JEP - Resolución SAI IC A DVL 038 16 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A DVL 038 16 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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Sala de Amnistía o Indulto
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2024 Expediente LEGALi 1500128-32.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-IC-A-DVL-038-2024
Expediente LEGALi: 1500128-32.2023.0.00.0001
Solicitante: Charly de Jesús Agamez Torres
Identificación: C.C.: 1.116.496.697
Asunto: Inicio de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a dar apertura a un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 e n el caso de Charly de Jesús Agamez Torres.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL
COMPARECIENTE
1. Charly de Jesús Agamez Torres nació el 18 de febrero de 1990 en Arauquita,
Arauca1.
2. A través de oficio F117 -00019579 / JMSC 112000 de 27 de febrero de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó a Charly de Jesús Agamez Torres
Arauca1.
2. A través de oficio F117 -00019579 / JMSC 112000 de 27 de febrero de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó a Charly de Jesús Agamez Torres
1 Folio 8.869 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 2 de 20
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que mediante Resolución nro. 001 de 27 de febrero de 2027 fue aceptado como exintegrante de las extintas FARC-EP2.
3. En el trámite de beneficios que se adelanta, se encontró que Charly de Jesús Agamez Torres suscribió acta de compromiso nro. 1001142 el 15 de marzo de 20173. Así mismo, suscribió el compromiso regulado en el anexo I del artículo 7 del Decreto 27 7 de 20174 para materializar su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN-. Así mismo, Mediante decisión de 30 de noviembre de 2023, este despacho dispuso la suscripción del Régimen de Condicionalidad y del formato F1 al mencionado.
4. A Charly de Jesús Agamez Torres le fue concedid o el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización – ZVTN – con fundamento en las reglas transicionales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta5 en decisión de 2
– ZVTN – con fundamento en las reglas transicionales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta5 en decisión de 2 de marzo de 2017 mediante al Auto Interlocutorio 0295, radicado 2014 -04026 por el delito de terrorismo7 dentro del radicado nro. 810016001275201200013.
5. Posteriormente, el mismo Juzgado le otorgó el beneficio de libertad condicionada a Charly de Jesús Agamez Torres, de conformidad con reglas de la Justicia transicional, en decisión de 25 de agosto de 2017 por el delito de terrorismo dentro del radicado nro.
8100160012752012000138.
6. Finalmente, en virtud de la orden de allanamiento y registro de 24 de febrero de 2023, el 26 de ese mismo mes y año, Charly de Jesús Agamez Torres fue capturado en flagrancia al encontrársele en su poder armas y explosivos 9 de uso privativo y restringido de las Fuerzas Armadas . Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá 10 en virtud de la medida de
2 Folio 8.800 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 3 Folio 8.806 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 4 Folio 8.792 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 5 Información que reposa en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. 6 Folio 8.783 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.
5 Información que reposa en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. 6 Folio 8.783 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 7 Folio 8.788 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 8 Folio 8.848 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 9 Folio 9.396 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 10 Folio 10.084 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 3 de 20
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aseguramiento ordenada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pue rto Rondón por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con homicidio agravado consumado y tentado, terrorismo, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explos ivos, por hechos y conductas realizadas entre 2021 y 2023.
III. ANTECEDENTES
1. Proceso ante la justicia penal ordinaria (JPO) previo al Acuerdo Final de Paz (AFP)
Caso 1. Terrorismo y rebelión. Radicado JPO 810016001275201200013 (fls. 8.864 y siguientes)
7. Los hechos se presentaron entre el 2011 y 2013 , por el cual Charly de Jesús Agamez Torres fue condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado
siguientes)
7. Los hechos se presentaron entre el 2011 y 2013 , por el cual Charly de Jesús Agamez Torres fue condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca en virtud de la aprobación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación por los delitos de terrorismo y rebelión, razón por la que fue condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca a 144 meses de prisión y multa de 1.001,72 s.m.l.m.v. y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas igual al de la pena de prisión11.
8. En efecto, Charly de Jesús Agamez Torres aceptó ser el comandante de una red de milicias del Frente 10 “Guadalupe Salcedo” de las extintas FARC -EP encargada de atentar con cargas explosivas en contra de la infraestructura energética del departamento de Arauca12.
11 Folio 8.733 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 12 Folio 8.868 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. Cfr. Folio 29 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 4 de 20
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2. Proceso ante la justicia penal ordinaria (JPO) posterior al AFP y que tiene vinculación formal de Charly de Jesús Agamez Torres al proceso penal Caso 2. Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado
tiene vinculación formal de Charly de Jesús Agamez Torres al proceso penal Caso 2. Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado consumado y tentado, terrorismo y fabricación y porte de armas, y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas , y explosivos de uso restringido y p rivativo de las Fuerzas Armadas . Radicado JPO 110016000000202300907 (se pedirá acumulación a otro radicado 817366000000202200006) de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca13.
9. La Fiscalía 118 DECOC de Saravena, Arauca, estableció en la formulación de imputación que los elementos materiales probatorios incautados el 26 de febrero de 2023 - armas y explosivos - estaban en poder de Charly de Jesús Agamez Torres por su vinculación a un grupo GAO de disidencias de las FARC-EP con injerencia en el departamento del Meta14, estructura 39 “Arcesio Niño”15.
10. El 26 de febrero de 2023, Charly de Jesús Agamez Torres fue capturado en flagrancia y le fueron incautados los siguientes elementos en la diligencia de allanamiento16, con fundamento en la investigación adelantada desde agosto de 2020 por casos de extorsiones denunciadas por una fuente anónima.
13 Folio 9.341 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 14 Cfr. Folio 9.342 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.
13 Folio 9.341 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 14 Cfr. Folio 9.342 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 15 Folio 9.343 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 16 Folio 9.344 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 5 de 20
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11. En la audiencia de legalización de captura, desarrollada entre el 27 y 28 de febrero de 2023 ante el Juzgado 9 de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, le fue impuesta medida de aseguramiento a Charly de Jesús Agamez Torres consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión17.
12. En el escrito de acusación se lee lo siguiente:
«Se logró establecer que Charly de Jesús Agamez Torres hace parte de esta estructura delictiva (estructura 10 “Martín Villa” de las disidencias de las extintas FARC-EP), quien es hombre de confianza del cabecilla alias “Anderson”, cabecilla financiero y quien tenía asignadas unas funciones específicas dentro de la misma consistentes en realizar actividades de int eligencia delictiva con fines de extorsión y de homicidio, actividades de carácter logístico para la estructura para el cobro de extorsiones a la población la cual es su base del financiamiento, desde el año 2020 hasta la fecha de su aprehensión por orden judicial que fuese
de extorsión y de homicidio, actividades de carácter logístico para la estructura para el cobro de extorsiones a la población la cual es su base del financiamiento, desde el año 2020 hasta la fecha de su aprehensión por orden judicial que fuese realizada el 26 de febrero de 2023, conocido con los alias de “Juanchito”, Juancho, Darwin, Charly, Charles o Carlos” , persona que en zona rural portaba arma de fuego tipo fusil R15 calibre 5.56 mm. asignado por el grupo criminal, como también pistola calibre 9 mm, y viste prendas oscuras y en área urbana viste de civil y porta teléfono celular para así reportar al cabecilla las tareas que le son encomendadas, aportando así su rol a la empresa criminal de manera voluntaria y persiguiendo los mismos intereses ( exigencias extorsivas a ganaderos, comerciantes y fincarios, secuestros, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidios selectivos, entre otros, con control territorial en los sectores rurales de las veredas La Esmeralda , Puerto Lleras en Saravena, (…) Arauquita y Arauca, cuyo cabecilla principal a nivel nacional del GAO es alias “Iván Mordisco”.18
13. Aunado a lo anterior, bajo el mismo radicado , también se le investiga por la coordinación del homicidio de Saúl Antonio Soto Rodríguez, y por la activación de un artefacto explosivo cuando la Policía Nacional realizada la inspección del lugar de los hechos y se realizaba la inspección del cadáver . Con dicha explosión, perdió la vida el sargento Javier Enrique Caicedo Velázquez, y estuvieron expuestos al peligro concreto
17 Ibidem.
hechos y se realizaba la inspección del cadáver . Con dicha explosión, perdió la vida el sargento Javier Enrique Caicedo Velázquez, y estuvieron expuestos al peligro concreto
17 Ibidem. 18 Folios 9.351 y 9.352 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 6 de 20
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de la acción idónea de matar los uniformados Andrés Felipe Ortiz Martínez , Miguel Ángel Medina Zabala, Alexis Eduardo Parada Peñaranda, Diego Alejandro Lozano Prieto y Danis Agelvis Barrios Arciniegas. (este caso se investiga también en el radicado 8100160011372020000792)19.
3. Trámite de beneficios transicionales ante la JEP
Trámite ante la SAI
14. Por instrucción de la Presidencia de la SAI, se ordenó repartir el asunto de Charly de Jesús Agamez Torres20 el 25 de enero de 2023 , en virtud de la decisión del Auto de 16 de enero de 2023 , consistente en avocar conocimiento sobre la supervisión de beneficios de 26 comparecientes por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz21.
15. A través de la resolución SAI -AOI-RDC-DVL-514-2023 del 30 de noviembre de 2023, e ste despacho amplió información respecto del comparecient e, y le ordenó suscribir el régimen de condicionalidad, y el formato F1 como cumplimiento de sus compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y su aporte a la verdad destinado a las víctimas22.
suscribir el régimen de condicionalidad, y el formato F1 como cumplimiento de sus compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y su aporte a la verdad destinado a las víctimas22.
16. Como resultado de la ampliación de información, este despacho advierte que Charly de Jesús Agamez Torres fue vinculado a un proceso penal en calidad de imputado por conductas posteriores a la suscripción del Acuerdo de Paz de 1 de diciembre de 2016 , y se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de acusación, razón por la cual este despacho dispondrá lo que en derecho corresponda.
19 Folio 9.353 del expediente Legali nro. 1500128 -32.2023.0.00.0001. Escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación en la investigación con radicado nro. 110016000000202300907 . 20 Folio 1 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 21 Folios 4 a 11 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 22 Folios 28 a 43 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 7 de 20
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. De conformidad con los artículos 21 de la Ley 1820 de 2016 y 81 de la Ley 1957, este despacho de la SAI es competente para conocer de los casos susceptibles de amnistía como un beneficio definitivo a favor de los excombatientes de las FARC-EP o
este despacho de la SAI es competente para conocer de los casos susceptibles de amnistía como un beneficio definitivo a favor de los excombatientes de las FARC-EP o de sus colaboradores, según las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016.
18. Bajo los mismos presupuestos, a este despacho de Sala de Amnistía o Indulto le corresponde decidir sobre la concesión de beneficios provisionales23.
19. Ambos beneficios, tanto los definitivos como los provisionales, son beneficios transicionales. Como consecuencia del otorgamiento de dichos beneficios, a los comparecientes se les impone un Régimen de Condicionalidad (RC) que regula el entendimiento de ellos como beneficiados de la Justicia Transicional con el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
20. En la sentencia interpretativa SENIT 4 de 2023, la Sección de Apelación reiteró que “corresponde a la SAI, órgano naturalmente competente en casos de exintegrantes o colaboradores subordinados de las FARC -EP, la 'imposición' del régimen de condicionalidad (RC).
21. En el caso en concreto, le corresponde a este despacho de la SAI monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad i mpuesto a Charly de Jesús Agamez Torres por tratarse de un firmante acreditado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que fue sujeto de beneficios transicionales.
22. En virtud de la información recabada que evidencia la reinci dencia sobre conductas de relevancia jurídico penal, por la captura en flagrancia con un arsenal de
Comisionado para la Paz que fue sujeto de beneficios transicionales.
22. En virtud de la información recabada que evidencia la reinci dencia sobre conductas de relevancia jurídico penal, por la captura en flagrancia con un arsenal de armas que pertenecen, al parecer, a un Grupo Armado Organizado dedicado a cometer múltiples delitos , este despacho es competente para dar inicio al incidente de
23 Así lo expresó la SA en el auto TP-SA 299 de 2019, § 13.Página 8 de 20
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verificación del cumplimiento del RC o, en su versión negativa, de dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC).
2. Sobre la ruta a seguir res pecto del caso de Charly de Jesús Agamez
Torres
Sobre los hechos probados
23. Charly de Jesús Agamez Torres fue reconocido en la Resolución nro. 001 de 27 de febrero de 2017 por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las extintas FARC -EP, lo cual fue comunicado mediante oficio OFI11700019579 / JMSC 112000 el 27 de febrero de 2017 . En virtud de lo anterior, el presente caso se refiere a la solicitud de sometimiento de una persona que cuenta con acreditación como ex integrante de las FARC-EP y suscribió compromisos en el marco del Acuerdo de Paz.
24. Adicionalmente, este despacho encuentra probado que , en situación de flagrancia, Charly de Jesús Agamez Torres fue capturado por encontrarse en posesión
del Acuerdo de Paz.
24. Adicionalmente, este despacho encuentra probado que , en situación de flagrancia, Charly de Jesús Agamez Torres fue capturado por encontrarse en posesión de múltiples armas de fuego, algunas de ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y municiones, sin el respectivo permiso de autoridad competente24.
25. Por los anteriores hechos y conductas, la Fiscalía General de la Nación le formuló a Charly de Jesús Ag amez Torres cargos por los delitos de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado consumado y tentado, terrorismo y fabricación y porte de armas, y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y explosivos de uso restringido y privativo de las Fuerzas Armadas adelantado en el proceso con radicado JPO 110016000000202300907.
26. Específicamente, el delito de concierto para delinquir se formuló, debido a que la Fiscalía señaló en el acto de imputación que Charly de Jesús Agamez Torres hacía parte de un Grupo Armado Organizado residual de la subestructura 39 “Arcesio Niño” que delinque en los corregimientos y veredas de los municipios de Mapiripán y Puerto
Gaitán (Meta)25.
24 Cfr. Folio 9.498 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 25 Folio 9.381 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 9 de 20
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25 Folio 9.381 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001.Página 9 de 20
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27. Charly de Jesús Agamez Torres no aceptó los cargos en la audiencia d e formulación de imputación26.
3. Problema jurídico
28. Este despacho de la SAI resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Se debe dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad cuando un compareciente obligatorio de la JEP tiene un proceso en etapa de investigación por conductas que indican su pertenencia a un Grupo Armado Organizado, fue capturado en flagrancia, pero no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación?
4. Sobre las reglas aplicables a la apertura del incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad
29. Este despacho analizará las reglas que permiten, excepcionalmente, sin la apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, declarar que un compareciente es un desertor manifiesto. Con base en ello, de no cumplirse dichas reglas, deberá darse apertura al incidente. Uno de los casos para no dar apertura es el de la deserción manifiesta.
30. En efecto, la deserción puede llegar a ser “(i) manifiesta, en los eventos en que se basa en hechos públicos o notorios, o, por ejemplo, en condenas ejecutoriadas, y que solo requiere la constatación del hecho, dado que es clara la voluntad de oponerse al
en hechos públicos o notorios, o, por ejemplo, en condenas ejecutoriadas, y que solo requiere la constatación del hecho, dado que es clara la voluntad de oponerse al Estado de Derecho que soporta a esta jurisdicción; y (ii) de hecho, cuando está sujeta a verificación y debe establecerse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento”27.
26 Folio 9.412 del expediente Legali nro. 1500128-32.2023.0.00.0001. 27 Tribunal de Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 1472 de 2023. Ver también, Auto TP-SA 1084 de 2022, reiterando el Auto TP-SA 289 de 2019.Página 10 de 20
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31. En cuanto a la figura del desertor manifiesto, en reciente Auto TP -SA 1414 del 4 de mayo de 2023 de la Sección de Apelación (SA), dicho órgano de cierre de la jurisdicción transicional efectuó un importante recuento de su jurisprudencia sobre la materia, e n la que señaló que tal circunstancia se presenta cuando un compareciente, a través de hechos notorios o comprobados, se opone al proceso de paz y/o decide rearmarse.
32. Asimismo, mediante el auto TP -SA 1315 de 2022 se aclaró que la condición de desertor ma nifiesto se configura “ cuando a partir de la evidencia disponible, o de las actuaciones ante la JPO o ante la JEP, se torna incontestable que la persona en cuestión ha incurrido en alguno de los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957
actuaciones ante la JPO o ante la JEP, se torna incontestable que la persona en cuestión ha incurrido en alguno de los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019” 28, esto es, “aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”.
33. Adicionalmente, la SA ha establecido como doctrina probable que resulta innecesario recurrir a la apertura de un incidente de incumplimiento en aquellos casos en que se verifique la deserción manifiesta, debiendo el juez conocedor de tal situación declararla de manera inmediata en la fase que se esté desarrollando, dando prelación a dicho pronunciamiento y efectuándolo con la información con la que disponga, manifestando además que “La deserción tiene un carácter sobredeterminador e incuestionable. Anula toda posibilidad de acción y es un suceso definitivo e irresistible.
Declararla tan pronto ocurre es, por ello, obligatorio 29“.
34. En lo que respecta a hechos notorios o comprobados, la Sección de Apelación ha referido casos en los que existe preacuerdo o sentencia condenatoria en virtud de lo cual se entienden demostrados los hechos que soportan la declaratoria de deserción manifiesta.
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 1315 del 29 de diciembre de 2022, párr. 13.
cual se entienden demostrados los hechos que soportan la declaratoria de deserción manifiesta.
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 1315 del 29 de diciembre de 2022, párr. 13. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 15. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023, párr. 127.Página 11 de 20
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35. Así mismo, en caso de hechos notorios, referidos a situaciones en las que son de conocimiento público que un compareciente ha abandonado su proceso de reinserción social y ha vuelto nuevamente a las armas, sea que decida abandonar el proceso para alzarse n uevamente en armas como rebeldes , los que ii) entren a formar parte de grupos armados organizados , o de iii) grupos delictivos organizados.
36. La primera hipótesis está relacionada directamente con el delito de rebelión tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano. Son rebeldes quienes “ mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente ”30. Son desertores del proceso de paz quienes vuelvan a incurrir en este delito.
37. La segunda hipótesis también tiene una delimitación en el ordenamiento jurídico.
La Ley 1908 de 2018 “ por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan
La Ley 1908 de 2018 “ por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones ”, establece, en el artículo 2º que Grupos Armados Organizados (GAO) son “[a] quellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones milit ares sostenidas y concertadas”.
38. La misma ley propone elementos indicativos para identificar estos grupos, tales como: i) que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, contra otr os grupos armados; ii) que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas y iii) que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usa r la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
39. La tercera hipótesis normativa está asimismo definida en la Ley 1908 de 2018. El artículo 2° define el Grupo Delictivo Organizado (GDO) como “[ e]l grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados
30 Ley 599 de 2000, artículo 467.Página 12 de 20
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con arreglo a la Convención de Palermo31, con miras a obtener, directa o i ndirectamente, un
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con arreglo a la Convención de Palermo31, con miras a obtener, directa o i ndirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano”.
40. Es importante mencionar que la Ley 1908 de 2018 se expidió, precisamente, en respuesta a las exigencias del Acuerdo Final de Paz de garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales.
41. Es en aplicación de esta ley , la Fiscalía General de la Nación ha desarrollado estrategias contra los GAO, los GDO y los Grupos Armados Organizados Residuales
(GAOR), cuya competencia recae principalmente en la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOC.
42. De esas categorías se desprenden la de Grupo Armado Organizado Residual.
También ha desarrollado estrategias contra los Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO), que son aquellos que delinquen en el ámbito local, generando un impacto sobre la segurid ad ciudadana, que son de competencia de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana.
43. En virtud de lo expuesto, respecto de los incidentes de incumplimiento, este despacho concluye que la regla aplicable consiste en que NO se debe efectuar apertura de l incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad cuando exista hecho notorio, o preacuerdo, o sentencia condenatoria que permita dar por demostrados los hechos constitutivos de la
apertura de l incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad cuando exista hecho notorio, o preacuerdo, o sentencia condenatoria que permita dar por demostrados los hechos constitutivos de la deserción manifiesta.
44. Ahora bien, respecto de las capturas en flagrancia con armamento y material explosivo, la Corte Constitucional en sentencia SU -088 de 2024 concluyó que no se vulnera el debido proceso al aplicar la figura de deserción manifiesta cuando un
31 Dicha convención también denominada “Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado”, fue adoptada por la Asamblea General el 15 de Noviembre de 2000 a través de la Resolución 55/25 y entró en vigor el 29 de Septiembre de 2003. La Convención cuenta co n tres protocolos suplementarios relativos al tráfico de personas, el tráfico de migrantes y a la confección y tráfico ilegal de armas de fuego. La Convención constituye un esfuerzo conjunto por parte de los Estados para contrarrestar los esfuerzos de los criminales por optimizar sus esfuerzos a través de la creación de redes especializadas y organizadas, que buscan facilitar la comisión de delitos como el lavado de activos y la financiación del terrorismo.Página 13 de 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
compareciente es capturado en situación de flagrancia por tener consigo armas de fuego y municiones -algunas de ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas -, sin el permiso de autoridad competente – ya que un firmante de paz se encuentra obligado a no rearmarse, y está clara la posibilidad de perder el tratamiento especial
fuego y municiones -algunas de ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas -, sin el permiso de autoridad competente – ya que un firmante de paz se encuentra obligado a no rearmarse, y está clara la posibilidad de perder el tratamiento especial de justicia a causa de su incumplimiento 32. Sin embargo, posteriormente , en la misma decisión adujo que con base en esa captura en flagrancia era necesario que el procesado acepte su responsabilidad con cualquiera de los mecanismos de justicia premial.
45. Agregó la Corte Constitucional que [la Ley Estatutaria], en su artículo 63, lo único que hizo fue denominar como “desertores” a “aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos”33.
46. la Sección de Apelación del Tribunal Especial p ara la Paz sostuvo que cuando alguna Sala o Sección recibe noticias sobre la posible deserción del proceso de paz de algún compareciente, “pero sin contar con un reconocimiento de esa condición por parte del desertor, o sin una circunstancia equivalente que torne ostensible dicha realidad, resulta necesario adelantar una tarea dirigida a establecer” si efectivamente la persona es desertora. En otras palabras, cuando existan dudas sobre la deserción manifiesta de un compareciente, la JEP estará en la obligación de iniciar el referido trámite pues, en ese caso, tendrá que valorar, proporcional y gradualmente, la hipótesis de
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