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JEP - Resolución SAI IC A PMA 957 23 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A PMA 957 23 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE

CUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP N°: 0001278-93.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-957-2024

Solicitante: JOSÉ ANTONIO RIVERA GUERRERO; C.C. 1.129.388

Asunto: Abre incidente de verificación del cumplimiento al régimen de condicionalidad

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la presente resolución dentro d el trámite a nombre de l señor José Antonio Rivera Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388.

I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

1. El señor José Antonio Rivera Guerrero, se identifica con la cédula de ciudadanía 1.129.388. N ació el 09 de enero de 1970, en Chita, Boyacá 1. Inicialmente, a nte las autoridades se identificó como José Parménides Castro y su nombre de guerra fue

1.129.388. N ació el 09 de enero de 1970, en Chita, Boyacá 1. Inicialmente, a nte las autoridades se identificó como José Parménides Castro y su nombre de guerra fue Hermides2. Se encuentra en libertad desde el 16 de julio de 20213.

II. ANTECEDENTES

2. Rodrigo Granda Escobar -delegado del componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Finaly Jaime Alberto Parra Rodríguez -responsable PPL por el partido Comunes-, presentaron una

1 Expediente Legali, folio 176. 2 Expediente Legali, folios 889 al 896. 3 Expediente Legali, folio 575.Página 2 de 9

petición ante la JEP respecto de un grupo de personas integrantes de las antiguas FARC-EP que se encontraban privadas de la libertad4.

3. La Presidencia de la SAI ordenó la creación de un expediente para cada una de las personas relacionadas en la petición antes referenciada 5. La SEJUD de la SAI , en su momento, repartió al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz el expediente a nombre del señor José Antonio Rivera Guerrero6.

4. El mencionado despacho homólogo de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-ASMGM-043-20227. Con esta decisión:

(i) Requirió al señor José Antonio Rivera Guerrero para que ampl íe información sobre su pertenencia a las FARC-EP, (ii) Ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, Huila y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila para que remitan la copia del

información sobre su pertenencia a las FARC-EP, (ii) Ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, Huila y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila para que remitan la copia del expediente 410016000716-2018-0281700, (iii) Ofició a la OACP para que informe si el señor Rivera Guerrero fue incluido en las listas de integrantes de las FARC-EP y (iv) Requirió a la ARN para que precise los beneficios que ha recibido el señor Rivera Guerrero.

5. La OACP respondió a la anterior solicitud respecto del estado de acreditación del señor José Antonio Rivera Guerrero como ex miembro de las FARC -EP 8. La ARN también remitió respuesta sobre la ruta de reincorporación de esta misma persona 9.

6. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó como representante judicial del señor José Antonio Rivera Guerrero, al abogado Boris Andrés Conde Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía 1.075.212.150 y tarjeta profesional 295.434 del C.S. de la J. Se encuentra adscrito al SAAD10.

7. El Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila, remitió copia del expediente con radicado 410016000716-2018-028170011.

8. El despacho homólogo de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-RCP-MGM-243202212. Con esta remitió el expediente Legali 0001278-93.2021.0.00.0001 correspondiente al señor José Antonio Rivera Guerrero a esta Magistratura. Esto, por

4 Expediente Legali, folio 3. 5 Expediente Legali, folio 1. 6 Expediente Legali, folio 13.

correspondiente al señor José Antonio Rivera Guerrero a esta Magistratura. Esto, por

4 Expediente Legali, folio 3. 5 Expediente Legali, folio 1. 6 Expediente Legali, folio 13. 7 Expediente Legali, folios 14 al 17. 8 Expediente Legali, folios 48 y 49. Respuesta mediante oficio OFI22-00008936 / IDM 1302000. 9 Expediente Legali, folios 51 al 59. Respuesta a través del oficio OFI22-001706 / IDM 112000. 10 Expediente Legali, folios 112 y 113. 11 Expediente Legali, folios 160 al 384. 12 Expediente Legali, folios 748 al 751.Página 3 de 9

guardar unidad de materia respecto del proceso con radicado 410016000716-20180281700, seguido contra el señor Duberley Chicue Marín.

9. Esta autoridad judicial emitió Resolución SAI -AOI-R-PMA-500-202213. Con esta acumuló parcialmente los trámites a nombre de los señores José Antonio Rivera Guerrero y Duberley Chicue Marín al expediente Legali 1501222-83.2021.0.00.0001.

De otro lado, conservó los expedientes Legali 1501222-83.2021.0.00.0001 y 000127893.2021.0.00.0001 a nombre de cada compareciente. Esto, con el propósito de que una vez se resuelva la competencia sobre la causa penal que estos comparten, el trámite pudiera continuar de manera indivi dual. Finalmente, se rechazó por falta de competencia el radicado 410016000716-2018-02817 a nombre del señor José Antonio Rivera Guerrero.

pudiera continuar de manera indivi dual. Finalmente, se rechazó por falta de competencia el radicado 410016000716-2018-02817 a nombre del señor José Antonio Rivera Guerrero.

10. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió a la JEP el expediente 110013107001 -2002-001180014 en contra el señor José Antonio

Rivera Guerrero15.

III. CONSIDERACIONES

11. Este despacho revisó las respuestas aportadas por las entidades y autoridades vinculadas. Observó que la OACP afirmó que el señor Rivera Guerrero está incluido dentro del listado de acreditados como miembro de las antiguas FARC-EP16.

12. La ARN manifestó que el proceso de reincorporación del señor Rivera Guerrero se encuentra en estado “limitante temporal”. Esto significa, según esta entidad, que el proceso de reincorporación del ciudadano está limitado pues se encuentra privado de la libertad. Adicionó la ARN que solo se verificará la viabilidad de su ingreso al proceso de reincorporación cuando aporte certificado de acreditación y libertad emitido por el INPEC17.

13. Esta Magistratura también encontró que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió el Auto 0572 por medio del cual otorgó al

13 Expediente Legali, folios 759 al 772. 14 Expediente Legali, folios 807 al 1904. 15 Expediente Legali, folio 1170. 16 Expediente Legali, folios 48 a 49. 17 “El señor José Antonio Rivera Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388 registra con estado limitante temporal en el proceso de reincorporación, estado en el que se encuentra una

16 Expediente Legali, folios 48 a 49. 17 “El señor José Antonio Rivera Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388 registra con estado limitante temporal en el proceso de reincorporación, estado en el que se encuentra una persona, a la cual se le declaró mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado alguna de las causales que limitan el acceso a los beneficios sociales y económicos del proceso; declarado de esta manera por el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2020, por la c ausal “privación de la libertad”. (…) una vez recobre su libertad, el señor José Antonio Rivera Guerrero puede acercarse a un Grupo Territorial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, allegando su certificado de acreditación y el re spectivo certificado de libertad emitido por el INPEC, o el auto mediante el cual le concedieron la libertad, a fin de que esta Agencia, previa verificación jurídica, determine la viabilidad de su ingreso a la ruta de reincorporación (…)” Expediente Legali, folios 51 a 59.Página 4 de 9

señor José Antonio Rivera Guerrero el beneficio de libertad condicionada . En consecuencia, canceló las órdenes de captura que se hubieren emitido en su contra por razón de dicha causa 18. También verificó que el ciudadano suscribió Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103326 del 08 de junio de 201719.

14. Las circunstancias descritas exigen a este despacho determinar si es competente para abrir un incidente de verificación al cumplimiento al Régimen de Condicionalidad a nombre del señor José Antonio Rivera Guerrero . Para esto, se hará un análisis según el caso concreto.

para abrir un incidente de verificación al cumplimiento al Régimen de Condicionalidad a nombre del señor José Antonio Rivera Guerrero . Para esto, se hará un análisis según el caso concreto.

A. Problema jurídico. La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento al régimen de condicionalidad.

15. Esta Magistratura establecerá si el señor José Antonio Rivera Guerrero , al ser condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz , puede tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud de beneficios. Lo anterior, de acuerdo con las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso del Sistema Integral para la Paz -SIPy, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha calidad.

16. Todos los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 están condicionados a que su titular o beneficiario satisfaga los compromisos del SIP. Por ejemplo: la dejación de las armas, la contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.

17. El incumplimiento de cualquier escenario puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza del compareciente. Esto, si al examinar su comportamiento a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, este es de una dimensión y gravedad que generen esa consecuencia.

18. La verificación de dicho incumplimiento , la valoración de su gravedad y sus consecuencias debe llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201820. Su apertura se realiza por solicitud de la víctima,

consecuencias debe llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201820. Su apertura se realiza por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA , o de oficio cuando se advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.

19. El órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, la Sección de Apelación o SA, estableció que existen ciertos eventos en los que adelantar el trámite incidental es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’ , pues conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia. Esto, en contravía de lo establecido en

18 Expediente Legali, folios 1064 al 1073. 19 Expediente Legali, folio 1061. 20 Esto en los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política.Página 5 de 9

la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018, los que determinan el incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad.

20. Esta postura se sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023 . En esta se dispuso que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia” 21. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad

dispuso que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia” 21. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad “restringida”, de su naturaleza incidental y represiva , y de su trámite más o menos complejo”22. En efecto, los jueces transicionales deben determinar si el incumplimiento identificado puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales o, por el contrario, resulta pertinente agotar el trámite incidental23.

21. La postura descrita constituye un precedente vinculante para la SAI por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP. En otras palabras, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, restringida por esa postura.

22. Esta Magistratura , sin embargo, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente. Esto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C -080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente esta blecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia24.

23. Este despacho considera que es necesario observar lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo del artículo 20 de la L ey Estatutaria de la JEP y la Sentencia C-080 de 2018. En estas normas y decisión judicial se establece el

del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo del artículo 20 de la L ey Estatutaria de la JEP y la Sentencia C-080 de 2018. En estas normas y decisión judicial se establece el incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus consecuencias . Por eso, se ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.

21 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 22 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 23 Ley 1922 de 2018, artículo 67. 24 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la SA es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C-080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”.Página 6 de 9

sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”.Página 6 de 9

24. La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-088 de 2024. El máximo órgano constitucional caracterizó el trámite incidental como respetuoso del debido proceso, en cuyo marco se establecen las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradua lidad y proporcionalidad. No lo consideró un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo. Por eso, restringió la posibilidad de prescindir del mecanismo de la deserción armada man ifiesta a eventos excepcionalísimos en los que esta se demuestre de forma inequívoca e irrefutable25.

25. Por tanto, la regla general ante circunstancias de posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad es iniciar el trámite de verificación de dicho incumplimiento, según el artículo 67 de la Ley 1922 de 201826.

B. El caso concreto

26. Esta Magistratura abrirá el trámite de incidente de incumplimiento a nombre del señor José Antonio Rivera Guerrero. Esto, porque la condena que posee en su

25 La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las siguientes pautas: “1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el

manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las siguientes pautas: “1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.

2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.

3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el

conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.

4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.” 26 “(…) dada la severidad de la figura de la deserción manifiesta, resulta imperativo que su aplicación se rija por criterios de excepcionalidad y rigurosidad. En consecuencia, por regla general, la verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidades debe hacerse en el trámite dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (…).”Página 7 de 9

contra27, configura una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de sus compromisos con la jurisdicción como compareciente forzoso28.

27. El específico compromiso que el señor Rivera Guerrero incumplió es el de no reincidencia. El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, numeral (ii), indica que este deber obliga al o la compareciente de abstenerse de cometer delitos29:

  • Dolosos - Con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 - Que tengan pena de prisión igual o superior a 4 años - Que atenten, entre otros, contra bienes jurídicos de la salud pública; y, - En particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados

28. El delito cometido y por el que se condenó al compareciente es uno de aquellos

  • En particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados

28. El delito cometido y por el que se condenó al compareciente es uno de aquellos que atentan contra el bien jurídico de la salud pública. Así lo prevé el Código Penal Colombiano que estipula en el artículo 376 el tráfico de estupefacientes dentro del capítulo II, Título XIII que lleva por nombre “De los delitos contra la salud pública”.

29. El tráfico de estupefacientes es un delito doloso que tiene como sanción una pena mínima de 8 años de prisión. Y, fue cometido por el señor Rivera Guerrero el 22 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.

30. Estas circunstancias indican que existe una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente”30.

31. Esta Magistratura, por tanto, ordenará de oficio la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del señor José Antonio Rivera Guerrero. En este sentido, se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Cuando este término se venza,

27 Expediente Legali, folios 173 al 184. Radicado de la jurisdicción ordinaria 41001-60-00-716-201802817-000. 28 Esto, pues suscribió el Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103326 y obtuvo el beneficio de libertad condicionada en la Jurisdicción Ordinaria.

02817-000. 28 Esto, pues suscribió el Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103326 y obtuvo el beneficio de libertad condicionada en la Jurisdicción Ordinaria. 29 “nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individ ual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020.Página 8 de 9

se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto31.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad respecto del señor José Antonio Rivera Guerrero , identificado con

mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad respecto del señor José Antonio Rivera Guerrero , identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388.

Esto, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del SIP y brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgad a por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR esta providencia de manera personal a la dirección que registra en el folio 747, al señor José Antonio Rivera Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388 , y al profesional del SAAD que le fue designado, el abogado Boris Andrés Conde Bonilla. Lo anterior, de conformidad con la SENIT 3.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Cumplido lo dispuesto en los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI, CORRER traslado común por el término de cinco (5) días al señor José Antonio Rivera Guerrero , identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388 , a su representante judicial y al Ministerio Público

término de cinco (5) días al señor José Antonio Rivera Guerrero , identificado con cédula de ciudadanía 1.129.388 , a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el numeral PRIMERO, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, quien vigila y supervisa la condena dentro del proceso con rad icado

110013107001200200118.

31 Esto, en atención de la jurisprudencia constitucional y en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.Página 9 de 9

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404 y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, por tratarse de una determinación que, eventualmente, podría generarle afectaciones al interesado. En los términos de la norma y SENIT en cita, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.

SÉPTIMO: Cumplidos los anteriores numerales y en firme est a deci sión, por Secretaría Judicial de la SAI ingresar el expediente al despacho para continuar con el

aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.

SÉPTIMO: Cumplidos los anteriores numerales y en firme est a deci sión, por Secretaría Judicial de la SAI ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

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