fueron ingresadas de nuevo a este despacho de la SAI por la Secretaría Judicial22.

21. El 1º de agosto de 2022, a través de la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-099-2022, este despacho declaró la ruptura de la unidad procesal en el trámite seguido en la SAI bajo el expediente Legali nro. 9004242-71.2019.0.00.0001 y, en consecuencia, ordenó que por Secretaria Judicial, se creara una copia del expediente mencionado a nombre del señor BENITO MEDINA DÍAZ para que este despacho pudiera verificar su cumplimiento al régimen de condicionalidad atendiendo a los indicios de su reincidencia con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. A su vez, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara sobre la totalidad de procesos penales que se adelantaran en contra del señor BENITO MEDINA DÍAZ y para que aportara copia de las diligencias de cada

proceso penal adelantado en su contra que tuviera una fecha de ocurrencia de los hechos posterior al 1º de diciembre de 2016 o cuya investigación se hubiera iniciado con posterioridad a esa fecha23. Estas diligencias debían incorporarse al nuevo expediente Legali que se creara a nombre de señor MEDINA DÍAZ24.

22. Por otra parte, se remitió al Caso nro. 10 de la SRVR “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” el proceso penal con radicado nro. 410016000716201001733 respecto al compareciente Carlos Eduardo Ipus Castro, radicado en el expediente Legali nro. 900424271.2019.0.00.0001. En consecuencia, se requirió a este compareciente para que suscribiera el régimen de condicionalidad y el formato F1. Por último, se solicitó la designación de un abogado para los señores MEDINA DÍAZ e Ipus Castro.

23. La Resolución SAI-AOI-RC-DVL-099-2022 del 1º de agosto de 2022, fue objeto del recurso de reposición por cuenta del compareciente MEDINA DÍAZ, pero el recurso fue declarado extemporáneo en la Resolución SAI-AOI-DR-DVL-240-2022 del 24 de noviembre de 202225.

24. En cumplimiento a lo solicitado en la decisión referida, la UIA presentó un informe donde indicó que consultados los sistemas SPOA, SIJUF y SIYIP se 22 Ibid., folio 1482. 23 En dicha comisión se solicitaron especialmente los radicados penales nro.

11001600010020180029600, nro. 11001600000020190298401, nro. 41001310700120200001600 y nro. 52581. 24 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9004242-71.2019.0.00.0001, folios 1472-1489. 25 Ibid., folios 1691-1697. Página 9 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO reportaron los siguientes procesos penales a nombre del señor MEDINA DÍAZ: radicados nro. 41001600071620100173300 por el delito de terrorismo, nro. 41001600071620100173800 por el delito de homicidio, y nro. 11001600010020180029600 por el delito de concierto para delinquir agravado. A su vez, la UIA indicó que consultada la página web de la Rama Judicial se reportó un proceso penal iniciado con posterioridad a 2016 con radicado nro. 41001310700120200001600 que fue radicado también bajo los nros. 11001600010020180029600 (en la etapa de investigación) y nro.

11001600000020190298400 (al parecer respecto a otros procesados).

25. El 25 de abril de 2023, la UIA presentó el informe final de la comisión, donde aportó copia de los expedientes de las etapas de investigación de los procesos penales con radicado nro. 11001600010020180029600 (o nro. 41001310700120200001600) y nro. 11001600000020190298401/02 referentes a los mismos hechos, copia de los expedientes de las etapas de investigación y conocimiento de los procesos penales con radicado nro. 41001600071620100173300 y nro. 41001600071620100173800, y la sentencia del proceso penal con radicado nro.

2004-00017-0226.

26. Por su parte, la Secretaría Judicial en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-099-2022 del 1º de agosto de 2022, efectuó la creación de un cuadernillo del expediente Legali 9004242-71.2019.0.00.0001 para continuar con la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor MEDINA DÍAZ frente a quien se había efectuado la ruptura de la unidad procesal, pero este expediente no fue asignado a este despacho de la SAI sino que fue remitido automáticamente a la SRVR con la remisión del expediente Legali principal 900424271.2019.0.00.0001 a nombre de Carlos Eduardo Ipus Castro. En consecuencia, por solicitud de este despacho, la Secretaría Judicial procedió a crear un expediente espejo del referido Legali y lo asignó a la SAI bajo el número 000179190.2023.0.00.0001 mediante informe secretarial del 24 de noviembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

27. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y considerando la evidencia sobre la posible reincidencia del señor BENITO MEDINA DÍAZ, este despacho pasará a pronunciarse sobre: (i) el régimen de condicionalidad y las consecuencias de su incumplimiento; (ii) la competencia de la SAI para dar apertura al incidente 26 Ibid., folios 1741-1773.

Página 10 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D92BD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-1971000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad; (iii) el caso concreto; (iv) la necesidad de suspender el trámite de amnistía; (v) el decreto de pruebas de oficio; (vi) la representación judicial del compareciente; y (vii) el traslado común a las partes e intervinientes y la notificación de las víctimas.

4.1. EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y LAS CONSECUENCIAS DE SU

INCUMPLIMIENTO

28. Los beneficios otorgados en el marco del sistema transicional quedan

supeditados al régimen de condicionalidad27. Así lo dispuso el inciso 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. En concordancia con ello, la Ley 1957 de 2019, en su artículo 20 y la Corte Constitucional28, han insistido en que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades. La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones y compromisos de contribución a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la no repetición.

30. Además, cuando se trata de exintegrantes de las FARC-EP, según lo ha fijado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), “el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: a) la dejación de las armas; b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, y c) la entrega de menores de edad29”. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 17

Consultar sobre este documento ...