JEP - Resolución SAI IC D MGM 870 2024 06 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 870 2024 06 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 16
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 06 de noviembre de 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-MGM-870-2024
Expediente digital: 1500532-49.2024.0.00.0001
Solicitante: SAMUEL JAVIER YOTENGO YAFUE Identificación: C.C. n.° 1.064.434.886.
Radicado Justicia Ordinaria 1: 410016000716-2011-0228700
Delitos: Rebelión.
Radicado Justicia Ordinaria 2: 191426000613-2014-0008500
Delitos: Secuestro extorsivo.
Radicado Justicia Ordinaria 3: 190016000000-2020-0004200
Delitos: Rebelión agravada.
Asunto: Declara incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite adelantado a nombre del señor SAMUEL JAVIER YOTENGO YAFUE , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.064.434.886.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.064.434.886.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 410016000716-2011-02287001
2. El 03 de agosto de 2012, se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Cauca, donde el señor YOTENGO YAFUE fue acusado dentro de este radicado.
3. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Cauca, condenó al señor YOTENGO YAFUE como autor del delito de rebelión, a la
1 Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 5-26.Página 2 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O pena de 96 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 133.33 SMLMV. Los hechos quedaron así narrados en la sentencia condenatoria: [E]n el amanecer del día 12 de diciembre de 2011, en la Vereda Tierras Blancas del Municipio Inza-Cauca, se presentó un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley, dando como resultado la baja de un subversivo y la captura de otros dos, entre ellos una menor de edad y un adulto que al ser identificado respondía a nombre de JAVIER SAMUEL YOTENGO YAFUE . En el lugar de los hechos, los uniformados del Ejército Nacional incautaron abundante material bélico y de intendencia.
ser identificado respondía a nombre de JAVIER SAMUEL YOTENGO YAFUE . En el lugar de los hechos, los uniformados del Ejército Nacional incautaron abundante material bélico y de intendencia.
4. En auto interlocutorio n.° 193 del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, declaró extinta la sanción penal impuesta al señor YOTENGO YAFUE dentro de este proceso penal, en virtud del beneficio transicional de amnistía de iure concedido por este Despacho en decisión del 1º de febrero de 20212. 2.1.2. Proceso penal con radicado n.° 191426000613-2014-00085003
5. El 26 de abril de 2022, ante el Juzgado Promiscuo de Guachené, Cauca, se adelantó audiencia de imposición de medida de aseguramiento e imputación, en la que el señor YOTENGO YAFUE fue imputado como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los siguientes hechos:
[E]l día 29 de mayo de 2014, se secuestró a [una persona] menor [de edad] . Que en entrevista realizada al señor VÍCTOR ADOLFO CANTOÑI APONZA , papá de la menor y quien se desempeñaba para la época como comandante de la Estación de Policía de Guachené – Cauca, narró que: “a las 7:15 am, lo llamaron para avisarle que habían secuestrado a su hija la cual se dirigía al colegio en Guachené. Que unas vecinas le contaron a su familia que la habían secuestrado 2 personas blancas y la habían subido
habían secuestrado a su hija la cual se dirigía al colegio en Guachené. Que unas vecinas le contaron a su familia que la habían secuestrado 2 personas blancas y la habían subido a un carro”. Que, ante tal hecho, reaccionó el GAULA y la GUARDIA INDÍGENA, y horas después la niña fue abandonada y así se rescató. Que inicialmente se solicitó por el rescate una suma de 2.000 mil millones y posteriormente 700 millones de pesos. Que, en búsqueda selectiva en base de datos se dio con 3 personas presuntamente responsables, los cuales de identificaron e individualizaron plenamente. Que, en interrogatorio realizado a unos indiciados ENTRE ellos a LEYDER JOHANY NOSCUE BOTOTO “alias mayimbu”, y a JUAN LIBANIER RAMOS NOSCUE, estos señalan que una de las personas que participo de manera directa en el secuestro fue el señor SAMUEL JAVIER YOTENGO YAFUE “Alias mordisco”. 2.1.3. Proceso penal con radicado n.° 190016000000-2020-00042004
2 Expediente digital n.° 0002310 -70.2020.0.00.0001, folios 327 -330. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 0002310 -70.2020.0.00.0001, folios 286 -298. Resolución SAI-AOI-D-MGM-0512021. 3 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 3-7. 1. El Despacho no tiene acceso actualmente a documentos adicionales que den cuenta de las actuaciones procesales subsiguientes dentro de este proceso penal, ni la página web de la Rama Judicial muestra con
acceso actualmente a documentos adicionales que den cuenta de las actuaciones procesales subsiguientes dentro de este proceso penal, ni la página web de la Rama Judicial muestra con claridad el trámite que se surtió con posterioridad a la referida audiencia del 26 de abril de 2022. Tampoco tiene conocimiento de la actual autoridad que conoce del mismo, ni si se emitió sentencia. 4 De conformidad con la información contenida en la página web de la Rama Judicial, este radicado se desprendió del radicado matriz 190016008786 -2017-0001000. En algún momento procesal también se identificó con el número de radicado 190016000000 -2018-0014800. Al respecto, pueden consultarse también los documentos aportados por la Fiscalía Especializada 163 DECOC de Popayán, Cauca, al presente trámite. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 150053249.2024.0.00.0001, folios 149-927.Página 3 de 16
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6. Entre el 11 y 12 de mayo de 2018, se celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán, Cauca, en la que el señor YOTENGO YAFUE fue imputado por los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno, extorsión en grado de tentativa, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión agravada 5. El Despacho resalta el siguiente fragmento de hechos que
dieron origen a la imputación: [D]esde el año 2017 se viene adelantando investigación en contra de un grupo de
rebelión agravada 5. El Despacho resalta el siguiente fragmento de hechos que dieron origen a la imputación: [D]esde el año 2017 se viene adelantando investigación en contra de un grupo de personas que se identificaron como célula residual de las FARC pero posteriormente se aclaró que pertenecían al grupo denominado Milton Hernández del ELN.
7. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación presentó preacuerdo celebrado con el señor YOTENGO YAFUE, el cual fue verificado el 09 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca6.
8. En consecuencia, en sentencia n.° 28 del 09 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, condenó al señor YOTENGO YAFUE a la pena de 64 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 88.88
SMLMV como coautor del delito de rebelión agravada , de conformidad con los siguientes hechos7: Los hechos se dieron a conocer mediante información suministrada por desmovilizados e interceptación de comunicaciones, que permitieron la identificación e individualización de integrantes de la compañía ‘’Milton Hernández Ortiz’’ disidentes del ELN -grupo armado al margen de la ley-, entre los que se encontraba el ciudadano SAMUEL JAVIER YOTENGO YAFUI , alias ‘ ’JAIR’’, ‘’MORDISCO’’, ‘’GORDO’’, o ‘’PAISA’’ como uno de los cabecillas del grupo guerrillero, quienes ejercían sus acciones delictuales en el Departamento del Cauca y cuyas funciones principales era dirigir acciones terroristas en contra de la fuerza pública, narcotráfico, cobro de
‘’PAISA’’ como uno de los cabecillas del grupo guerrillero, quienes ejercían sus acciones delictuales en el Departamento del Cauca y cuyas funciones principales era dirigir acciones terroristas en contra de la fuerza pública, narcotráfico, cobro de extorsiones, minería ilegal, consecución de armas y/o material bélico, razón por la cual se le vinculó formalmente al proceso por el delito de rebelión agravada.
9. Actualmente, la vigilancia de las penas impuestas al señor YOTENGO YAFUE dentro de este proceso penal la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca8.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
10. El 18 de agosto de 2020, el señor YOTENGO YAFUE presentó, por intermedio de su apoderada, la abogada María Antonia Orozco Abella, solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal n.° 410016000716-2011-0228700, dentro del cual fue condenado por el delito de rebelión9.
5 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 714-720. 6 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 940-942. 7 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 932-939. 8 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 946-948.
7 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 932-939. 8 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 946-948. 9 Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 1-26.Página 4 de 16
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11. La anterior solicitud fue asignada por reparto a este Despacho el 16 de octubre de 2020 10. Luego de ampliar información el 28 de octubre de 2020 11, e n decisión del 1º de febrero de 2021, el Despacho concedió al señor YOTENGO YAFUE el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del proceso penal n.° 410016000716 -2011-0228700. Allí, entre otras cosas, se le ordenó suscribir el acta del régimen de condicionalidad (RC) y el Formato F1. Asimismo, se comunicó la decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, para que materializara sus efectos12.
12. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, comunicó a la JEP el auto interlocutorio n.° 193 del 23 de febrero de 2021, por medio del cual declaró extinta la sanción penal impuesta al señor YOTENGO YAFUE por el delito de rebelión por el que fue
del 23 de febrero de 2021, por medio del cual declaró extinta la sanción penal impuesta al señor YOTENGO YAFUE por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del proceso penal n.° 410016000716 -2011-0228700, en virtud del beneficio transicional concedido por este Despacho13.
13. Finalmente, el 11 de julio de 2021, el señor YOTENGO YAFUE , por intermedio de un enlace étnico de la Secretaría Ejecutiva , allegó copia del acta del RC y del Formato F1 suscritos 14. El expediente por medio del cual se adelantó ese trámite de beneficios se encuentra actualmente archivado.
14. Ahora, el 12 de abril de 2024, el señor YOTENGO YAFUE, por intermedio de su apoderada, presentó nueva solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal n.° 191426000613 -2014-00085, adelantado por el delito de secuestro extorsivo15. Esta nueva solicitud fue asignada por reparto a este Despacho el 19 de abril de 2024.16
15. El 11 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó concepto , en el que advirtió al Despacho acerca de los siguientes radicados penales que reportan en la página web de la Rama Judicial, adelantados a nombre del señor YOTENGO YAFUE y respecto de los cuales la SAI no ha emitido pronunciamiento: 191426000613-2014-00085, 190016008786 -2017-00010 y 190016000000 -2018-00148.
Para el Ministerio Público, estos dos últimos radicados “pueden indicar
191426000613-2014-00085, 190016008786 -2017-00010 y 190016000000 -2018-00148. Para el Ministerio Público, estos dos últimos radicados “pueden indicar
10 Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folio 27. 11 Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 28-31. Resolución SAI-AOI-T-MGM526-2020. En esta decisión, el Despacho concedió personería jurídica a la abogada María Antonia Orozco Abella, identificada con cédula de ciudadanía n.° 34.331.837 y tarjeta profesional n.° 249.001 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del señor YOTENGO YAFUE dentro de los trámites surtidos ante la SAI. 12 Expediente digital n.° 0002310 -70.2020.0.00.0001, folios 286 -298. Resolución SAI-AOI-DMGM-051-2021. En resoluciones SAI -AOI-T-MGM-250-2021 del 25 de mayo de 2021 y SAI -AOI-TMGM-439-2021 del 21 de septiembre de 2021, este Despacho corrigió, en la primera, el resolutivo séptimo de la resolución SAI -AOI-D-MGM-051-2021 del 1º de febrero de 2021 y, en la se gunda, la cédula del señor YOTENGO YAFUE incorporada en ambas. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 331 y 427-429.
cédula del señor YOTENGO YAFUE incorporada en ambas. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 331 y 427-429. 13 Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 327-330. 14 Expediente digital n.° 0002310-70.2020.0.00.0001, folios 351-368. 15 Expediente digital n.° 1500532 -49.2024.0.00.0001, folios 1 -34. El 25 de julio de 2024, la apoderada remitió nuevamente la referida solicitud con sus anexos. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 44-72. 16 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folio 35.Página 5 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O incumplimiento del régimen de condicionalidad”. En consecuencia, solicitó al Despacho, entre otras cosas, ampliar información al respecto17.
16. Así entonces, en decisión del 12 de agosto de 2024, el Despacho amplió información en el ejercicio de su facultad de hacerle seguimiento al RC al que el señor YOTENGO YAFUE está sujeto por ser beneficiario del Sistema Integral de Paz (SIP), al gozar de la amnistía de iure. Allí, requirió a las autoridades a cargo de los radicados penales advertidos por el Ministerio Público y en la solicitud del señor YOTENGO YAFUE , para que allegaran copia íntegra digitalizada de los
los radicados penales advertidos por el Ministerio Público y en la solicitud del señor YOTENGO YAFUE , para que allegaran copia íntegra digitalizada de los correspondientes expedientes18.
17. En consecuencia, se recibió respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca 19; del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca20; y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca 21. Asimismo, la Fiscalía Especializada 163 DECOC de Popayán, Cauca, allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 190016000000-2018-0014822.
18. Adicionalmente, el Despacho sostuvo comunicación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, quien allegó copia digitalizada del proceso penal con radicado n.° 190016000000-2020-0004223.
19. Finalmente, en búsqueda que hiciera el Despacho en el sistema de consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior, encontró que el señor YOTENGO YAFUE reporta registrado en el
censo del Resguardo Indígena Talaga24.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
20. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) las generalidades del RC; (ii) la obligación específica de dejación
20. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) las generalidades del RC; (ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; (iii) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del RC y sus consecuencias; y (iv) la sustanciación de un incidente de verificación de cumplimiento del RC (IIRC) como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz.
17 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 36-43. 18 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 73-75. Resolución SAI-AOI-T-MGM574-2024. 19 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 98-110. 20 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 111-128. 21 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 129-148. 22 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 149-927. 23 Expediente digital n.° 1500532-49.2024.0.00.0001, folios 928-1036. 24 Al respecto, véase: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/PersonaPágina 6 de 16
24 Al respecto, véase: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/PersonaPágina 6 de 16
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3.2. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
21. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el SIP cuenta con “ mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas” 25. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” 26. El acceso al SIP, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios, depende de un RC que incluye obligaciones mínimas, tales como: la dejación de armas; garantizar la no repetición; aportar verdad plena; comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP; contribuir activamente a garantizar el éxit o del proceso de reincorporación a la vida civil, y el abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 201627.
22. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas puede generar una afectación a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del SIP. Por esta razón, la JEP debe verificar de manera rigurosa y caso a caso, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, lo cual puede conllevar a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento
razón, la JEP debe verificar de manera rigurosa y caso a caso, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, lo cual puede conllevar a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial28. 3.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU
INCUMPLIMIENTO
23. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 29.
Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transici onal. El e fecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado30
25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1.
la finalización del conflicto armado30
25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 27 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 28 Al respecto, véase: Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018; y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 29 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 292.Página 7 de 16
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24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha identificado dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y la entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal” 31. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste,
filas del grupo armado ilegal” 31. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”32. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
25. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el SIP; y (ii) un requisito para permanecer en el SIP, que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP33. 3.4. LA DESERCIÓN ARMADA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ COMO INCUMPLIMIENTO DE
EXTREMA GRAVEDAD AL RC Y SUS CONSECUENCIAS
26. La Constitución Política establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
27. La Constitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual este debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el
del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual este debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición34.
28. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerd o de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”35.
29. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “ grave conducta ” que supone el
31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 26. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298.
2019, párr. 25. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298. 34 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 35 Ley 1957 de 2019, artículo 63.Página 8 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”36.
30. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud37.
31. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate38. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio” 39.
Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias40 o ante la JEP 41, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada42.
deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias40 o ante la JEP 41, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada42.
32. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de n o repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión.
De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volve r a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”43.
33. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”44. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición.
36 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo
decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición.
36 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 532. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1322 de 2022. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1096 de 2022. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 292 y 293. Énfasis añadido. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párr. 20.Página 9 de 16
Ocampo, págs. 292 y 293. Énfasis añadido. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párr. 20.Página 9 de 16
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.5. EL IIRC COMO UNA ACTUACIÓN INNECESARIA EN CASOS DE DESERCIÓN
MANIFIESTA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ
34. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP indican que los incumplimientos al RC podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias , derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al RC, atendiendo a su gravedad, conl
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