JEP - Resolución SAI IC A PMA 947 16 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A PMA 947 16 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali N°: 0001137-69.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-947-2024
Solicitante: MARIO MURCIA GONZÁLEZ, C.C. N° 17.651.411
Asunto: Abre incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere decisión dentro del trámite de beneficios del señor Mario Murcia González.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Mario Murcia González, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.651.411, expedida en Florencia, Caquetá. El señor Murcia González nació el 23 de junio de 1973 en el municipio de Florencia, Caquetá 1. Es hijo de José Luis Murcia y Barbara González 2. De acuerdo con la información consignada en el registro de
junio de 1973 en el municipio de Florencia, Caquetá 1. Es hijo de José Luis Murcia y Barbara González 2. De acuerdo con la información consignada en el registro de población privada de la libertad del Instituto Penitenciario y Carcelario, el señor Mario Murcia González no está privado de su libertad3.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
ii.i Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
1 Expediente Legali, fs. 6 – 7. Cédula de Ciudadanía de Mario Murcia Gonzalez. 2 Expediente Legali, f. 92. Archivo descargable, Carpeta radiado 18001600066620108001700, PDF 20264459367, fs. 16 – 18. 3 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad, el 14 de noviembre de 2024, a las 12:13 PM.Página 2 de 11
2. El señor Mario Murcia González solicitó, “en calidad de ex integrante de las FARC-EP”, someterse a la JEP 4. Adicionó que hizo parte de la columna móvil Yesid Ortiz presente en el Departamento del Caquetá para el año 2010, ingresó el 4 de enero de 2011 hasta el momento de su captura 5. Manifestó no tener recursos para sufragar gastos de un abogado que el guíe jurídicamente y que en caso de que se le brinde asesoría por parte de la JEP, pueda ser designada la abogada que hasta ahora le ha acompañado para la iniciación de este trámite. Respecto del proceso penal en su
contra manifestó lo siguiente:
- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió una
acompañado para la iniciación de este trámite. Respecto del proceso penal en su contra manifestó lo siguiente:
- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió una condena en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. - La sentencia se profirió el 22 de julio del año 2011 dentro del radicado penal 201600324. - El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, mediante Auto Interlocutorio No. 0742 del 03 de abril de 2017, le concedió la libertad condicionada. - Suscribió Acta de Compromiso de libertad condicional bajo el consecutivo 100836. - Las conductas las cometió antes del 1 de diciembre de 2016 como miembro del Frente 49 de las FARC-EP.
3. El señor Murcia González con su solicitud anexó copia de su cédula de ciudadanía y un certificado de libertad emitido por el INPEC6.
4. La presidencia de la SAI remitió a este trámite un documento en el que repartió el conocimiento de varios asuntos dentro del que se encuentra uno a nombre del señor Mario Murcia González . En este documento se evidencia que a nombre del compareciente si hay un proceso por el delito de extorsión bajo el radicado 18001600666-2018-001700, vigilado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacias, Meta.
5. La Secretaría Judicial de la SAI repartió estos documentos al despacho por medio de informe de fecha 23 de septiembre de 20227.
de Seguridad de Acacias, Meta.
5. La Secretaría Judicial de la SAI repartió estos documentos al despacho por medio de informe de fecha 23 de septiembre de 20227.
6. Este despacho mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-722-2022 amplió información8. Con esta decisión el despacho: (i) requirió a la UIA para que allegue a este despacho copia de los expedientes penales en contra del señor Mario Murcia Gonzáles, particularmente el radicado 180016000666-2018-001700 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías y, (ii) ofició a la Oficina del
4 Expediente Legali, fs. 1 – 5. Esta solicitud se remitió a través de la abogada Norma Suleima Mavesoy Polanco, del SAAD Comparecientes de la JEP. 5 En el documento se evidencia un error tipográfico que no permite saber la fecha expuesta por el solicitante. 6 Expediente Legali, f. 8. 7 Expediente Legali, f. 9. 8 Expediente Legali, fs. 18 – 20.Página 3 de 11
Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si a nombre de Mario Murcia González se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de las FARC-EP.
7. En cumplimiento de lo ordenado, esta magistratura recibió (i) un documento OFI22-00127887/GFPU13020001 por parte de la OACP9 y, (ii) un informe presentado por la UIA en el que se allega copia del expediente 180016000666 -2018-00170010.
Adicionalmente, en el informe indicó que, una vez consultado el Sistema Penal Oral
por la UIA en el que se allega copia del expediente 180016000666 -2018-00170010. Adicionalmente, en el informe indicó que, una vez consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA” se obtuvo el registro de otras dos (2) anotaciones a nombre del señor Mario Murcia González: (i) 1800160992782005004301 por el delito de rebelión y (ii) 180016000552202150754 por el delito de rebelión. Este último al parecer, presenta hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016 y una desmovilización individual.
8. Ante los elementos recaudados por la UIA que muestran posible desmovilización individual por parte del señor Mario Murcia González de un grupo armado organizado, esta Magistratura amplió información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-647-202311. En la decisión ordenó requerir (i) a la UIA para que allegara copia del expediente 180016000552202150754, (ii) al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para que informara si el señor Murcia González cuenta con Certificación de Desmovilización individual, (iii) a la Agencia Nacional de Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informe si el solicitante cuenta con beneficios de desmovilización, reinserción o reincorporación otorgados por esta entidad, (iv) a la OACP para que informe si el señor Murcia González le ha sido otorgada amnistía presidencial y, (v) oficiar al SAAD para que designe de oficio a la abogada Norma Suleima Mavesoy Polanco con el fin que lo represente en esta instancia.
otorgada amnistía presidencial y, (v) oficiar al SAAD para que designe de oficio a la abogada Norma Suleima Mavesoy Polanco con el fin que lo represente en esta instancia.
9. Esta autoridad judicial de la SAI dentro del recaudo probatorio recibió: (i) Oficio No.RS20231116135310 por parte del CODA 12, (ii) un documento OFI23022789/GPU por parte de la ARN 13, (iii) designación de la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, adscrita al SAAD Comparecientes14 y, (iv) un informe por parte de la UIA15, con el informe se anexó copia del expediente 180016000552202150754.
10. La Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP presentó memorial de impulso procesal del trámite a nombre del señor Mario Murcia González, en el documento solicitó una serie de pruebas16. La abogada Norma Suleiza
9 Expediente Legali, fs. 37 – 39. 10 Expediente Legali, fs. 53 – 61. 11 Expediente Legali, fs. 94 – 97. 12 Expediente Legali, fs. 125 – 126. 13 Expediente Legali, fs. 154 – 155. 14 Expediente Legali, fs. 158 – 159. 15 Expediente Legali, fs. 172 – 178. 16 Expediente Legali, fs. 230 - 236Página 4 de 11
Mavesoy Polanco, adscrita al SAAD y quien representa judicialmente al solicitante, presentó también memorial de impulso procesal17.
11. Esta autoridad judicial de la SAI profirió Resolución SAI -AOI-R-PMA-859Mavesoy Polanco, adscrita al SAAD y quien representa judicialmente al solicitante, presentó también memorial de impulso procesal17.
11. Esta autoridad judicial de la SAI profirió Resolución SAI -AOI-R-PMA-8592024 del 19 de noviembre de 2024 18. Con esta, entre otras determinaciones rechazó por falta de competencia temporal el trámite de beneficios transicionales del señor Mario Murcia González, en relación con la indagación por el delito de rebelión que sigue en su contra la Fiscalía 53 Seccional Mocoa – Putumayo bajo el radicado
1800160005522010754.
12. El 22 de noviembre de 2024, pasó el proceso al despacho para proveer19.
ii.ii) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
13. De las pruebas acopiadas en el marco de las órdenes de ampliación de información impartidas por la magistratura y por cuenta de la documentación remitida por el despacho a cargo de la supervisión del beneficio provisional del que es titular el señor Mario Murcia González , se pudo establecer que contra este se siguen 2 causas penales.
14. Este despacho se centrará en el proceso 180016000552202150754, dentro del cual el señor Mario Murcia González investigado por el delito de rebelión por hechos presuntamente ocurridos con posterioridad al año 2016 20. Lo anterior, atiende al hecho de que la conducta se habría cometido con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, en tanto, ella puede implicar el incumplimiento a los compromisos asumidos por el peticionario para con el Sistema Integral de Paz.
ii.ii.i Proceso penal de radicado 180016000552202150754.
de Paz, en tanto, ella puede implicar el incumplimiento a los compromisos asumidos por el peticionario para con el Sistema Integral de Paz.
ii.ii.i Proceso penal de radicado 180016000552202150754.
15. En informe presentado por la UIA, este despacho pudo advertir la existencia de una indagación penal que cursa en contra del señor Mario Murcia González, por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión, por hechos presuntamente ocurridos con posterioridad al año 2016 21. Indagación que cursa en la Fiscalía 53
Seccional de Mocoa – Putumayo, causa identificada con el radicado No. 180016000552202150754, actualmente su estado es activo22.
16. La denuncia penal fue radicada el 15 de abril de 2021, instaurada por el Teniente Coronel Rodolfo Pérez Castro, Comandante Batallón de Infantería No. 34
Juanambú23, describe la siguiente situación fáctica:
17 Expediente Legali, fs. 237 – 238. 18 Expediente Legali, fs. 239 – 251. 19 Expediente Legali, f. 276. 20 Expediente Legali, fs. 172 – 178. 21 Expediente Legali, fs. 172 – 178. 22 Consultado en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f el 15 de noviembre de 2024, a las 12:28 PM. 23 Expediente Legali, fs. 185 – 187.Página 5 de 11
“En el municipio de Solita (Caquetá) a los 16 días del mes de marzo del año 2021,
23 Expediente Legali, fs. 185 – 187.Página 5 de 11
“En el municipio de Solita (Caquetá) a los 16 días del mes de marzo del año 2021, siendo las 17:00 horas, se presentó de manera voluntaria ante tropas del Batallón de infantería No. 34 “Juanambu el señor Mario Murcia González identificado con CC 17.651.411, expedida en Florencia Caquetá, edad 47 años (alias Duende), quien manifiesta haber pertenecido a GAO -R Carolina Ramírez, Comisión al mando de alias Danilo Alvizú, quien se desempeñaba como guerrillero raso por un lapso de 2 años 3 meses 1 día, ingresó el 15 de diciembre de 2018 hasta el 16 de marzo de 2021, con área de influencia general de los municipios del Rio Macaya, Rio Yurilla, Rio Sencella, Rio Montoya y Rio Se villa del municipio de Puerto Guzmán, departamento Putumayo.
Manifiesta que se encontraba cansado, aburrido porque tanto tiempo sin recibir incentivos, no poder tener contacto con sus hijos y madre. Decide abandonar el grupo armado organizado y someterse a la justicia, así como su libre voluntad de no delinquir o re incidir en actos punibles o delictivos, conociendo las consecuencias jurídicas del reconocimiento de la pertenencia al grupo señalado y de faltar a la verdad.”
17. Con la denuncia se allegó: (i) Acta Preliminar Decreto No. 955 de 07 de julio del 2020 suscrita por el Teniente Coronel Rodolfo Pérez Castro, Comandante Batallón de Infantería No. 34 Juanambú y Mario Murcia González24, (ii) Acta de buen trato25,
del 2020 suscrita por el Teniente Coronel Rodolfo Pérez Castro, Comandante Batallón de Infantería No. 34 Juanambú y Mario Murcia González24, (ii) Acta de buen trato25, (iii) Informe de presentación voluntaria de sometimiento individual a la justicia Decreto No. 955 del 07 de julio de 2020 26, (iv) copia de la cédula de ciudadanía de Mario Murcia González27 y, (v) un informe de decisión del Comité Interinstitucional del Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL)28.
III. CONSIDERACIONES
iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI - La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.
18. A este despacho le corresponde establecer si el hecho de que el señor Mario Murcia González esté siendo investigado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, co mo titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
19. Según consta en los expedientes allegados a este despacho, el señor Mario Murcia González es titular del beneficio de libertad condicionada otorgado por Auto
24 Expediente Legali, fs. 189 – 190. 25 Expediente Legali, f. 191. 26 Expediente Legali, fs. 192 – 193. 27 Expediente Legali, f. 196. 28 Expediente Legali, f. 199.Página 6 de 11
25 Expediente Legali, f. 191. 26 Expediente Legali, fs. 192 – 193. 27 Expediente Legali, f. 196. 28 Expediente Legali, f. 199.Página 6 de 11
Interlocutorio No. 0742 del 03 de abril de 2017, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, dentro del radicado No. 1800160006662010800170029, respecto de la sentencia condenatoria expedida en primera instancia, el 22 de julio de 201 1, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y en segunda instancia . La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Florencia, Caquetá confirmó dicha decisión en su totalidad30.
20. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
21. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
22. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respec tiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
23. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgan o de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia.
24. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo
24. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia” 31. En
29 Expediente Legali, f. 92. Archivo descargable. Carpeta radicado 18001600066620108001700. PDF 2026459365, fs. 49 – 54. 30 Ibidem, fs. 13 – 23. 31 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023.Página 7 de 11
palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”32.
25. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
26. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.
de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.
27. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C-080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia33.
28. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que t oda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que se le escuche ante un tribunal bajo el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución de su caso, inclusive cuando su culpabilidad parezca evidente, y en el entendido de que dichas garantías fundamentales solo pueden verse salvaguardadas cuando las y los funcionarios judiciales acatamos las reglas de juego que el legislado r consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto34.
32 Ibídem. 33 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y
mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C -080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. 34 Al respecto, he insistido en que las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido, sino garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos funda mentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a laPágina 8 de 11
29. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP y en la Sentencia C-080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus consecuencias, esta magistratura ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
30. La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-088 de 2024 exige, no obstante, modular esa postura. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte determinó, al revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, dispuso la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareci ente y la remisión del asunto objeto de estudio a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto, que la posibilidad de acudir a esa figura, prescindiendo del trámite del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, es excepcionalísima, pues “la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades y, por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.35
31. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste,
cuando menos, a las siguientes pautas:
1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente
obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría inneces aria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la
verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024. Pág. 3.Página 9 de 11
configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.
3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del
3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.
4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta”.
32. Lejos de aludir al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo, la Corte lo caracterizó como un trámite respetuoso del debido proceso en cuyo marco se establec en las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad. De ahí que haya restringido la posibilidad de prescindir del mecanismo a eventos excepcionalísimos, e n los que la deserción armada manifiesta aparezca demostrada de forma inequívoca e irrefutable.
33. Que el señor Mario Murcia González está siendo investigado como presunto responsable de delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del AFP entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP, genera, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta de la suscripción del acta de
FARC-EP, genera, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta de la suscripción del acta de compromiso – libertad cond icionadaNo. 100836 y como titular del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado en relación con la condena que se le impuso como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa dentro del radicado 18001600066620108001700.
34. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante incumplió su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados o grupos delictivos or ganizados, y que trasgredió su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de l a Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y q ue afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de
la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductasPágina 10 de 11
asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”.
35. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor
Mario Murcia González.
36. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente
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