JEP - Resolución SAI IC A PMA 949 17 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A PMA 949 17 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali N°: 0001139-44.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-949-2024
Solicitante: DAIRO YANS YUGUE CUNACUE, C.C. N.º 1.061.222.570
Asunto: Abre incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere decisión dentro del trámite de beneficios del señor Dairo Yans Yugue Cunacue.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Dairo Yans Yugue Cunacue, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.061.222.570, expedida en Inzá (Cauca). Nació el 20 de julio de 1991 en Inzá (Cauca); hijo de Miledy Cunacue y Guillermo Yugue. Con estructura morfológica de 1.70
1.061.222.570, expedida en Inzá (Cauca). Nació el 20 de julio de 1991 en Inzá (Cauca); hijo de Miledy Cunacue y Guillermo Yugue. Con estructura morfológica de 1.70 metros, color piel trigueña y contextura atlética; de profesión agricultor1.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
ii.i Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 21 de enero de 2022 2, la Secretaría Judicial de la SAI presentó informe al despacho e ingresó las diligencias del señor Dairo Yans Yugue Cunacue , una vez realizado el sorteo de reparto.
1 Expediente LEGALi 0001139 -44.2021.0.00.0001, f. 163, carpeta comprimida “ 193556107365201990071”, “CUADERNO 193556107365201990071”, f. 65. 2 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 13.Página 2 de 11
3. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría Judicial de la SAI, en la que se indicaba:
[…] En atención al listado de personas privadas de la libertad entregado por los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC – en tránsito legal a COMUNESde la Comisión de Seguimiento, Impulso y Ve rificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para
Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI los asuntos que se relacionan a continuación, así:
NRO CEDULA NOMBRES ESTABLECIMIENTO (…) 92 1061222570 DAIRO YANS YUGUE
CUNACUE
EPMSC LA PLATA
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación en Auto TPSA397 del 18 de diciembre de 2019, que señala que “[…] teniendo la información del nuevo lugar de reclusión […] la SAI […] [puede] desarrollar un mayor esfuerzo probatorio, consultar el sistema informático de gestión judicial para perc atarse [quién es] el despacho encargado de la vigilancia de la pena […] y direccionar a esta autoridad el requerimiento de información respectiva”.
Finalmente, se requiere que se adjunte al reparto la solicitud antes mencionada para que cada Despacho cons tate directamente la información sobre el PPL y el centro carcelario reportado.
4. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-055-2022 de 4 de febrero de 20223, esta Magistratura desplegó labores de ampliación de información, en observancia a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, dejando constancia de la consulta oficiosa que hiciere de las bases de datos públicas de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Rama Judicial, el Censo Electoral, el registro de población
oficiosa que hiciere de las bases de datos públicas de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Rama Judicial, el Censo Electoral, el registro de población privada de la l ibertad del INPEC, así como en los Sistemas de Gestión Judicial y Documental de la JEP, respectivamente, LEGALi y CONTi.
5. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi
se advirtió que:
a. La OACP respondió el requerimiento mediante oficio de 10 de febrero de 2022 4, en el que señaló que el señor Yugue Cunacue se encuentra incluido en los listados de las extintas FARC -EP, de conformidad con la Resolución 11 del 05 de junio de
2017. Adicionalmente, la entidad informó que al hoy peticionario se le concedió el beneficio de amnistía administrativa a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 20175.
3 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 14-18. 4 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 55-56. 5 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 61-65.Página 3 de 11
b. El 21 de febrero de 20226, el EPC La Plata allegó respuesta en la que indicó que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue, se encuentra a disposición del EPMSC Chaparral,
motivo por el que no fue posible llevar a cabo la notificación de la decisión SAI-AOIAS-PMA-055-20223. Sin embargo, ante requerimiento que hiciera la Secretaría Judicial SEJUDde la SAI al EPMSC Chaparral, este centro penitenciario informó que no tenía bajo su custodia al señor Yugue Cunacue, y que según el sistema SISIPEC dicha persona está a cargo del EPC La Plata . Mediante correo de fecha 10 de marzo de 2022, la SEJUD insistió al EPC La Plata para que llevara a cabo la notificación del señor Yugue Cunacue.
c. De otro lado, el INPEC remitió la cartilla biográfica del señor Dairo Yans Yugue Cunacue, en el que indica que aquel se encuentra en prisión domiciliaria, para lo cual aporta los datos de contacto y ubicación7.
d. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP rindió dos informes de 22 de abril8 y 31 de mayo de 20229, en los que refirió que:
- La Policía Nacional reportó que en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) no existe reporte alguno contra el señor Yugue Cunacue. - De la consulta de SPOA se identificó como proceso en contra del solicitante la causa penal n.º 193556107365201980071, adelantada por la Fiscalía Primera Especializada, por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. Proceso que fue inspeccionado. - En la página de la Rama Judicial no se encontró reporte alguno. - La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que
privativo de las fuerzas armadas agravado. Proceso que fue inspeccionado. - En la página de la Rama Judicial no se encontró reporte alguno. - La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue se encuentra en proceso de reincorporación. - El peticionario no cuenta con certificado CODA de desmovilización individual, de conformidad con la respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas.
6. Una vez allegados los medios de conocimiento, esta magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-R-PMA-651-2022 de 13 de septiembre de 2022 10, mediante la cual rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios adelantado a nombre del señor Yugue Cunacue al no acreditarse el ámbito de aplicación temporal, pues los hechos por los que está siendo presuntamente investigado el mencionado ciudadano fueron desplegados en una fecha muy posterior al 1º de diciembre de
2016. En consecuencia, ordenó a la SEJUD -SAI para que, una vez se encontrara en
6 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 67-68. 7 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 75-77. 8 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 85-153. 9 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 154-166.
8 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 85-153. 9 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 154-166. 10 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 168-185.Página 4 de 11
firme dicha providencia , ingresara nuevamente las diligencias al Despacho para efectuar el estudio a q ue diera lugar de cara al cumplimiento del régimen de condicionalidades y los compromisos asumidos por el aquel. Adicionalmente, precisó que esta decisión solamente quedaría en firme, hasta tanto la Secretaría Ejecutiva de la JEP le designara un abogado u abogada adscrita al SAAD de cara a respetar el derecho de defensa del señor Yugue Cunacue.
7. Se advierte que, de las documentales obrantes a folios 186 a 191 y 197 a 199 del expediente LEGALi, la Secretaría Judicial de la SAI libró los oficios para comunica r y cumplir la precitada decisión.
8. El 28 de septiembre de 202211, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.098.893 y portador de la tarjeta profesional n.º 240.203 del C.S. de la J., para ejercer la defensa técnica del señor Yugue Cunacue dentro del presente trámite.
9. El 12 de octubre de 2022 12, el abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán, remitió memorial a este despacho en el que señaló que, tras solicitar una entrevist a virtual
9. El 12 de octubre de 2022 12, el abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán, remitió memorial a este despacho en el que señaló que, tras solicitar una entrevist a virtual con su representado ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata, Huila, le fue informado que el señor Yugue Cunacue se encuentra con privación de la libertad domiciliaria en el Resguardo Indígena Finca el Duende de San Andrés de Pisimbalá en Inzá, Cauca. Refiere que intento establecer comunicación telefónica con su representado de cara a notificarle la Resolución SAIAOI-R-PMA-651-2022 de 13 de septiembre de 2022, sin embargo, sus esfuerzos resultaron infructuosos.
10. Mediante informe de 10 de febrero de 2023 13, la Secretaría Judicial de la SAI, remitió las diligencias al Despacho, en el que señala que “no se obtuvo respuesta ni datos para notificar al compareciente”.
11. En consecuencia, este Despacho a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA018-2024 de 10 de enero de 202414, comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que a través del enlace territorial correspondiente adelantara las gestiones tendientes para lograr la notificación personal del señor Dairo Yans Yugue Cunacue de la Resolución SAI -AOI-R-PMA-651-2022 de 13 de septiembre de 2022 , quien se encuentra con privación domiciliaria de la libertad en el Resguardo Indígena Finca
el Duende de San Andrés de Pisimbalá en Inzá, Cauca.
encuentra con privación domiciliaria de la libertad en el Resguardo Indígena Finca el Duende de San Andrés de Pisimbalá en Inzá, Cauca.
12. Por medio del informe de 22 de marzo de 2024, la SEJEP allegó el acta de notificación personal del solicitante de fecha 17 de febrero de 202415.
11 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 192-193. 12 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 195-196. 13 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 200-201. 14 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 204-206. 15 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 219-220.Página 5 de 11
13. El 22 de marzo de 202416, la Secretaría Judicial de la SAI, remitió informe de las diligencias, para proveer.
ii.ii) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
14. Verificada la información aportada por la UIA, se pu do establecer que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue tiene en su contra un proceso penal , cuyos hechos resultan ser posteriores a la firma del Acuerdo de Paz. Lo anterior, puede implicar el incumplimiento a los compromisos asumidos por el peticionario para con el Sistema Integral de Paz . Bajo ese entendido , se analizará el radicado penal n.º
193556107365201980071.
15. A continuación, se procederá a hacer un resum en de lo que aconteció en el
proceso identificado:
Integral de Paz . Bajo ese entendido , se analizará el radicado penal n.º 193556107365201980071.
15. A continuación, se procederá a hacer un resum en de lo que aconteció en el
proceso identificado:
ii.ii.i Proceso penal de radicado 193556107365201980071.
16. Según se observa en el escrito de acusaci ón17, los hechos que dieron lugar al proceso datan del 25 de noviembre de 2019, fecha en la que, según se indica, Yugue Cunacue realizó conductas que configuran el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.
17. De las piezas procesales remitidas por la UIA se tiene que, el 29 de septiembre de 2021 instaló audiencia de formulación de acusación en contra del referido ciudadano, sin embargo, dicha diligencia no tuvo lugar comoquiera que el juez de conocimiento declaró su impedimento y, en consecuencia, remitió las diligencias al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca).
III. CONSIDERACIONES
iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI - La necesidad de abrir un i ncidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.
18. Le corresponde en esta oportunidad a este despacho establecer si el hecho de que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue esté siendo procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que
que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue esté siendo procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
16 Expediente LEGALi 0001139-44.2021.0.00.0001, f. 227. 17 Expediente LEGALi 00011 39-44.2021.0.00.0001, f. 163, carpeta comprimida “193556107365201990071”, “CUADERNO 193556107365201990071”, f. 64-70.Página 6 de 11
19. Según consta en el expediente LEGALi, la OACP informó que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue es titular del beneficio amnistía administrativa otorgada por la Presidencia de la República a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017.
20. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
21. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una
21. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
22. En los términos de l a normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una ci rcunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
23. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgan o de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia.
24. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia
administración de justicia.
24. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia” 18. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”19.
25. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben
18 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 19 Ibídem.Página 7 de 11
determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
26. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vin culante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.
27. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a
esa postura.
27. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C-080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia20.
28. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que t oda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que se le escuche ante un tribunal bajo el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución de s u caso, inclusive cuando su culpabilidad parezca evidente, y en el entendido de que dichas garantías fundamentales solo pueden verse salvaguardadas cuando las y los funcionarios judiciales acatamos las reglas de juego que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto21.
29. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP y en la Sentencia C-080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su
20 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un
20 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C -080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. 21 Al respecto, he insistido en que las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido, sino garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos funda mentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios.Página 8 de 11
gravedad y sus consecuencias, esta magistratura ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
30. La Sentencia SU-088 de 2024, exige, no obstante, modular esa postura. En este sentido, l a Sala Plena de la Corte, al revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, declaró la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareciente y dispuso la remisión del asunto objeto de estudio a la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto . Con esto, prescindió del trámite del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, no sin antes señalar que la aplicación de dicha figura es excepcionalísima, pues “la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades y, por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.
31. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste,
cuando menos, a las siguientes pautas:
1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se
de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.
3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista e n el régimen de condicionalidad.Página 9 de 11
4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de
obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista e n el régimen de condicionalidad.Página 9 de 11
4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta”.
32. Lejos de aludir al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo, la Corte lo caracterizó como un trámite respetuoso del debido proceso en cuyo marco se establecen las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de cond icionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad. De ahí que haya restringido la posibilidad de prescindir del mecanismo a eventos excepcionalísimos, en los que la deserción armada manifiesta aparezca demostrada de forma inequívoca e irrefutable.
33. Que el señor Dairo Yans Yugue Cunacue haya sido acusado como presunto responsable de delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del AFP entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP, genera, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta del beneficio de amnistía administrativa que le fue otorgada.
34. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante incumplió su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados
34. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante incumplió su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados o grupos delictivos organizados, y que trasgredió su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de l a Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexua les, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia , contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”.
35. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de cond icionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor
Dairo Yans Yugue Cunacue.
36. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada
de cond icionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor Dairo Yans Yugue Cunacue.
36. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos conPágina 10 de 11
la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 22 y como no se advierten pruebas que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para ver ificar si este ha sido trasgredido, la gravedad del incumplimiento advertido y sus consecuenciasse ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del solicitante y se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas.
37. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia const itucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.
principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.