JEP - Resolución SAI IC A PMA 925 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A PMA 925 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente JEP N°: 0001141-09.2024.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-925-2024
Solicitante: STIWAR MENA LOZANO; C. C. N° 1.077.462.791
Asunto: Abre incidente de verificación de cumplimiento del RC
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente decisión en el trámite de beneficios del señor STIWAR MENA
LOZANO.
I. ANTECEDENTES
1. El día 24 de junio de 2022, ingres ó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor STIWAR MENA LOZANO2.
LOZANO.
I. ANTECEDENTES
1. El día 24 de junio de 2022, ingres ó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor STIWAR MENA LOZANO2.
2. Mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-716-2022 de 13 de octubre de 2022 y SAI-AOI-AS-PMA-598-2023 de 11 de octubre de 2023, este Despacho dispuso ampliar información3. De esas ampliaciones, el Despacho pudo conocer que:
1 Todas las citas de esta providencia se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrario. 2 Expediente Legali folios 1 a 6. 3 Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-716-2022 de 13 de octubre de 2022 y SAI-AOI-AS-PMA-598-2023 de 11 de octubre de 2023. Expediente Legali folios 18 a 23 y 286 a 292, respectivamente.Página 2 de 9
(i) El señor MENA LOZANO se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4. (ii) El 24 de noviembre de 2023, la UIA presentó informe final en el que remitió copias de los procesos con radicados5:
- 270016001100202200259
- 270016001100201401350
- 270016001099201300268 • 270016001099201700590 • Respecto del radicado 270016000000 20140039 indicó que la Fiscalía 102
Unidad Especializada de Quibdó, Chocó, manifestó que no ha ubicado
- 270016001099201300268 • 270016001099201700590 • Respecto del radicado 270016000000 20140039 indicó que la Fiscalía 102
Unidad Especializada de Quibdó, Chocó, manifestó que no ha ubicado el expediente, sin embargo, aduce que se trata del mismo proceso con radicado 270016001100201401350 por ser una ruptura procesal.
3. El 19 de octubre de 2023 el señor MENA LOZANO fue contactado por la Secretaría Judicial de la SAI y aportó dirección electrónica a la cual le fueron remitidas las providencias SAI -AOI-AS-PMA-598-2023 y SAI -AOI-AS-PMA-716-2022, sin embargo, no cumplió con los requerimientos de aporte de información re alizados en dichas decisiones6.
4. Del análisis de las piezas procesales remitidas por la UIA se evidenció que los únicos procesos de interés para la Jurisdicción eran los seguidos bajo radicados 20140135 (terrorismo, homicidio tentado y rebelión) y 202200259 (homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones). En consecuencia, mediante Resoluci ón SAI-AOI-RDC-PMA-108-2024 de 08 de febrero de 2024, este Despacho comisionó a la UIA para que tomara copias de los mencionados expedientes, pues las remitidas previamente estaban incompletas. También se requirió nuevamente al señor MENA LOZANO para que ampliara información respecto de su pertenencia a las FARC -EP y se le impuso régimen de condicionalidades 7. Posteriormente,
pues las remitidas previamente estaban incompletas. También se requirió nuevamente al señor MENA LOZANO para que ampliara información respecto de su pertenencia a las FARC -EP y se le impuso régimen de condicionalidades 7. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-467-2024 de 14 de junio de 2024, se solicitaron nuevamente las copias completas de los expedientes8.
5. El 14 de febrero de 2024, el señor MENA LOZANO remitió el régimen de condicionalidades suscrito y una solicitud para que le fuera asignado un abogado. Por
4 Oficio OFI22-00126962 / GFPU 13020001. Expediente Legali folios 39 a 46. 5 Expediente Legali 310 a 313. 6 Expediente Legali folios 298 a 301 7 Expediente Legali folios 365 a 376. 8 Expediente Legali folios 471 a 477.Página 3 de 9
ello, el 29 de febrero de 2024 la Secretaría Ejecutiva le asignó como apoderado al abogado ALEXANDER RÍOS PÉREZ adscrito al SAAD Comparecientes9.
6. El 20 de febrero de 2024, el señor MENA LOZANO remitió documento en el que manifestó que su primer contacto con la guerrilla de las FARC -EP fue con el comandante “Chaverra”, que se unió al Frente 34 de las FARC-EP en el año 2013 y que producto de una orden del mencionado comandante se llevó a cabo un atentando el día 30 de mayo de 2014 a un establecimiento de abarrotes en la ciudad de Quibdó, donde fue lanzada una granada de fragmentación10.
producto de una orden del mencionado comandante se llevó a cabo un atentando el día 30 de mayo de 2014 a un establecimiento de abarrotes en la ciudad de Quibdó, donde fue lanzada una granada de fragmentación10.
7. El 24 de julio de 2024, la SR profirió el Auto SRT-SB-CLD-487, mediante el que le informó a la SAI que , de conformidad con el ejercicio de supervisión de beneficios provisionales ejercido por esa Sección, el señor MENA LOZANO estaba cumpliendo con las obligaciones propias del Régimen de Condicionalidades (RC). No obstante, modificó el RC y le impuso la obligación de presentar informes trimestrales sobre su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP, su participación en los programas de la ARN e informar cambios de domicilio o del lugar en el cual goza de su libertad11.
8. El 02 de agosto de 2024, la Policía Nacional informó a la JEP que el señor MENA LOZANO fue capturado en la ciudad de Pereira el 25 de julio de 2024 en flagrancia por el delito de falsedad marcaria12.
II. CONSIDERACIONES
9. Según se pudo establecer, el señor MENA LOZANO es titular de los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por los delitos de terrorismo y homicidio agravado en grado de tentativa13.
10. Además, como fue mencionado previamente el Despacho observó que bajo el radicado N°202200259 se está procesando al señor MENA LOZANO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, y se trata de hechos ocurridos en abril de 202214. Por
radicado N°202200259 se está procesando al señor MENA LOZANO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, y se trata de hechos ocurridos en abril de 202214. Por otro lado, se tuvo noticia de que el señor MENA LOZANO fue capturado en el año 2024 por el delito de falsedad marcaria.
9 Expediente Legali folios 392 a 397 y 401 a 402. 10 Expediente Legali folios 399 y 400. 11 Expediente Legali folios 514 a 532. 12 Expediente Legali folios 536 a 541. 13 Expediente 27001600110020140135000 Cuaderno de Ejecución de Penas de Acacías folios 15 a 19 y 34 a 37. Anexo al folio 493 del expediente Legali. 14 La UIA informó que el juicio oral no ha concluido.Página 4 de 9
11. El mantenimiento de los beneficios transicionales a los que accedió el solicitante se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
12. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional
de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
12. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
13. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen eventos en los que su agotamiento puede resultar redundante o impertinente. La postura que la SA ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia” 15. El incidente operaría, así, como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”16.
14. La SENIT IV estableció que, al advertir un posible incumplimiento del régimen
como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”16.
14. La SENIT IV estableció que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si el mismo puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
15. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la
15 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 16 Ibídem.Página 5 de 9
JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C -080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedent e establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia17.
16. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que
decisiones de unificación de jurisprudencia17.
16. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que se le escuche ante un tribunal bajo el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución de su caso, inclusive cuando su culpabilidad parezca evidente, y en el entendido de que dichas garantías fundamentales solo pueden verse salvaguardadas cuando las y los funcionarios judiciales acatamos las reglas de juego que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto18.
17. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP y en la Sentencia C080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus consecuencias, esta magistratura ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
17 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad
punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C -080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. 18 Al respecto, he insistido en que las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido, sino garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos fundamentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios.Página 6 de 9
18. La Sentencia SU-088 de 2024, cuya regla de decisión y fundamentos fueron dados a conocer por la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa del 20 de marzo de 2024, exige, no obstante, modular esa postura.
19. De acuerdo con el comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte determinó, al revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, dispuso la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareciente y la remisión del asunto objeto de
revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, dispuso la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareciente y la remisión del asunto objeto de estudio a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto, que la posibilidad de acudir a esa figura, prescindiendo del trámite del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, es excepcionalísima, pues “la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades y, por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.
20. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a
las siguientes pautas:
1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.
3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.Página 7 de 9
4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta”.
21. Lejos de aludir al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo, la Corte lo caracterizó como un trámite respetuoso del debido proceso en cuyo marco
21. Lejos de aludir al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo, la Corte lo caracterizó como un trámite respetuoso del debido proceso en cuyo marco se establec en las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad. De ahí que haya restringido la posibilidad de prescindir del mecanismo a eventos excepcionalísimos, en los que la deserción armada manifiesta aparezca demostrada de forma inequívoca e irrefutable.
22. Que el señor MENA LOZANO esté siendo procesado como presunto responsable de delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del AFP entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARCEP, y el hecho de que los procesos se adelanten por la presunta comisión de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsedad marcaria, generan, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una transgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso.
23. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante incumplió su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e
que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal , contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados” (énfasis propio).
24. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo a los beneficios transicionales de los que es titular el señor MENA LOZANO.Página 8 de 9
25. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 19 y como no se advierten pruebas que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la
que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para ver ificar si este ha sido trasgredido, la gravedad del incumplimiento advertido y sus consecuencias - se ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del solicitan te y se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas.
26. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: ABRIR EL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD respecto del señor STIWAR MENA LOZANO,
III. RESUELVE
PRIMERO: ABRIR EL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD respecto del señor STIWAR MENA LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. N°1.077.462.791, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del SIVJRNR y de brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento de los beneficios de libertad condicionada y aministía de iure de los que fue beneficiario.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor STIWAR MENA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.077.462.791, y a su apoderado ALEXANDER RÍOS PÉREZ en los términos de la SENIT 3.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020.Página 9 de 9
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la
JEP.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, CORRER traslado común por el término de cinco (5) días al señor STIWAR MENA LOZANO , identificado con la cédula de ciudadanía N°1.077.462.791, a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el resolutivo PRIMERO de esta providencia, soliciten
ciudadanía N°1.077.462.791, a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el resolutivo PRIMERO de esta providencia, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Contra la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, consignada en el resolutivo PRIMERO de esta providencia, procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404 y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, por tratarse de una determinación que, eventualmente, podría generarle afectaciones al interesado. En los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y de la SENIT 3, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SA I, SOLICITAR a la Magistrada Claudia López de la SR que informe si el señor STIWAR MENA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.077.462.791 ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas mediante Auto SRT-SB-CLD-487 de 24 de julio de 2024. La respuesta deberá enviarse al correo: info@jep.gov.co.
Además, COMUNICAR la presente decisión a ese Despacho para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, INGRESAR el
enviarse al correo: info@jep.gov.co. Además, COMUNICAR la presente decisión a ese Despacho para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, INGRESAR el asunto al Despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala Amnistía o Indulto