JEP - Resolución SAI SP D DVL 021 2024 12 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D DVL 021 2024 12 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 12 de noviem bre de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-021-2024
Expediente LEGALi: Solicitante: Identificación: 1501317-11.2024.0.00.0001
NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO
C.C. 1.038.796.064
Asunto: Resolución que no avoca la solicitud de salida del país, aclara que al compareciente no le es exigible la obligación de efectuar dicha solicitud, impone el régimen de condicionalidad y ordena la suscripción del formato F1
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre la solicitud de salida del país presentada por el señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO, se pronuncia sobre el régimen de condicionalidad que le es aplicable y la suscripción del formato F1 , previas las
siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2024, el señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO , identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.038.796.064, presentó una solicitud de salida del país ante la SAI1. En su escrito, el peticionario manifestó que es firmante del
identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.038.796.064, presentó una solicitud de salida del país ante la SAI1. En su escrito, el peticionario manifestó que es firmante del
1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1501317-11.2024.0.00.0001, folios 1-2.Página 2 de 15
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Proceso de Paz llevado a cabo entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, y, en consecuencia, solicitó a esta Jurisdicción un permiso para realizar un viaje a Panamá por un periodo de 3 meses, comprendido entre el mes de octubre de 2024 hasta el mes de enero de 2025, con ocasión a un paseo familiar..
2. Con miras a obtener información sobre el compareciente, este despacho procedió a consultar algunas bases de datos de manejo interno de JEP como el Sistema de Gestión Documental Conti, el Sistema de Gestión Judicial Legali, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, hallando los siguientes documentos y trámites a nombre del señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO: i) Certificación de dejación de armas, suscrita en Bogotá el 1 de junio de 20172. ii) Decreto 1165 de 2017 del 10 de julio de 2017, por medio del cual se aplicó la amnistía presidencial en los términos de la Ley 1820 de 2016, entre otros, al señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO3. iii) Acta de compromiso de terminación del conflicto, suscrita en el Carmen del
amnistía presidencial en los términos de la Ley 1820 de 2016, entre otros, al señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO3. iii) Acta de compromiso de terminación del conflicto, suscrita en el Carmen del Darién, en el mes de junio de 20174. iv) Oficio con radicado nro. OFI17 -00073391 / JMSC 112000 del 18 de junio de 2017 suscrito por la OACP donde se le informa al señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO sobre su acreditación como exintegrante las FARC -EP mediante Resolución nro. 011 del 05 de junio de 20175.
3. De igual forma, con el fin de contar con información adicional respecto de la situación jurídica del señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO , este despacho revisó los sistemas de información externa, resultando la siguiente información: i) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación – El ciudadano no presenta antecedentes6.
2 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del sistema de consulta del Inventario de Beneficios de la JEP. 3 Ibid. 4 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del Sistema de Gestión Documental CONTi. – 2017120161007736E – ACTA DE COMPOROMISO-OACP. 5 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del Sistema de Gestión Documental CONTi. – 2017120161007736E – NOTIFICACIÓN DE ACREDITACIÓN-OACP. 6 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del aplicativo Consulta de Antecedentes. Procuraduría General de la Nación.Página 3 de 15
2017120161007736E – NOTIFICACIÓN DE ACREDITACIÓN-OACP. 6 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del aplicativo Consulta de Antecedentes. Procuraduría General de la Nación.Página 3 de 15
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- Consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional – No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales7. iii) Consulta de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la Nación – No se encuentra reportado como responsable fiscal8. iv) Finalmente, se realizó la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no encontrado resultados en la búsqueda9.
4. El 3 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho la solicitud de salida del país en mención, radicada en el expediente Legali nro. 150131711.2024.0.00.000110.
III. CONSIDERACIONES
5. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre: (i) la competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país;
(ii) la obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios ; y (iii) el régimen de condicionalidad que le es aplicable al compareciente como beneficiario de la amnistía de iure administrativa y la suscripción del formato F1. 3.1. La competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país
6. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para otorgar autorización previa para la salida del país de los exintegrantes de las antiguas FARC-EP se encuentra
3.1. La competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país
6. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para otorgar autorización previa para la salida del país de los exintegrantes de las antiguas FARC-EP se encuentra regulada en el Decreto 2125 de 2017 en los siguientes términos: ARTÍCULO 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
7 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del aplicativo Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Policía Nacional de Colombia. 8 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del aplicativo Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Contraloría General de la República. 9 Consulta realizada el 3 de octubre de 2024 a través del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1501317-11.2024.0.00.0001, folio 3.Página 4 de 15
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Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción.
7. En cumplimiento del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, la
la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción.
7. En cumplimiento del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, la Presidencia de la JEP expidió la Resolución nro. 011 de 2018, donde estableció tanto los requisitos formales como materiales que se deben reunir para el otorgamiento de autorización para salir del país. Allí se dispuso que la Secretaría Judicial deberá repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes” los trámites de salida del país.
8. Bajo ese entendido, la SAI es competente para conocer de las solicitudes de salida del país que realice una persona que haya sido integrante o colaboradora de las FARCEP. 3.2. La obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos de comparecientes que no han recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.
10. En la Sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas
de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas – por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” .
11. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022, la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados . Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunasPágina 5 de 15
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de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema11. (Negrilla añadida)
12. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las
de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-12. (Negrilla añadida)
13. Lo anterior significa que las exigencias del Régimen de Condicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida del país cuando no se ha concedido algún beneficio transicional que modifique el status libertatis, no es viable.
14. La única excepción a la regla fijada, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la
14. La única excepción a la regla fijada, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR, caso en el cual, “es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”13.
11 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 12 Ibid., párrafo 20.2 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP -SA 1401 de 2023, párrafo 12. El Auto TP -SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismoPágina 6 de 15
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15. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con una restricción en su libertad de locomoción impuesta por part e de esta jurisdicción.
ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con una restricción en su libertad de locomoción impuesta por part e de esta jurisdicción.
16. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad. 3.2.1. Caso en concreto
17. En el asunto objeto del presente análisis, este despacho advierte que, de acuerdo con los documentos hallados en las diferentes bases de datos de consulta, el señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO fue acreditado como exintegrante de las FARCEP por la OACP, suscribió el acta de compromiso de dejación de armas , el acta de compromiso de terminación del conflicto y fue beneficiado con la amnistía de iure administrativa concedida por el Presidente de la República mediante el Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 2017.
18. Después de consultar los sistemas de información interna de la JEP (Legali, Conti, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios) se evidenció que, a la fecha, el señor LÓPEZ AGUDELO no tiene en curso trámite s de beneficios transicionales ante alguna de las Salas o Secciones de la JEP, diferente a la presente solicitud de salida del país, y, tampoco, ha sido llamado por la SRVR a atender alguna diligencia.
19. Asimismo, de acuerdo con la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, y de la Contraloría General de la Nación realizadas a nombre del solicitante , se pudo corroborar que no se reportan procesos
19. Asimismo, de acuerdo con la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, y de la Contraloría General de la Nación realizadas a nombre del solicitante , se pudo corroborar que no se reportan procesos penales en contra del señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO frente a los cuales haya sido privado o restringido en su libertad por orden de autoridad judicial. En ese sentido, es posible afirmar que el señor LÓPEZ AGUDELO no ha recibido ningún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.
ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP -SA 453 de 2020, párrafo 25; TP -SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6.Página 7 de 15
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20. En consecuencia , atendiendo a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la SA, el señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO no presenta ninguna restricción para salir del país por parte de esta jurisdicción , pues no tiene beneficios provisionales vigentes otorgados por la JEP o medidas judiciales que limiten su locomoción, ni tampoco requerimientos por parte de algún órgano del Sistema Integral. En consecuencia, este despacho se abstendrá de hacer un pronunciamiento autorizando su solicitud de salida del país, pues podrá hacerlo libremente.
21. No obstante, este despacho le recuerda al señor LÓPEZ AGUDELO que por
Integral. En consecuencia, este despacho se abstendrá de hacer un pronunciamiento autorizando su solicitud de salida del país, pues podrá hacerlo libremente.
21. No obstante, este despacho le recuerda al señor LÓPEZ AGUDELO que por haber sido integrante de las FARC-EP y haber sido beneficiado con la amnistía de iure administrativa, está sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Así lo reafirmó al suscribir las actas de compromiso, en las que manifestó su plena voluntad de dejar las armas, de no volver a atacar el régimen legal y constitucional vigen te y de contribuir a los fines, las obligaciones y las metas del Acuerdo Final de Paz. Debido a ello, se le advertirá sobre su obligación de mantenerse ubicable durante el término de vigencia de la JEP y se le informará lo pertinente a Migración Colombia. 3.3. Sobre el régimen de condicionalidad aplicable al señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO como beneficiario de la amnistía iure administrativa
22. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), también llamado Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
23. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden
JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada, (…) [e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsab ilidades”14. Así mismo, este Acto Legislativo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.
14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°.Página 8 de 15
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24. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz 16. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo , en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los
régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo , en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios , por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y, iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad , “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”17.
25. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP pod rá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta
en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP pod rá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 17 Ibid.Página 9 de 15
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26. En lo que respecta a lo s asuntos donde al compareciente le ha sido otorgada la amnistía de iure administrativa pero sus efectos no se han materializado en alguna investigación o proceso judicial adelantado en su contra, la SA ha establecido que , igualmente, deberá imponérsele el régimen de condicionalidad, pues este beneficio será exigible frente a eventuales investigaciones por diferentes delitos políticos y conexos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP. Así se extrae del siguiente párrafo: Sin embargo, el hecho de que el interesado no hubiere recibido ningún beneficio transicional por el proceso por rebelión adelantado en su contra no incide en modo alguno en la titularidad y eficacia del tratamiento penal especial de carácter definitivo que le fue otorgado —la amnistía de iure presidencial— y que tiene un alcance mucho más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez
tiene un alcance mucho más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez aplicada la amnistía, los operadores judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar su condición de tal “como causal objetiva de extinción de la acción penal”. La SA ha señalado expresamente que ello opera, sin distinción, para los dos tipos de amnistía de iure: la presidencial o administrativa y la judicial. Es claro entonces que el señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su militancia en las FARC -EP, circunstancia que, conforme a la normativa transicional, lo obliga a estar sujeto a un régimen de condicionalidad18. (Negrilla añadida)
27. Sin embargo, la SA estableció en la providencia citada, que, en estos casos donde los comparecientes no han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo que haya tenido efectos liberatorios 19, no es correcto en la imposición del régimen de condicionalidad restringir su salida del país ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residencia , salvo en los casos de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional20.
informar todo cambio de residencia , salvo en los casos de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional20.
18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1. 19 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6.Página 10 de 15
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28. Lo anterior en razón a que esta restricción en la libertad de locomoción de comparecientes que han cometido conductas punibles de menor gravedad no es una intervención tan leve, pues “el trámite de solicitud del permiso implica una actuación judicial que, aunque se pretende expedita, puede tardar más tiempo de lo previsto y excluye la posibilidad de realizar viajes intempestivos o con poco tiempo de programación”21.
29. Además, no hay razones para considerar que las personas amnistiadas de iure vayan a eludir su comparecencia ante esta jurisdicción o que no puedan atender el llamado que se les haga de manera voluntaria a partir de las notificaciones que se les libren a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP ; máxime cuando no son de aquellas personas que van a ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la SRVR22.
30. En esa medida, la SA consideró que, si bien las obligaciones de informar todo cambio de residencia y pedir permiso para salir del país cumplen el fin legítimo de
responsables de conductas priorizadas por la SRVR22.
30. En esa medida, la SA consideró que, si bien las obligaciones de informar todo cambio de residencia y pedir permiso para salir del país cumplen el fin legítimo de “ofrecer, anticipadamente, una garantía universal de comparecencia al Sistema transicional” 23, afecta otros principios centrales de la transición que pretenden a “facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada”24. Por ello, al hacer dicha ponderación frente a las personas amnistiadas de iure, la SA consideró que su comparecencia efectiva podía satisfacerse igualmente con acciones menos restrictivas como lo son: (i) mantener actualizados los datos de contacto
(lo que difiere de informar todo cambio de residencia); y (ii) poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentarán del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarles25.
31. Por lo anterior, considerando que el señor NODIER DAVID LÓPEZ AGUDELO se encuentra sujeto a una serie de obligaciones con el Sistema Integral para la Paz por haber sido beneficia do con la amnistía iure administrativa otorgada por el Presidente de la República, este despacho le comunicará el siguiente régimen de condicionalidad, de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz26, pero con algunas
21 Ibid., párr. 12.6.1. 22 Ibid., párr. 12.6.2. 23 Ibid., párr. 12.6.3. 24 Ibid., párr. 12.6.3. 25 Ibid., párr. 12.6.4.
21 Ibid., párr. 12.6.1. 22 Ibid., párr. 12.6.2. 23 Ibid., párr. 12.6.3. 24 Ibid., párr. 12.6.3. 25 Ibid., párr. 12.6.4. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020.Página 11 de 15
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medidas menos restrictivas aplicables a las personas amnistiadas de iure y que no han recibido libertad en virtud de la aplicación de beneficios transicionales:
- Mantener actualizados sus datos de contacto ante la JEP. ii. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarle. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en la legislación penal. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cuando sea requerid o en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten a su nombre. vii. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC -EP de las que fue integrante.
- Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC -EP de las que fue integrante. 3.4. Sobre el deber de aportar verdad plena y la suscripción del formato F-1
32. Como se indicó previamente, el mantenimiento de los beneficios transicionales, no se da de manera incondicionada, sino que depende del cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los comparecientes 30. Entre estos requerimientos, se exige la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades por parte de los comparecientes31.
Esta obligación también involu
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