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JEP - Resolución SAI SP D XBM 007 13 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D XBM 007 13 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SP-D-XBM-007-2024 Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2024

Expediente Legali: 1501428-92.2024.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

Aníbal LOAIZA HERRERA

7.549.436

Asunto:

Reparto: Resolución que se abstiene de dar trámite a solicitud de salida del país e impone régimen de condicionalidad 5 de noviembre de 2024

I. ASUNTO A TRATAR

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) procede a abstenerse de dar trámite a la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Aníbal LOAIZA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.549.436 de Armenia (Quindío), adicionalmente, se impondrá régimen de condicionalidad.

II. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. El 5 de noviembre de 20241, la Secretaría Judicial de la Sala (SEJUD SAI), mediante informe al despacho, asignó por reparto la solicitud de autorización de salida del país del señor Aníbal LOAIZA HERRERA, en la cual solicitó permiso para viajar al país de Venezuela, al señalar que en ese territorio “ se

mediante informe al despacho, asignó por reparto la solicitud de autorización de salida del país del señor Aníbal LOAIZA HERRERA, en la cual solicitó permiso para viajar al país de Venezuela, al señalar que en ese territorio “ se encuentran [sus] hijas”. A dicionalmente, indicó que el motivo del viaje tenía como fin acompañar a su esposa, la señora María Carolina Hincapié Pulgarín a unas diligencias personales y q ue la fecha del viaje es desde el día 20 de diciembre del presente año por el término de tres (3) meses2, es decir hasta el 20 de marzo de 2025.

1 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 4 2 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 2S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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2. Mediante resolución SAI -SP-AS-XBM-005 de 8 de noviembre de 2024 3, este despacho determinó ampliar información respecto de la solicitud de autorización de salida del país del señor LOAIZA HERRERA, se le requirió para complementar la petición y entre otras determinaciones se dispuso:

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR a todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción a fin de corroborar que el señor Aníbal LOAIZA HERRERA, no esté siendo requerido por ninguno de los mencionados órganos durante el tiempo por el que estaría autorizado para salir del país, concerniente entre el día 20 de diciembre de 2024, hasta el 20 de marzo de 2025, es decir por el término de tres (3)

los mencionados órganos durante el tiempo por el que estaría autorizado para salir del país, concerniente entre el día 20 de diciembre de 2024, hasta el 20 de marzo de 2025, es decir por el término de tres (3) meses, que implique compromisos que impidan conceder el permiso. Para tal efecto, se concederá el término de dos (2) días contados a partir del recibido del respectivo oficio, y se advierte que, en caso de no recibir información al respecto, se entenderá que el señor Aníbal LOAIZA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.549.436 de Armenia, Quindío, no se encuentra requerido por parte alguna de las autoridades del SIVJRNR.

3. En observancia a los oficios efectuados, a los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el 12 de noviembre de 2024, mediante documento OFICIOSJ.SERVR.002076.20244, se obtuvo contestación por parte del Secretario Judicial de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en el cual comunicó, que luego de realizadas las consultas correspondientes “ no se evidencia información alguna relacionada con el señor Loaiza Herrera, en el marco de los trámites de competencia de esta Sección”.

4. El 14 de noviembre de 2024, se recibió respuesta del despacho de la magistrada en movilidad, Caterina Heyck Puyana 5, de la Sección de Revisión , donde inform ó que “ en el marco del Macrocaso 09 - Subcaso SNSM no se han adelantado actuaciones correspondientes al señor Aníbal LOAIZA HERRERA y por lo tanto no se cuenta con información adicional que aportar”.

donde inform ó que “ en el marco del Macrocaso 09 - Subcaso SNSM no se han adelantado actuaciones correspondientes al señor Aníbal LOAIZA HERRERA y por lo tanto no se cuenta con información adicional que aportar”.

5. A través de oficio de 1 4 de noviembre del presente año, el Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, mencionó que 6, “una vez revisado el expediente del Caso 05, se pudo constatar que el compareciente ANIBAL LOAIZA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.549.436, no se encuentra vinculado o hace parte del citado macro caso”.

3 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 8 – 15. 4 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 38. 5 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 39. 6 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 56.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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6. El 15 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, en oficio No. OFICIOSJ.SA.0003972.2024 7, indicó que los diferentes despachos de esa sección “ no han requerido al señor Aníbal LOAIZA HERRERA entre el día 20 de diciembre de 2024, hasta el 20 de marzo de 2025”.

7. El 15 de noviembre de 2024, el Secretario Judicial de la Sección de Revisión

entre el día 20 de diciembre de 2024, hasta el 20 de marzo de 2025”.

7. El 15 de noviembre de 2024, el Secretario Judicial de la Sección de Revisión de esta Jurisdicción en oficio OFICIOSJ.TSR.0001683.20248, refirió que revisadas las bases de datos “ no se encontró expediente relacionado con el señor ANÍBAL LOAIZA HERRERA, en la Sección de Revisión”.

8. El despacho de la magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en fecha 18 de noviembre de 2024 , informó que el solicitante “no ha sido ni será convocado a diligencia de versión voluntaria en el marco del Caso 03, subcasos Antioquia y Norte de Santander, ni se encuentra relacionado o mencionado con ocasión a los hechos victimizantes estudiados por esta Sala ”. Aunado a lo anterior, respecto del macrocaso 08, subcaso Magdalena Medio, sustanciado también por esa Sala, no se encontró trámite relacionado con el compareciente.

9. De igual manera, el despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina, de la Sala de Amnistía o indulto, correlator del macrocaso 09, específicamente del territorio de la Amazonía y Orinoquía indicó que, “ aún no se han realizado actuaciones que involucren a comparecientes”, en ese sentido, no se ha requerido al

señor LOAIZA HERRERA.

10. Sumado a las respuestas anteriores, el despacho de la magistrada María del Pilar Valencia García, en movilidad ante SRVR 9, relatora del macrocaso 08,

señor LOAIZA HERRERA.

10. Sumado a las respuestas anteriores, el despacho de la magistrada María del Pilar Valencia García, en movilidad ante SRVR 9, relatora del macrocaso 08, del territorio Montes de María, informó que el peticionario no figura como compareciente del caso, por consiguiente, no está solicitado por esa Sala.

11. Por su parte, mediante oficio OFICIOSJ.SDSJ.0042761.2024 10, el 19 de noviembre del presente año, se obtuvo respuesta por parte de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la cual indicó que, “no se encontró trámite alguno relacionado con el señor ANÍBAL LOAIZA HERRERA”

12. La Secretaría de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en oficio OFICIOSJ.SAR.0014218.2024 11, informó que el

7 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 67. 8 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folios 70 – 71. 9 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folios 76 – 77. 10 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 81. 11 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 83.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4 peticionario no será requerido durante el periodo que estaría fuera del país . A su vez mencionó que tampoco está solicitado en “despachos que se encuentran en

4 peticionario no será requerido durante el periodo que estaría fuera del país . A su vez mencionó que tampoco está solicitado en “despachos que se encuentran en movilidad en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Determinación de Hechos y Conductas del caso 08”.

13. Por otro lado, el señor Anibal LOAIZA HERRERA el 1º de diciembre de 2024, a través de correo electrónico, el interesado solicitó información respecto del presente trámite.

14. El despacho relator del caso 004, el 2 de diciembre de 2024, allegó respuesta, en la que indicó que, una vez revisado los sistemas de información con los que cuenta el despacho, “ no se encontraron tr ámites en relación al señor

Aníbal LOAIZA HERRERA”12.

15. Aunado a lo anterior, e l señor Aníbal LOAIZA HERRERA, fue debidamente notificado, como se evidencia en el certificado del aplicativo Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE)13, del contenido de la resolución SAISP-AS-XBM-005 de 8 de noviembre de 2024, en la cual se le requirió para que

aportara la siguiente documentación a saber:

(…) indique a este despacho si tiene procesos penales en su contra, además si ha recibido algún beneficio otorgado por esta Jurisdicción, de igual forma, allegar el Formato F1 debidamente diligenciado, así como también, deberá anexar la siguiente información:

  • Teléfonos de contacto y/o correo electrónico. - Copia del documento de identificación y pasaporte. - Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres

deberá anexar la siguiente información:

  • Teléfonos de contacto y/o correo electrónico. - Copia del documento de identificación y pasaporte. - Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres

16. Empero, en el expediente del asunto, no se halló respuesta por parte del peticionario, ni anexos adicionales que complementaran los requisitos obligatorios de la solicitud. Inicialmente solo adjuntó copia del certificado de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), con fecha de 18 de octubre de 202414, en el cual se verifica que fue acreditado mediante resolución núm. 1 de 27 de febrero de 2017, por el Alto Comisionado para la Paz y, que además se encuentra participando en el programa de Reincorporación de la

ARN.

12 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 86. 13 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folios 36 – 37 14 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 3S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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17. Finalmente, el 22 de noviembre de 202415, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó informe al despacho para proveer.

III. COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES

DE SALIDAS DEL PAÍS

18. El artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARCDE SALIDAS DEL PAÍS

18. El artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARCEP), que se encuentren acreditados por el entonces Alto Comisionado para la Paz (OACP), ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, previa autorización de la JEP, podrán desplazarse al exterior. En ese sentido, la Presidencia de esta Jurisdicción profirió la Resolución No. 011 de 20 de abril de 2018, la cual regula el procedimiento para autorizar las salidas del país de las personas que se acojan a este sistema de justicia transicional16.

19. El artículo 1° de la Resolución antes mencionada, dispone que la Secretaría Judicial debe repartirle a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes” las solicitudes de permiso de salida del país . En tal sentido, le corresponde a la SAI, conocer de las actuaciones que involucran a las personas que se enmarquen en los 4 supuestos señalados en los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 de 2016.

20. Ahora bien, en el caso concreto una vez consultad os los sistemas de gestión judicial y documental a l os que tiene acceso el despacho, fue posible establecer que al señor Aníbal LOAIZA HERRERA el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión, mediante providencia de 17 de mayo de 2017 17. Asimismo, luego de

Circuito de Granada (Meta), le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión, mediante providencia de 17 de mayo de 2017 17. Asimismo, luego de indagar en la página de la Rama Judicial se registran procesos penales vigentes a nombre del ciudadano18, unos concernientes a habeas corpus, y otros en los que el peticionario funge como demandante; por otro lado, no se advierten trámites adelantados ante otras Salas y Secciones de la JEP, ni tampoco se evidencia que el solicitante haya suscrito actas de compromisos ante esta Jurisdicción.

15 Expediente Legali No. 1501428-92.2024.0.00.0001 folio 84. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución Número No. 011 de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLIV Edición No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 100. 17 Consulta realizada el 5 de noviembre de 2024, en el aplicativo inventario de beneficios de esta Jurisdicción. 18 Consulta realizada el 6 de noviembre de 2024, en la Rama Judicial, procesos en contra del ciudadano Aníbal Loaiza Herrera: Proceso con radicado No. 50001220400020160041400 Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) - Proceso con radicado No. 50001220400020160041401 Despacho 000 - Corte Suprema de Justicia - Penal – Bogotá - Proceso con

radicado No. 50580610555920130014000 Juzgado 002 Penal Municipal con Función De Control de Garantías De Villavicencio (Meta) - Proceso con radicado No. 60550810885520108064003 Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) - Fiscalía 20 seccional de Granada.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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21. Aunado a lo anterior, al examinar los portales de acceso público respecto de los antecedentes de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, se pudo evidenciar que el señor LOAIZA HERRERA no cuenta con antecedentes, registros o anotaciones19.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a. Solicitud de autorización de salida del país

22. Una vez realizadas las anteriores precisiones, procederá el despacho sustanciador a efectuar el análisis jurídico frente a la solicitud de salida del país, en el asunto del señor LOAIZA HERRERA.

23. La Sección de Apelación (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país, previa autorización de esta Jurisdicción, en los casos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conf orme a la normativa transicional. Así, en Auto TP-SA 1410 de 2023 de 26 de abril de 2023, reiterativo del Auto TP -SA 1321 de 2022, donde se dispuso que la carga de solicitar esta autorización para salir del país es exigible a aquellos comparecientes que han accedido a beneficios transicionales

donde se dispuso que la carga de solicitar esta autorización para salir del país es exigible a aquellos comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir “[…] que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional” y, en ese sentido, la SAI “[…] debe abstenerse de requerir permiso para salir del país a personas que no obtuvieron su libertad por cuenta de un beneficio transicional, a menos que se trate de un asunto excepcional, en los términos ya expuestos”. Por consiguiente, quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.

24. No obstante, tratándose de comparecientes obligatorios sometidos al régimen de condicionalidad, se debe garantizar su comparecencia y, por tanto, la obligación que sobre ellos recae es la de mantener actualizados sus datos de contacto, obligación que implica informar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “[…] los periodos durante los cuales se ausentará del país”.

b. Análisis del caso concreto

19 Consulta realizada el 5 de noviembre de 2024 en plataformas de acceso público.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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25. En atención al cambio jurisprudencial realizado por la Sección de Apelación, sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos en que no se trata de

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25. En atención al cambio jurisprudencial realizado por la Sección de Apelación, sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional, se adoptará una decisi ón diferente, acorde con los pronunciamientos del órgano de cierre. Puesto que, al señor LOAIZA HERRERA, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) le concedi ó el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión, mediante providencia de 17 de mayo de 2017 y no se encontraron trámites pendientes, ni está siendo requerido por algún órgano de esta Jurisdicción.

26. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor LOAIZA HERRERA no ha obtenido un beneficio judicial transicional liberatorio, ni tampoco tiene un trámite diferente al que aquí se adelanta, este despacho se A BSTENDRÁ DE DAR TRÁRMITE a la solicitud de autorización para salir del país presentada por el ciudadano, debido a que no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica.

c. Del régimen de condicionalidad

27. Como se indicó previamente, al señor Aníbal LOAIZA HERRERA le fue concedida amnistía de iure por la Justicia Ordinaria (JO), respecto del delito de rebelión, mediante providencia de primera instancia de 17 de mayo de 2017 .

Beneficio sobre lo cual esta Jurisdicción no ha impuesto el régimen de condicionalidad respectivo, aun cuando dicho beneficio se deriva de un

rebelión, mediante providencia de primera instancia de 17 de mayo de 2017 . Beneficio sobre lo cual esta Jurisdicción no ha impuesto el régimen de condicionalidad respectivo, aun cuando dicho beneficio se deriva de un tratamiento especial transicional.

28. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con el régimen de condicionalidad frente a los beneficios otorgados por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) en el asunto del señor Aníbal LOAIZA

HERRERA.

29. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios otorgados al señor LOAIZA HERRERA están supeditados al régimen de condicionalidad.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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30. El Acto Legislativo 01 del 2017 , establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “ no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsa bilidades20”. Además, prevé que para acceder

interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsa bilidades20”. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición21.

31. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “ tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeto a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento ” del siguiente régimen de condicionalidad 22, a

saber:

  1. Dejación de armas; ii. Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
  2. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones

derivados;

  1. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final23” .

32. La Corte añadió que, en caso de incumplir las obligaciones del régimen se “tendría como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”24.

20 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 21 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 23 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017). 24 Ibidem.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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33. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que , la concesión de los beneficios previstos en esa norma “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz ”. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, y en

contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz ”. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, y en particular al artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIV JRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “ en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”25.

34. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidad mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así:

Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contrib ución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

35. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, adquieren obligaciones y compromisos para

establecidas en la JEP.

35. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia del sistema integral. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de la amnistía de iure otorgado al señor Aníbal LOAIZA HERRERA, están supeditados al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término d e vigencia de la

JEP.

a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando todo cambio de residencia y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país, de ser el caso26. b) GARANTIZAR la dejación de las armas.

25 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 26 Esto, conforme lo señalado en el Auto TP-SA 1321 de 29 de diciembre de 2022, y reiterado en el Auto TP-SA 1410 de 26 de abril de 2023, respecto del régimen de condicionalidad a imponer a personas que han sido beneficiadas con amnistías de iure.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

10 c) ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas

d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. f) COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los que adelante en causa propia. g) SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

36. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incum plimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018), el señor Aníbal LOAIZA HERRERA podría llegar a perder los beneficios que le fueron otorgados.

37. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor LOAIZA HERRERA conservaría los beneficios contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.

38. Así las cosas, se comisionará a la Secretaría Judicial de la SAI, para que a través del funcionario que designe para ello, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones

38. Así las cosas, se comisionará a la Secretaría Judicial de la SAI, para que a través del funcionario que designe para ello, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias con el fin de que, el señor Aníbal LOAIZA HERRERA suscriba el presente régimen de condicionalidad 27 y el acta de compromiso para amnistía de iure.

39. Además, de lo anterior, en atención a lo preceptuado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en auto TP -SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, en el que expuso el deber de aportar verdad plena por parte de todos los comparecientes, an tes de que se resuelva sobre sus asuntos de amnistía o indulto, se hace necesaria la suscripción del formato F -1. Por lo anterior, se comisionará a la Secretaría Judicial de la SAI para que, a través del funcionario que designe para ello , realice las gesti ones necesarias a fin de que en el término de d íez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión el señor Aníbal LOAIZA HERRERA suscriba el formato F-1.

27 Sin restricción para salidas del país.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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40. Adicionalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto,

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40. Adicionalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustenta r el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la S

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