JEP - Resolución SDSJ-0390 11-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0390 11-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Lunes, 11 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300035813 20193300035813
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SÉPTIMA
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2019
Listado Ejército Nacional: Caso No. 219
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo
C.C. 94.494.816 Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018.
Resolución N° 000390 ASUNTO La Subsala Séptima procede a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos El 2 de julio de 2004, en la vereda El Tablazo del municipio de Granada
(Antioquia), el CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo y otros integrantes de la séptima división del Ejército Nacional, en cumplimiento de la misión táctica “malacate”, orden de operaciones “espartaco”, causaron la muerte a dos personas que reportaron como bajas en combate, de quienes se dijo eran pertenecientes a la cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago” del ELN y se les incautó una pistola Smith & Wesson N° 8682, una granada de mano, tres minas hechizas, tres estopines
eléctricos y 6 cartuchos 9 mm, entre otros elementos. Los miembros del Ejército Nacional informaron que las personas dadas de baja no fueron identificadas y las entregaron al Instituto de Medicina Legal en Medellín. Uno de los cuerpos correspondía a una mujer, quien fue identificada por su madre hasta el 1 de abril de 2005 como Nubia de Jesús Bedoya
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada Restrepo y el otro era de un hombre, quien fue identificado por la Fiscalía hasta el año 2013 como Leonel de Jesús Hernández Guarín1.
2. Actuaciones en la justicia ordinaria. 2.1. Surtidas las etapas procesales bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados entre ellos el señor CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndole una pena de 480 meses de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación2.
Del fallo proferido, allegado a este despacho el 15 de enero de 2019 por la jefe del Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva JEP3, se destaca que los cuerpos fueron
reportados como no identificados y posteriormente inhumados en tales condiciones, lo que impidió a los familiares conocer del deceso de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo. El otro era de un hombre, quien fue identificado por la Fiscalía hasta el año 2013 como Leonel de Jesús Hernández Guarín. No obstante, los miembros de la fuerza pública implicados en los hechos tuvieron conocimiento de la identificación de al menos uno de ellos y acudieron a la casa donde residían los familiares del otro. Al respecto, en la sentencia se dijo lo siguiente: “(…) como lo depuso la señora SORAIDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GUARÍN quien refiere que la noche anterior al hecho, LEONEL había llegado para quedarse a dormir y madrugar al día siguiente para ayudarles en la molienda de caña, que ese día ella misma lo despachó a las ocho de la mañana, que salió solo a trabajar y pasado un rato escucharon la balacera. A los 30 minutos subieron miembros del ejército hasta su casa diciendo que habían matado a un LEONEL y que si eran familiares de él les iba a ir mal, agregó la testigo que los uniformados tiraron en el patio las pertenencias de LEONEL, un reloj, el machete, la gorra y el menaje de la comida, todo se lo llevaron y dejaron el menaje, entre tanto habían llamado al padre para que consiguiera una bestia y las (sic) llevara al sitio donde habían quedado los muertos; ellas nunca vieron cuerpos porque nunca los llevaron hasta su casa, pero inmediatamente vieron las pertenencias de LEONEL se dieron
cuenta que el muerto había sido su hermano aunque su padre no se enteró porque estaba trayendo las bestias y los soldados le 1 Expediente JEP 2018330160100022E. Cuaderno único. Fls. 52 y 52 vto. 2 Ídem. Fls. 51-105. 3 Ídem. Fl. 43. Orfeo 20191500007533. 2
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada hacían preguntas, afirma que su padre bajó hasta el sitio donde quedaron los cuerpos y ayudó a subirlos en los caballos, pero éstos estaban cubiertos. Sostuvo que ella y su hermana sintieron mucho miedo y no se atrevieron a preguntar nada ni hacer ningún reclamo pues su hermano no era ningún guerrillero. (…)” (negrillas en el texto)4.
Y agregó: “Sumado a lo anterior se tiene que tan ideado y maquinado estuvo el supuesto combate que así se dejó plasmado en varios informes, incluso contradictorios entre sí, como tan contradictorio la ubicación de la misma tropa el mismo día en lugares distintos, todo con el afán para hacer creer que hubo un combate, nótese que los cuerpos fueron reportados como N.N. cuando se supo que por lo menos una dama NUBIA DE JESÚS portaba un carnet de enfermería, carnet que por antonomasia lleva el nombre y número de identificación de
la persona a quien se extiende, documento del que ninguna mención se hizo en el informe, y claro, todo para poder afirmar que los muertos estaban indocumentados y así de esa manera poder decir que eran N.N; la existencia de dicho carnet que la dama lo tenía en su poder, además de acreditarla como enfermera lo manifestó el soldado LEONARDO LÓPEZ LUJÁN uno de los coprocesados quien estuvo en la escena de los hechos y percibió tal situación, esa afirmación encuentra respaldo con otras declaraciones obrantes en el proceso que dan cuenta que NUBIA DE JESÚS BEDOYA RESTREPO era estudiante de enfermería. También se supo frente a la víctima LEONEL DE JESÚS, por testimonio de sus hermanas, que los militares desde ese momento sabían que esta persona era miembro de esa familia, tanto que algunas pertenencias de LEONEL fueron llevadas por los uniformados hasta el patio de la casa de sus consanguíneas las cuales fueron vistas por sus dos hermanas y desde ese momento se enteraron que uno de los muertos era LEONEL, sin embargo, dejaron claro estas declarantes, que nada le manifestaron a los uniformados por temor ellos”5. De las pruebas recaudadas se destacan el informe médico legal N° 2004 P-01360 de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, de fecha 2 de julio de 2004, de conformidad con el cual la causa de su muerte fue “consecuencia natural y directa de shock traumático, producido por MÚLTIPLES HERIDAS VICERALES (sic) por proyectil de arma de fuego de carga única de alta velocidad. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal”. Así mismo el informe pericial
de balística del 10 de febrero de 2012, el cual al interpretar las trayectorias de disparo en el cuerpo de Nubia de Jesús concluyó que fueron varios los tiradores, por existir trayectorias en varios sentidos. En el mismo sentido fueron las conclusiones periciales respecto de Leonel de Jesús Hernández Guarín6. 4 Ídem. Fls. 98 y vto. 55 Ídem. Fl. 99. 6 Ídem. Fls. 62 vto y 63. 3
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada Finalmente, el resultado de análisis por espectrometrías de masas realizados por el Instituto de Medicina Legal en diciembre de 2004, concluyó que en los cuerpos de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y Leonel de Jesús Hernández Guarín, arrojaron resultados negativos para metales compatibles estadísticamente con residuos de disparo en mano7.
Con informe 5-135247 de septiembre 3 de 2013 el grupo de N.N. y desaparecidos del C.T.I. entregó el resultado de las gestiones que permitieron identificar el cadáver de Leonel de Jesús Hernández Guarín8. 2.2. Encontrándose pendiente de resolver el recurso apelación, el 1 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia9 dispuso el envió de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. De la solicitud formulada por el compareciente.
Mediante escritos de fecha 18 de septiembre y 27 de noviembre de 201810, el solicitante indicó que se encuentra privado de la libertad desde hace más de 5 años en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, en virtud de la condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el curso del proceso con radicado 201400522 y en el que fue hallado responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, encontrándose pendiente de que el Tribunal Superior de Antioquia resolviera el recurso de alzada. Conforme con lo anterior, solicitó ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.
3. De las actuaciones en la JEP. 3.1. El señor CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.494.816, suscribió acta de compromiso No. 301448 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP el 13 de julio de 201711. 3.2. Mediante resolución No 001878 de octubre 31 de 2018 fue asumido el estudio de la solicitud en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se dispuso la práctica de pruebas a efectos 7 Ídem. Fl. 63. 8 Ídem. 9 Ídem. Fls. 19 al 25 10 Ídem. 1 a 7 y 12.
11 Ídem. 13. 4
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada de adelantar el examen de fondo, requirió al peticionario para que manifestara en forma escrita su interés de que el proceso iniciado siguiera su curso en la JEP, conforme con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, y lo conminó a que presentara el régimen de condicionalidad12.
En esa misma oportunidad se le advirtió al peticionario que al amparo del debido proceso constitucional estaba facultado para comparecer a la JEP asistido por un abogado de confianza o uno de oficio. 3.3. El 27 de noviembre del 2018 el compareciente allegó copia de la boleta de detención13; del certificado de tiempo de privación de la libertad14 y la decisión de 01 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia remitió la actuación a la JEP, por considerar que los hechos por los cuales fue condenado tenían relación con el conflicto armado no internacional15. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Subsala establecer si cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. Para tales efectos, será abordado el estudio de la i) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; ii) Los requisitos
para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; para luego iii) descender al caso concreto.
1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final16. 12 Ídem. 34 a 36. 13 Ídem. 14. 14 Ídem. 16 15 Ídem. 19 a 25. 16 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Arts. 2 y 9. Acto Legislativo 01 de
2017. Artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9.
5
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como
uno de los beneficios del sistema integral, el cual forma parte del tratamiento penal especial diferenciado y se aplica de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo17. Conforme con lo anterior y con el artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer de la solicitud promovida por el CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo, mediante la cual pretende obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la que tratan los artículos 51 y siguientes de la citada Ley.
2. Requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Considerando la línea jurisprudencial trazada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 31 de 201818, tratándose del marco normativo que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los miembros de la fuerza pública, donde efectuó una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP19, ha de realizarse la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2, 3, inciso 2º del 51, y 52
de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de constatar si los acredita el señor CS (R) Francisco Alejandro Paz Jaramillo. El instituto jurídico de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz20. Pero adicionalmente, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos al cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe construirse en la jurisdicción transicional en forma progresiva y dialógica, en procura de la satisfacción de los 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 20 Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°. 6
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada derechos de las víctimas21 y la sociedad a la verdad plena22, la justicia, la reparación y la no repetición23, so pena de asumir las consecuencias
de su incumplimiento24. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica de manera definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz25, pues por tratarse al parecer de ejecuciones extrajudiciales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no podrá renunciar a la persecución penal26.
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
Se verificó en la actuación lo siguiente respecto de los requisitos: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º artículo 51 Ley 1820 de 2016). En lo relacionado con el punto, se cuenta con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia el 1 de agosto de 2018, en la que afirma que conforme a la sentencia condenatoria de primera instancia se probó que el señor Francisco Alejandro Paz Jaramillo para el día de los hechos -2 de julio de 2004 – ostentaba la condición de militar, adscrito a la séptima división del Ejército Nacional27 y que fue en su calidad de miembro de las Fuerzas Militares, que cometió los punibles materia de sanción. ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su 21 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 22 En relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C715 de 2012, C-579 de 2013 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios
frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos”. 23 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el artículo transitorio 5º inc. 8º. A.L. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los autos TPSA 019,020 y 021 de 2018. 24 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025
de 2018. 25 Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4°. 26 Ley 1820 de 2016 art. 46 inciso 2° numeral 1°. 27 Ídem 23. 7
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque fue proferida condena (inciso 2º artículo 51 Ley 1820 de 2016).
Fue allegada copia de la boleta de detención28 de fecha 10 de octubre de 2013, así como la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJEBE, en la que certificó que la fecha de privación de la libertad del aquí requirente fue el 4 de octubre de 2013, por cuenta de la condena de primera instancia proferida por los punibles de homicidio en persona protegida y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; agregó que en la actualidad el detenido se encuentra a disposición del Tribunal Superior de Antioquia. iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201629, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo transitorio 5º artículo 1°
A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 Ley 1820 de 2016). Como se ha señalado con anterioridad, los hechos objeto de investigación, juzgamiento y sanción en la jurisdicción ordinaria se cometieron el 2 de julio de 2014, quiere decir ello que sucedieron antes del primero (1°) de diciembre de 201630. iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° artículo 52 Ley 1820 de 2016). De conformidad con la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, el compareciente, junto con otros integrantes de la séptima división del Ejército Nacional fueron hallados responsables de haber participado en las muertes de los civiles Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y Leonel de Jesús Hernández Guarín, causadas en la vereda El Tablazo del municipio de Granada (Antioquia), quienes fueron presentados como bajas en combate pertenecientes a la cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago” del ELN en cumplimiento de la misión táctica “malacate” orden de operaciones “espartaco” y sobre quienes se señaló que portaban una pistola Smith & Wesson N° 8682, una granada de mano, tres minas hechizas, tres estopines eléctricos y seis cartuchos 9mm. No obstante, el análisis de espectrometría de masas realizado por el Instituto de Medicina Legal a los cuerpos de las víctimas arrojó resultados negativos para metales compatibles estadísticamente con
residuos de disparo en mano31. 28 Ídem 14 29 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 30 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 31 Ídem. Fl. 63. 8
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada Se destaca que las personas dadas de baja fueron reportadas como no identificadas a pesar de que, según las pruebas allegadas al juicio, los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos encontraron los documentos de identificación de Nubia de Jesús Bedoya y acudieron a la casa donde residían las hermanas de Leonel
de Jesús Hernández. Las circunstancias como sucedieron los hechos indican que las muertes se causaron sin que existiera un hostigamiento por parte de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y Leonel de Jesús Hernández Guarín a los miembros del Ejército Nacional. Pero adicionalmente, los cuerpos fueron removidos de la escena, fueron llevados a Medellín al Instituto de Medicina Legal, se ocultó su identidad para dificultar su hallazgo y determinar lo que había sucedido y también fueron presentados informes operacionales que no correspondían con la verdad. El Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 1 de agosto de 2018, con la cual remitió la actuación a esta Jurisdicción, concluyó que: “(…) pues los hechos jurídicamente relevantes, declarados como
probados en primera instancia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, dicen (sic) relación a que los procesados DANIEL ARTUNDUAGA MORENO, FRANCISCO ALEJANDRO PAZ JARAMILLO, LEONARDO FLOREZ LUJAN Y WILLINTON DE JESÚS GRACIANO SEPULVEDA, el 2 de julio de 2004, en condición de militares, adscritos a la séptima división del Ejército, en el municipio de Granada, Antioquía, habrían incurrido en dos delitos de Homicidio en Persona Protegida (sic), del que fueron víctimas Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y Leonel de Jesús Hernández Guarín y Tráfico, Fabricación de Armas y Municiones de Uso privativo de las Fuerzas Armadas (sic), en el marco de lo que catalogó en el informe número 5 de la Fiscalía, como “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” sobre personas residentes en áreas rurales. Es decir, que se trató de comportamientos indirectamente relacionados con el conflicto interno”32. La jurisprudencia constitucional33 ha señalado que hechos como los antes referidos se han denominado falsos positivos, que constituyen 32 Ídem. Fl. 23. 33 Corte Constitucional Sentencia T – 535-2015, consideración 4.4. “En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido
comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales.” 9
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada una especie de ejecuciones extrajudiciales, a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos. Estas conductas en la práctica judicial han sido adecuadas al tipo penal previsto en el artículo 135 del Código Penal, de homicidio en persona protegida, o en el artículo 104 de la misma normatividad, como homicidio agravado.
Las ejecuciones extrajudiciales se refieren a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, que al mismo tiempo son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos34, entendiéndose por personas protegidas aquellas que no son consideradas combatientes35 y por ello
gozan de una protección especial, pues no participan directamente de las hostilidades. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 2014, al estudiar la relación con el conflicto armado en un caso similar, señaló: “(…) en cuanto al nexo que debe existir entre el conflicto y los homicidios, conforme al criterio de la Corte y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es evidente que el caso particular se trata de un montaje bélico que encaja perfectamente en la práctica de los denominados «falsos positivos», en los cuales «el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado»36 (subrayas fuera de texto), y dicha situación tuvo incidencia sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”37. (subrayas fuera de texto) En el presente caso si bien la conducta no se realizó en el marco de un enfrentamiento armado, o no de uno real, la situación de conflicto 34 Ídem, consideración 3.1. 35 Sobre la definición de combatiente la Corte Constitucional mediante sentencia C291 de 2007 indicó: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito
de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”. 36 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. 37 AP2211-2014, Radicación N° 43248. 10
Orfeo: 2018330160100022E
Compareciente: Francisco Alejandro Paz Jaramillo Cabo Segundo Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad.
Decisión: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada armado que vivía el país para la época si incidió en la ejecución de los hechos, pues tal como se indicó al referir las circunstancias fácticas,
los uniformados pretendieron encubrir su actuar bajo el amparo de las misiones de control que realizaba el Ejército Nacional por el conflicto armado que confluía en la región. Al respecto, en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.