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JEP - Resolución SAI SP D PMA 837 2024 15 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D PMA 837 2024 15 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP N°: 1501460-97.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-D-PMA-837-2024

Solicitante: WILLIAM SABOYA ZAMBRANO; C.C. N° 96.166.200

Asunto: No avoca solicitud de permiso para salir del país

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto decide sobre la solicitud de permiso para salir del país que present ó el señor William Saboya Zambrano ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. El señor William Saboya Zambrano , por intermedio de su apoderado judicial, solicitó permiso para salir del país ante esta Sala de Justicia. Manifestó que fue invitado por la embajada de Noruega en Colombia para una feria de café a realizarse en dicho país entre el 26 y 30 de noviembre de 20241.

2. El apoderado del solicitante manifestó que este firmó acta de compromiso de reincorporación política, social y económica, no posee investigaciones ni investigaciones en su contra y su viaje será desde el 23 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2024 a la ciudad de Oslo, Noruega2. Aportó los siguientes documentos:

reincorporación política, social y económica, no posee investigaciones ni investigaciones en su contra y su viaje será desde el 23 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2024 a la ciudad de Oslo, Noruega2. Aportó los siguientes documentos:

(i) Copia de poder y cédula de ciudadanía del solicitante3. (ii) Copia de acta de compromiso RPSE a nombre del señor Saboya Z4. (iii) Copia de certificado sobre expertenencia a las FARC-EP, por la OACP5.

1 Expediente LEGALi, folio 3. 2 Expediente LEGALi, folio 2 a 5. 3 Expediente LEGALi, folio 6 a 7. 4 Expediente LEGALi, folio 9. 5 Expediente LEGALi, folio 10.Página 2 de 7

(iv) Copia de invitación por la Embajada de Noruega en Colombia6. (v) Copia de Certificado de existencia y representación de la Asociación Agropecuaria Esperanza y Paz7. (vi) Constancia de pertenencia del señor William Saboya Zambrano a la Asociación Agropecuaria Esperanza y Paz8. (vii) Copia del pasaporte del señor Saboya Zambrano9. (viii) Copia de correos electrónicos dirigidos a la JEP10. (ix) Copia de Resolución SAI -AOI-R-PMA-401-2020 con la que se rechazó de plano la solicitud de beneficios transicionales a nombre del señor William Saboya Zambrano11.

3. La Secretaría Judicial de la SAI hizo reparto de esta petición y su estudio correspondió a esta autoridad judicial12.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

3. La Secretaría Judicial de la SAI hizo reparto de esta petición y su estudio correspondió a esta autoridad judicial12.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

4. El presidente de la República en calidad de Suprema Autoridad Administrativa ejerce una potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes13. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas

(art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”14. Esta habilita a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.

6 Expediente LEGALi, folio 11. 7 Expediente LEGALi, folios 12 a 16. 8 Expediente LEGALi, folio 17. 9 Expediente LEGALi, folio 18. 10 Expediente LEGALi, folios 19 a 21 y 30 a 32. 11 Expediente LEGALi, folios 22 a 29. 12 Expediente LEGALi, folio 33. 13 Numeral 11 del artículo 189 Constitución Política 14 Sentencia C -693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera,

14 Sentencia C -693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001 -0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001 -03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001 -0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Página 3 de 7

5. El Gobierno Nacional, con base en lo inmediatamente dicho, expidió el Decreto 2521 de 2017. Esta norma en el parágrafo de su artículo quinto (5) 15 dispone que “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.

6. La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió la Resolución 011 de 2018. Por medio de ésta definió que sería la Sala de Amnistía e Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos de aquella norma.

de 2018. Por medio de ésta definió que sería la Sala de Amnistía e Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos de aquella norma.

7. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo dicho, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto.

B. Sobre los requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales

8. La Resolución 011 de 2018, dispuso nuevos requisitos para estudiar las salidas del país de exmiembros FARC-EP. En primer lugar, solo podrán acceder a esta concesión aquellos integrantes de las FARC -EP que beneficiados con libertad se hubieren acogido a la JEP 16. Segundo, debe justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando el lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso 17. Tercero, los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión sobre la salida del país 18.

Finalmente, el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 19 especificó que cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso . Por tanto, la

10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 19 especificó que cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso . Por tanto, la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. Este despacho entiende que la SA flexibilizó la aplicación e interpretación exacta de la Resolución 011 de 2018.

15 Artículo 5“integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, 16 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad , que se hubieren acogido a la JEP , serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 17 Artículo 3.I 18 Artículo 4 19 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14.Página 4 de 7

10. La SA también indicó que no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento.

Por consiguiente, debe ser aclarada conforme20 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.

Por consiguiente, debe ser aclarada conforme20 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.

11. El Decreto 2125 de 2017, de otro lado, estableció cuatro (4) requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo: (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además; y (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz21.

C. “La obligación de solicitar autorización de la JEP para salir del país no es, por regla general, exigible a quienes fueron amnistiados de iure y gozan de la libertad por otra causa.”

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz rectificó su postura jurisprudencial según la cual se consideraba razonable la imposición general y comprehensiva de las condiciones del régimen de condicionalidad -incluyendo la de aquellas relativas a la de informar todo cambio de residencia y la de solicitar permiso a la jurisdicción para salir del país-.

13. La SA reconoció que el propósito de asegurar que los comparecientes atiendan los llamados de la jurisdicción y de los demás componentes del sistema integral de paz debe compatibilizarse con los principios centrales de la transición que buscan facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada.

paz debe compatibilizarse con los principios centrales de la transición que buscan facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada.

14. La providencia precisó que, si bien la comparecencia efectiva de los sujetos sometidos a la jurisdicción es esencial para los fines del sistema transicional, respecto de aquellas personas que “no han recibido tratamientos de justicia transicional o los

20 Sobre este tema ver Sentencia C -054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 21 En este escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación. Por este motivo y según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular) puede restringirlos. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el presidente profiera decretos con fuerza de ley. A propósito, Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía.Página 5 de 7

obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya

restrictivas libertades, en el marco del poder de policía.Página 5 de 7

obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.”22

15. La Sección de Apelación, solo exceptuó de la anterior regla, los casos de aquellas personas o comparecientes que “eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR.” Situación, que añade la SA, deberá analizarse en el caso preciso.

16. En la decisión, se adicionó que la comparecencia de las personas exceptuadas de solicitar la autorización de salida del país se puede asegurar por medio de formas menos lesivas a la libertad de circulación que las que le imponen el compromiso de informar cualquier cambio de residencia y solicitar permiso ante la jurisdicción para salir del país.

17. La normativa transicional solo prevé la imposición de condiciones como las inmediatamente referidas, a quienes han accedido a beneficios liberatorios como las libertades reguladas por la Ley 1820 de 2016 “libertad provisional, libertad condicional, libertad condicionada y libertad transitoria, condicionada y anticipada.”

18. La Sección de Apelación, por lo dicho, dio cuenta de la posibilidad de ajustar las condiciones de los regímenes de condicionalidad de quienes accedieron a una amnistía de iure que no les representó ese beneficio, sustituyendo las obligaciones mencionadas por otras como la de mantener actualizados los datos de contacto y la de poner en conocimiento de la jurisdicción sus periodos de salida del país.

amnistía de iure que no les representó ese beneficio, sustituyendo las obligaciones mencionadas por otras como la de mantener actualizados los datos de contacto y la de poner en conocimiento de la jurisdicción sus periodos de salida del país. Circunstancias que no implican la intervención en la libertad de locomoción que el trámite de las solicitudes de autorización de salida del país formuladas ante la jurisdicción puede representar para los comparecientes.

D. El caso en concreto

19. Este despacho no avocará conocimiento de la solicitud para de permiso para salir del país al señor William Saboya Zambrano. Esto, pues a pesar que el solicitante está acreditado como ex miembro de las FARC -EP, no posee investigaciones ni procesos penales en su contra. Por tanto, no ha estado privado de la libertad y tampoco ha recibido beneficios transicionales liberatorios que habiliten a este despacho evaluar si situación con tal objetivo.

20. Esta Magistratura corrobora la manifestación hecha por el abogado del señor Saboya Zambrano acerca de la ausencia de investigaciones o procesos en contra de él. Este fue el motivo por el cual, cuando aquél se presentó a la JEP y solicitó además la concesión de beneficios transicionales, esta autoridad profirió la Resolución SAIAOI-R-PMA-401-2020.

22 Sección de Apelación. Auto TP-SA1410 DE 2023. Página 7.Página 6 de 7

21. La Resolución SAI-AOI-R-PMA-401-2020 contiene el rechazo de la solicitud del señor Saboya Zambrano tras no encontrar objeto sobre el que pronunciarse. En otras palabras, no halló investigación, proceso o condena que permitiera estudiar en su

21. La Resolución SAI-AOI-R-PMA-401-2020 contiene el rechazo de la solicitud del señor Saboya Zambrano tras no encontrar objeto sobre el que pronunciarse. En otras palabras, no halló investigación, proceso o condena que permitiera estudiar en su favor los beneficios de libertad condicionada, amnistía de iure o de Sala.

22. Esta situación demuestra que el señor Saboya Zambrano no solo no ha estado privado de la libertad, sino que tampoco goza de este derecho por cuenta de un beneficio transicional. Bajo estas condiciones, exigir al solicitante que cuente con permiso de la SAI u otra Sala o Sección de la JEP para salir del país, es excesivo y no se acompasa con los propósitos transicionales, de reincorporación y coherencia del

SIP.

23. En otras palabras, el señor William Saboya Zambrano puede salir del país sin necesidad de contar con el permiso que ahora solicita. Esto, siempre y cuando se mantenga la situación que justifica este pronunciamiento. Es decir, no aparezca en su contra investigación, proceso o condena penal a su nombre, por delitos cometidos por él en calidad de ex miembro o colaborador de las FARC-EP, en el marco del conflicto armado y antes del 1 de diciembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor William Saboya Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía N° 96.166.200.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor William Saboya Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía N° 96.166.200.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR de esta Resolución al señor William Saboya Zambrano , identificado con cédula de ciudadanía N° 96.166.200 y su apoderado judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Advertir a esta Unidad que el señor William Saboya Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía N° 96.166.200, por el momento NO necesita autorización de esta jurisdicción para salir del país.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, y bajo las previsiones del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia.Página 7 de 7

QUINTO: A través de Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 12 y N°6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

intervención en la JEP.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 12 y N°6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez en firme esta providencia , ARCHIVAR el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

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