JEP - Resolución SDSJ-0160 22-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0160 22-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de 2024.
Número de Expediente Digital: 0001342-69.2022.0.00.0001
Comparecientes: SLP. Elixander Antonio Flórez
Sepúlveda C.C. 70.434.331
Situación Jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022
Resolución No. 160 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Elixander Antonio Flórez Sepúlveda a esta Jurisdicción Especial por el proceso penal con radicado No. 050013104009-2014-00352-01 (radicada fiscalía 110016066064-2004-0004327) adelantado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia).
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 050013104009-2014-00352-01 (radicada fiscalía 110016066064-2004-0004327), adelantado en contra del SLP. Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, pueden extraerse de la sentencia del 12 de agosto de 2016, por medio de la cual el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), condenó al señor Flórez Sepúlveda como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, siendo resumidos así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D76E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA “Para el día 06 de noviembre, en el Barrio Popular de Medellín, unidades adscritas a las AFEUR No. 5 en Desarrollo de la operación FARAÓN, Misión Táctica NINFA dieron muerte a dos personas que fueron identificadas como OSCAR FERNEY JIMÉNEZ ARCILA y CARLOS ANDRÉS LONDOÑO QUINTERO, en un presunto combate, de acuerdo al informe de Patrullaje. Pero por diferentes labores investigativas aunadas a las versiones de algunos miembros de ese destacamento de las AFEUR No. 5 que participaron en los hechos -que se acogieron a sentencia anticipada-, la fiscalía ha logrado determinar que los hechos no obedecen a un combate sino al homicidio de dos personas por los miembros del ejército
(…)”1.
III. ANTECEDENTES EN JUSTICIA ORDINARIA.
2. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. adelantó investigación en contra del señor Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, bajo el radicado No. 110016066064-2004-0004327, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, como consecuencia de los hechos del 6 de noviembre del 2004, en la ciudad de Medellín (Antioquia), en que resultaron muertos los señores Oscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero.
3. Por esos hechos, a través de auto del 11 de octubre de 20112, la Fiscalía 74
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Elixander Antonio Flórez Sepúlveda.
4. Con resolución del 20 de junio del 2015 la Fiscalía resolvió conceder la Libertad Provisional al señor Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, por haber transcurrido más de 180 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiese proferido sentencia condenatoria.
5. El señor Flórez Sepúlveda, mediante su apoderado, expuso la voluntad de acogerse a la terminación anticipada del proceso a través de la figura de sentencia anticipada, por lo que el 22 de junio de 2015, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la
1 Sentencia del 12 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del proceso penal con radicado No. No. 050013104009-2014-0035201. Página 2. 2 Proceso penal radicado No. 050013104009-2014-00352-01. Cuaderno 78 a folio 149. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D76E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001342-69.2022.0.00.0001 Nación lo hizo comparecer con el fin de adelantar la diligencia para formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
6. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), con sentencia del 12 de agosto de 2016, lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, y lo condenó a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión.
7. Apelada la sentencia por la defensa, con sentencia del 26 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
(Antioquia) confirmó el fallo en su integridad.
8. A través de informe de inspección a los archivos judiciales del 13 de enero de 2022, el técnico investigador de la UIA, Hugo León Murillo Torres dio cuenta que la sentencia condenatoria dentro del proceso penal radicado No. 0500131040092014-00352-01 se encuentra en vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).
IV. ANTECEDENTES EN LA JEP
9. Con resolución No. 3884 del 19 de octubre de 20223, este Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento y declaró la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de la acción disciplinaria remitida a la JEP por parte de la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 2008-237908/IUC 2008-653-62247) adelantada en contra del SLP. Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, por presuntamente incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario como consecuencia de los hechos del 11 de abril de 2005 en Medellín (Antioquia), en que resultó muerto el señor Robinson
Carvajal Herrera.
10. En la misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, que en el término de veinte (20) días contados desde la comunicación dicha resolución, obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Flórez Sepúlveda; término que fue ampliado a través de resolución No. 57 del 12 de
3 Expediente Legali No. 0001342-69.2022.0.00.0001. A folio 4. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D76E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA enero de 20234 y la orden reiterada con resolución No. 949 del 9 de marzo de 20235.
11. En cumplimiento de dicha orden, la UIA allegó informes No.
DAS6.0000235.20226 y No. DAS6.0000142.2023 del 27 de abril de 20237, en los cuales se informó que en contra del SLP. Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, se adelantan los procesos penales (i) radicado No. 050013104009-2014-0035201 (radicada fiscalía 110016066064-2004-0004327); (ii) radicado No. 5. 05001-3104-009-2010-00285-00 (radicada fiscalía No. 110016066064 2005-0004955); y (ii) radicado No. 050016000000 2017-0068301.
12. Según la documentación allegada del proceso penal radicado No. 110016066064 2005-0004955, se tiene que, con sentencia del 17 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), absolvió al SLP.
Elixander Antonio Flórez Sepúlveda por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto calificado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) con sentencia del 10 de mayo de 2011.
13. Sobre el proceso penal radicado No. 050016000000-2017-0068301, la UIA informó que se encuentra bajo vigilancia y control del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), al cual solicitó remitir copia de las decisiones de fondo que en éste se hubiesen proferido8, por lo que, con resolución No. 4167 del 14 de diciembre de 20239 este Despacho solicitó al mencionado Juzgado indicara el estado actual de las diligencias, fecha y resumen de los hechos, y allegara copia de las decisiones de fondo en el curso de dicho procedimiento, sin que para la fecha de la presente decisión se haya recibido respuesta por parte de dicha autoridad.
14. Por último, y respecto del proceso radicado No. 050013104009-2014-0035201
(radicado fiscalía 110016066064-2004-0004327), se tiene que el señor Elixander Antonio Flórez Sepúlveda fue condenado con sentencia del 12 de agosto de 2016 como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo
4 Ibidem. A folio 91. 5 Ibidem. A folio 115. 6 Ibidem. A folio 61. 7 Ibidem. A folio 144. 8 Se solicitó al Juzgado lo propio los días 16 y 17 de marzo de 2023 y el 5 de abril de la misma anualidad. 9 Expediente Legali No. 0001342-69.2022.0.00.0001. A folio 207. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
15. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia;
- lo relacionado con el caso del compareciente Elixander Antonio Flórez Sepúlveda y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso penal No. 050013104009-2014-0035201; iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele; (iv) la participación efectiva de las víctimas; y (v) otras disposiciones.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste10, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA
17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
18. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:
Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las
conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la
administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D76E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Sobre el caso concreto.
27. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede en este punto hacer un análisis de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso penal No. 050013104009-2014-0035201 para así verificar si es posible aceptar el sometimiento a la JEP del SLP. Elixander Antonio Flórez
Sepúlveda.
28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada, datan del 6 de noviembre del 2004, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
29. Factor Personal: Para conocer del asunto específicamente en lo que se refiere al SLP. Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, siendo necesario recordar que el relato de los hechos realizado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín (Antioquia) fue enfático en reseñar que se trataba de hechos atribuidos a: (…), unidades adscritas a las AFEUR No. 5 en Desarrollo de la operación FARAÓN, Misión Táctica NINFA, (…)20. 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 20 Sentencia del 12 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del proceso penal con radicado No. No. 050013104009-2014-0035201. Página 2. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Elixander Antonio Flórez Sepúlveda ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de
Soldado Profesional de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de
Medellín (Antioquia), habilitando con ello la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer de los asuntos penales adelantados en su contra.
31. Factor Material: Resta entonces, verificar sí en el marco fáctico que se presenta para estudio de este Despacho, las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que en razón de ello, éste deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 22.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto
armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 22 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Dentro del asunto objeto de estudio, y conforme a los elementos de prueba allegados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se ha establecido que la muerte de los señores Oscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero, en concordancia con lo dicho en el informe técnico de necropsia médico legal, ocurrió por las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego a las que las víctimas fueron sometidas, concluyéndose al tenor literal, que: “La muerte (…) fue consecuencia natural y directa de Shock Traumático por lesiones de tórax, abdomen y extremidades producidas por proyectil de arma de fuego (…) La muerte (…) fue consecuencia natural y directa de Shock Traumático por lesiones de encéfalo, tórax, abdomen y extremidades (…)” 23.
36. Una conclusión similar fue consignada en el informe de operaciones de la misión táctica NINFA, cuando el CP. Hiram Bettonny López González, comandante del destacamento FÉNIX, reportó que en desarrollo de la Misión Táctica “NINFA”, la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas, sostuvo un combate de encuentro con bandas criminales, obteniendo como resultado la muerte de dos personas no identificadas, masculinas que supuestamente portaban dos armas de fuego, hechos que fueron resumidos de la siguiente
manera: “(…) Se obtuvo conocimiento de que en el área general del barrio POPULAR grupos de DE (sic) DELINCIENCIA COMÚN ORGANIZADA BANDA LOS TRIANAS y AUI, que se disputan terrenos. Se planeo (sic) una operación de registros y ofensivos de destrucción. Al mando del CP. LOPEZ IRÁN (sic) BETONI (sic). Se inicio (sic) el movimiento a partir del Día 05-NOV-04 24:00 con 01 destacamento inicia infiltración misión Táctica ofensiva de Destrucción. El personal se desplazo (sic) en un furgón NPR. Por la vía que conduce hacia este barrio, a eso de las 24:45 se inicio (sic) un registro ofensivo conservando ante todo las medidas de seguridad ya que el sector no brindaba mucha visibilidad y es propicio para cualquier acción de ataque del enemigo el desplazamiento se estaba efectuando sin novedad cuando a eso de las 01:15 horas el personal del 23 Proceso penal radicado No. 050013104009-2014-0035201. Cuaderno No. 74 a folio 399 y 407. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni EXPEDIENTE: 0001342-69.2022.0.00.0001 destacamento es hostigado con fuego de armas de diferente calibre de inmediato se reacciona y se empieza a envolver con el fin de neutralizar el ataque del enemigo y hay un intercambio de disparos que dura aprox. 25 minutos cuando la situación es controlada se ordena un registro en profundidad y se encuentra a dos persona (sic) que fueron abatidas en el intercambio de disparos 01 un hombre que portaba una (sic) arma de fuego identificada como changon (sic) recortado doble cañón cal. 16 mm quien además en su poder tenia (sic) 01 cartuchos para el mismo. En la recamara del changon (sic) había un cartucho percutido. 01 un hombre que portaba un revolver cal 38mm hechizo con 05 cartuchos para el mismo01 una granada de mano mn-26. (…)”24.
37. De la información contenida en el acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver No. 1814 del 6 de noviembre de 200425 y el protocolo de necropsia, se da cuenta que los cadáveres de las personas no identificadas fueron hallados sin vida en el Barrio Popular Uno en un “camino de herradura (…) sobre el piso en tierra y piedras, lugar rodeado de maleza y árboles (…) y junto de una quebrada (…) igualmente sobre el piso de tierra y basura.”; por lo que la Fiscalía 74
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al momento de imponer medida de aseguramiento señaló que “el señor
ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA hacía parte de la agrupación dedicada a llevar a cabo los homicidios de inocentes seres humanos, a fin de ser presentadas como bajas en combata por las fuerzas militares”26. Entre otras circunstancias que llevaron a que, en curso del proceso penal, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) concluyera que, el señor Elixander Antonio Flórez Sepúlveda fue responsable como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, pues según los elementos materiales probatorios recaudados, la muerte de Oscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero no ocurrió en medio de combate, como fue reportado, tratándose así de integrantes de la población civil ejecutados ilegítimamente, de la siguiente manera: “Del estudio del material probatorio allegado al plenario emerge con claridad meridiana la responsabilidad que en los hechos les incumbe a los sindicados (…) FLÓREZ SEPÚLVEDA en el punible por el que ahora se les convoca a responder en juicio, el que libre y voluntariamente aceptaron, de ahí que se satisfagan a 24 Ibidem. Cuaderno 75 a folio 209 a 218. 25 Ibidem. Cuaderno 74 a folio 187. 26 Ibidem. Cuaderno 78 a folio 185. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D76E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELIXANDER ANTONIO FLÓREZ SEPÚLVEDA cabalidad las exigencias probatorias para proferir en su contra una sentencia condenatoria. Tal como quedó referido en precedencia, el homicidio de los jóvenes OSCAR
FERNE JIMÉNEZ ARCILA Y CARLOS ANDRÉS LONDOÑO QUINTERO, quiene
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