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JEP - Resolución SDSJ 0578 25 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0578 25 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N°. 578 Bogotá D.C., 25 de febrero de 2025 Compareciente Nro. identificación Expediente Legali Jesús Daniel Gamba Aguirre 4.860.457 1500972-45.2024.0.00.0001 Fredy Alexander González Uribe 17.344.226 1500472-76.2024.0.00.0001 Dubian de Jesús Ramos Cuestas 70.528.859 1500470-09.2024.0.00.0001 Jhon Fredy Ramírez Giraldo 18.617.658 1500827-86.2024.0.00.0001 Uriel Intencipa 2.991.463 1500736-93.2024.0.00.0001 Juan Carlos León Salazar 13.520.854 1500737-78.2024.0.00.0001 Weimar de Jesús Villada Álzate 71.364.393 1500872-90.2024.0.00.0001 Javier David Ospina Rubiano 79.985.628 1500885-89.2024.0.00.0001 Jhon Alexander Jeréz Rocha 80.259.454 1501036-55.2024.0.00.0001 Wilson Rojas Valenciano 80.747.126 1501035-70.2024.0.00.0001 Melquisedec Cáceres Pallares 12.504.030 1500273-54.2024.0.00.0001 Diego Alejandro Calderón Ramírez 7.720.370 1500211-14.2024.0.00.00012

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA

James Álvarez Vinasco 9.893.377 1500486-60.2024.0.00.0001 Edwin Mauricio Avellaneda Larrota 79.761.382 1500543-78.2024.0.00.0001 Juan Carlos Bueno Trujillo 91.452.600 1500479-68.2024.0.00.0001 Henry Leonardo Romero Castillo 74.282.502 1500503-96.2024.0.00.0001 John Jairo Rincón Cañón 9.977.125 1500468-39.2024.0.00.0001 Jhon Fredy Ramírez Giraldo 18.617.658 1500827-86.2024.0.00.0001 Rafael Emiro Soto Fontecha 88.027.891 1500856-39.2024.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución 2698 del 15 de agosto de 2024. ANTECEDENTES 1. En virtud de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.3

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2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés, Nariño3. 4. Entre los meses de octubre de 2023 y julio de 2024, el despacho relator del Caso nro. 08, Subcaso Ariari, Guayabero, Guaviare, Caguán y Florencia (SGGCF+), de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, convocó a diligencia de versión voluntaria

presencial y escrita, a los siguientes miembros del Batallón de Contraguerrilla 75 (BCG 75), Compañía Danta y del Batallón de Contraguerrilla 78 (BCG78), Compañía Arco, pertenecientes a la Brigada Móvil 10 (BRIM 10), Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO), por 2 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.4

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los hechos ocurridos dentro del período 2004 a 2007 en el municipio de Miraflores, Guaviare: BCG 75, Compañía Danta, BRIM 10, FUTCO Compareciente Nro. identificación Auto Modalidad y fecha Jesús Daniel Gamba Aguirre 4.860.457 SRVR SUB-LCASO 08-016 del 18 de marzo de 2024 Presencial, 9 de mayo de 2024 Fredy Alexander González Uribe 17.344.226 SRVR SUB-LCASO 08-018 del 18 de marzo de 2024 Presencial, 7 de mayo de 2024 Dubián de Jesús Ramos Cuestas 70.528.859 SRVR SUB-LCASO 08-019 del 18 de marzo de 2024 Presencial, 15 de mayo de 2024 Jhon Fredy Ramírez Giraldo 18.617.658 SRVR SUB-LCASO 08-027 del 8 de abril de 2024 Presencial, 3 de mayo de 2024 Uriel Intencipa 2.991.463 SRVR SUB-LCASO 08-038 del 14 de mayo de 2024 Presencial, 5 de junio de 2024 Juan Carlos León Salazar 13.520.854 SRVR SUB-LCASO 08-039 del 14 de mayo de 2024 Presencial, 7 de junio de 2024 Weimar de Jesús Villada Álzate 71.364.393 SRVR SUB-LCASO 08-044 del 12 de junio de 2024 Presencial, 26 de junio de 2024 Javier David Ospina Rubiano 79.985.628 SRVR SUB-LCASO 08-056 del 18 de junio de

2024 Presencial, 19 de junio de 2024 Jhon Alexander Jeréz Rocha 80.259.454 SRVR SUB-LCASO 08-087 del 10 de julio de 2024 Escrito, 10 días hábiles siguientes Wilson Rojas Valenciano 80.747.126 SRVR SUB-LCASO 08-089 del 10 de julio de 2024 Escrito, 10 días hábiles siguientes5

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BCG 78, Compañía Arco, BRIM 10, FUTCO Compareciente Nro. identificación Auto Modalidad y fecha Melquisedec Cáceres Pallares 12.504.030 SRVR SUB-LCASO 08-055 del 19 de octubre de 2023 Presencial, 30 de noviembre de 2023 Diego Alejandro Calderón Ramírez 7.720.370 SRVR SUB-LCASO 08-004 del 12 de febrero de 2024 Presencial, 6 de marzo de 2024 James Álvarez Vinasco 9.893.377 SRVR SUB-LCASO 08-005 del 20 de febrero de 2024 Presencial, 6 de marzo de 2024 Edwin Mauricio Avellaneda Larrota 79.761.382 SRVR SUB-LCASO 08-009 del 18 de marzo de 2024 Presencial, 7 de junio de 2024 Juan Carlos Bueno Trujillo 91.452.600 SRVR SUB-LCASO 08-010 del 18 de marzo de 2019 Presencial, 4 de abril de 2024 Henry Leonardo Romero Castillo 74.282.502 SRVR SUB-LCASO 08-011 del 18 de marzo de 2024 Presencial, 18 de abril de 2024 John Jairo Rincón Cañón 9.977.125 SRVR SUB-LCASO 08-012 del 18 de marzo de 2024 Presencial, 12 de abril de 2024 Jhon Fredy Ramírez Giraldo 18.617.658 SRVR SUB-LCASO 08-027 del 8 de abril de 2024 Presencial, 3 de mayo de 2024 Rafael Emiro Soto Fontecha 88.027.891 SRVR SUB-LCASO 08-045 del 12 de junio de 2024 Presencial, 25 de junio de 2024 5. Mediante la Resolución 2698 del 15 de agosto de 20244, este despacho, entre otras: (i) asumió conocimiento del sometimiento de los comparecientes

CASO 08-045 del 12 de junio de 2024 Presencial, 25 de junio de 2024 5. Mediante la Resolución 2698 del 15 de agosto de 20244, este despacho, entre otras: (i) asumió conocimiento del sometimiento de los comparecientes señalados; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los comparecientes y presentara un informe con 4 Expediente SAJ: 1500972-45.2024.0.00.0001, folios 26 a 33.6

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA las investigaciones que se adelantan en su contra; (iii) solicitó al despacho relator del Caso nro. 08, Subcaso Ariari-Guaviare-Caguán-Florencia (AGGCF+) de la SRVR que concediera acceso a la versión voluntaria de los comparecientes y (iv) solicitó a estos que indiquen los procesos o condenas que existen en su contra. 6. Con escrito del 25 de noviembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 2698 del 15 de agosto de 2024, solicitando al despacho “ACLARAR, si en efecto el objeto de la Resolución 2698 de 2024 es asumir competencia para definir la situación jurídica en el marco de una ruta no sancionatoria respecto de los comparecientes que actualmente se encuentran priorizados en el Caso 08, Subcaso AGGCF, en cabeza de la SRVR que a la fecha no ha establecido la “selección negativa”. De ser así, se sirva a FUNDAMENTAR los motivos de dicha decisión. 7. Con Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000941.2024 del 3 de diciembre de 20245, la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD) informó que para efectos de cumplir con la notificación de la Resolución 2698 del 15 de agosto de 2024, a los comparecientes se les remitieron los siguientes oficios:

  • el oficio (sic) No OFICIOSJ.SDSJ.0039390.2024 del lunes, 28 de octubre de 2024 a su correo electrónico maleja1009@hotmail.com, con acuse de recibido del mismo día en mención y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data. - el oficio (sic) No OFICIOSJ.SDSJ.0042097.2024 del jueves, 14 de noviembre de 2024 a su correo electrónico cuniquito@hotmail.com, con acuse de recibido del mismo día en mención y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data. A su vez, dejó constancia sobre el recurso interpuesto, lo siguiente: - 3. El 25 de noviembre del 2024, el delegado del Ministerio Publico interpuso y sustentó recurso de reposición, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. - 4. Por lo que, se procedió a fijar el Traslado No. SJ.SDSJ.0000104.2024 para los no recurrentes, el día 28 de de (sic) noviembre del 2024 por el término de 03 días, para su intervención. - 5. Una vez descorrido el traslado común, no se presentaron adiciones al recurso de reposición o argumentos por parte de los demás sujetos 5 Expediente SAJ: 1500972-45.2024.0.00.0001, folios 98 a 99.7

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procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia. CONSIDERACIONES i. Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida 1. La Resolución 2698 del 15 de agosto de 2024 fue notificada a los comparecientes entre los días 28 y 18 de noviembre de 20246 y al Ministerio Público el 19 de noviembre de 2024, con constancia de entrega de la misma fecha de envío7, en donde se les indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía ser presentado en esa fecha o dentro de los tres (3) primero días siguientes a su notificación. 2. Como fue señalado en el acápite de antecedentes, el 25 de noviembre de 2024 la Procuraduría con Funciones Mixtas 12: Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de esta decisión dentro del término legal. 3. Mediante estado SJ.SDSJ.000104.2024 del 28 de noviembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado del recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, estableciendo el término de tres (3) días para que los demás sujetos procesales e intervinientes presentaran concepto. 4. Con informe secretarial ISJ.SDSJ.0000941.2024 del 3 de diciembre de 2024, la SEJUD dio cuenta al despacho de los términos de ejecutoria y de los traslados para los no recurrentes, dando cuenta que, una vez descorrido el traslado común, los demás sujetos procesales no presentaron recursos o adiciones de argumentos al mismo. 5. En relación con este punto en particular, es importante señalar que mediante Acuerdo AOG nro. 034 del 14 de noviembre de 2024 el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales los

sujetos procesales no presentaron recursos o adiciones de argumentos al mismo. 5. En relación con este punto en particular, es importante señalar que mediante Acuerdo AOG nro. 034 del 14 de noviembre de 2024 el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2024, por lo cual, el término de los tres (3) días para la presentación del recurso contra la Resolución 2698 de 2024 correspondió a los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2024. 6 Expediente SAJ: 1500972-45.2024.0.00.0001, folios 34 a 54. 7 Expediente SAJ: 1500972-45.2024.0.00.0001, folio 76.8

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  1. La decisión recurrida 6. El recurrente atacó principalmente la decisión del despacho de asumir el conocimiento de los casos referidos en la Resolución 2698 del 15 de agosto de 2024, los cuales han sido priorizados por la SRVR, cuestionando además si la decisión de asumir competencia de aquellos comparecientes que no han sido seleccionados como máximos responsables o participes determinantes la debe adoptar únicamente el magistrado sustanciador o si esta debe ser adoptada por la totalidad de la Subsala Especial Tercera o toda la SDSJ en pleno. 7. Para sustentar el recurso, el representante de la Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: [e]n el marco de un macro caso (sic), es la SRVR quien tiene la competencia para seleccionar a los “comparecientes en calidad de máximos responsables y no seleccionar a quienes no tuvieron una participación determinante es fruto de una metodología de investigación rigurosa, multidimensional y compleja, tanto en términos sustantivos como probatorios”. (…) Sumado a lo anterior, para esta Delegada es claro que solo después de efectuado el arduo trabajo de contrastación que realiza la SRVR, es que se emite la decisión de selección, en donde, de hecho, se debe demostrar el agotamiento del análisis y la aplicación de los criterios de selección, al punto de motivar con suficiencia quiénes y por qué serán tenidos como máximos responsables. Este ejercicio descrito, también se conoce como “selección negativa”. 8. Agregó que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ está facultada para seleccionar y priorizar aquellos que no aporten verdad o reconozcan responsabilidad. Así mismo, recuerda que: La SA ha precisado que “la SRVR es titular exclusiva de la función de selección de primer orden, que consiste en determinar quiénes son y no son máximos responsables de los patrones de

y priorizar aquellos que no aporten verdad o reconozcan responsabilidad. Así mismo, recuerda que: La SA ha precisado que “la SRVR es titular exclusiva de la función de selección de primer orden, que consiste en determinar quiénes son y no son máximos responsables de los patrones de macrocriminalidad. A la SDSJ, por su parte, le corresponde una selección de segundo nivel, que se limita a señalar quiénes de los no seleccionados deben ser remitidos a la UIA, por no revelar verdad plena ni reconocer su responsabilidad”9 (Subrayas propias). Aparte que resulta de suma relevancia para el asunto que aquí se estudia. (…) 9. Así, indicó que, si bien la Sección de Apelación de la JEP ha hecho varios pronunciamientos sobre la competencia que tienen los magistrados9

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sustanciadores para emitir decisiones interlocutorias en los procedimientos que adelantan y que buscan dirimir las discusiones alrededor de este asunto. Sin embargo, señaló que para el Ministerio no es claro si dentro de dichas facultades se encuentra la de asumir el conocimiento de los casos de comparecientes que han sido priorizados por la SRVR y sobre los cuales no se ha emitido una decisión formal frente a su condición de máximos responsables o no. 10. Finalmente, recordó que de conformidad con el literal g del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ está facultada para organizar sus tareas, fijar prioridades, acumular casos similares, entre otros y, que virtud de ello, la Sala dispuso la creación de Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatorio, con comparecientes pertenecientes a unidades militares en departamentos específicos. Así mismo, indicó que la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria se creó con el objetivo de definir la situación jurídica definitiva de aquellos comparecientes que no fueron priorizados por la SRVR. 11. En esta misma línea, informó que el Subcaso Ariari-Guayabero-Guaviare-Caguán-Florencia inició su investigación, priorizando el departamento del Guaviare, específicamente los Batallones de Contraguerrillas 75 y 78, pertenecientes a la Brigada Móvil 10, de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO) y, que, en desarrollo de lo anterior, la SRVR ha venido adelantando versiones voluntarias de comparecientes. Igualmente, indicó que la Procuraduría ha presentado 6 escritos de observaciones, en donde se realizó un primer ejercicio de contrastación sobre los aportes de verdad realizados. 12. Así, solicitó a este despacho acoger el recurso presentado y aclarar si el objeto de la Resolución 2698 del

la Procuraduría ha presentado 6 escritos de observaciones, en donde se realizó un primer ejercicio de contrastación sobre los aportes de verdad realizados. 12. Así, solicitó a este despacho acoger el recurso presentado y aclarar si el objeto de la Resolución 2698 del 15 de agosto de 2024 es asumir competencia para definir la situación jurídica en el marco de la ruta no sancionatoria, respecto de los comparecientes que actualmente se encuentran priorizados en el Caso 08. 13. Por el contrario, si la finalidad de la SDSJ era adelantar un proceso de “agrupación”, en concordancia con la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 y el Auto 099 de 2021 de la Sección de Apelación, solicitó al despacho que dicha intención fuera ordenada expresamente en una nueva10

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decisión que “no de lugar a distintas interpretaciones”. Por último, pidió al despacho aclarar si el magistrado relator tiene la facultad de asumir el conocimiento de los casos a que se refiere esta decisión, teniendo en cuenta que la SRVR no se ha pronunciado sobre la condición de máximos responsables y que aclarara si la magistrada relatora del Caso 08 Subcaso Ariari-Guaviare-Caguán-Florencia (AGGCF+), “está facultada para conceder competencia respecto de asuntos que le fueron entregados por la SRVR como decisión colegiada o, si por el contrario, la concesión de tal facultad debe decidirse de la misma forma que fue conferida”. 14. En consecuencia, corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición presentado por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12: Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Del recurso de reposición 15. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas8, con miras a que se corrijan los errores9. 16. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820

de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”10. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción 8 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 9 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 10 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.11

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Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. 17. No obstante, aun cuando la procedencia del recurso de reposición contra “todas” las resoluciones proferidas por las Salas parecieran estar definida de manera clara, debe indicarse que ello no es así por varias razones. Por un lado, el tercer inciso de la norma procesal referida en el párrafo anterior señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, es decir, en principio, claramente procede contra aquellas decisiones que deban notificarse. 18. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018 señala que “El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” y que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 19. En ese orden de ideas, acudiendo a la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, resulta necesario realizar una interpretación armónica del marco normativo de procedimiento penal ordinario de cara a la procedibilidad del recurso de reposición. 20. En principio, es necesario indicar que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal aplicable al caso concreto, clasifica las providencias proferidas en

el trámite del proceso penal en cuatro grupos: (i) sentencias que deciden de fondo el objeto del proceso, (ii) los autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, (iii) autos de sustanciación que se limitan a disponer un trámite para darle impulso a la actuación y (iv) las resoluciones que son aquellas que profiere el fiscal que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. 21. Por su parte, el artículo 176 de la referida normatividad procesal específica las providencias que deben notificarse, a saber: las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: [L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la12

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA

que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. 22. Ahora, el artículo 189 de la misma norma, que guarda una relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y en el citado artículo 176 de la Ley 600 de 2000, indica que el recurso de reposición procede, entre otras decisiones, contra “las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”. 23. Sin perjuicio de la anterior interpretación, sea del caso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP, y en ella dispuso una serie de reglas dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como a las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación, las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD. 2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a

quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación. 3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no. 24. Así, en cuanto a la tercera regla, la SA sostuvo que: 46. No es admisible el entendimiento seguido hasta el momento en la Jurisdicción en cuanto a que solo deben ser notificadas las providencias que pueden ser recurridas; y que las demás solo se comunican. Como se indicó, la notificación de las decisiones es la regla general en lo que tiene que ver con sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas con interés jurídico procesal concreto, pero no porque de ese acto dependa su impugnabilidad, sino debido a que en esta Jurisdicción la notificación oportuna es una garantía mínima del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales adelantadas. Por supuesto que la notificación de las providencias es condición necesaria13

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para la procedencia de recursos en su contra, pero no es condición suficiente en la medida en que existen decisiones objeto de notificación que no son recurribles, de acuerdo con las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP. (negrilla fuera del texto original). 25. En ese sentido, en dicha decisión la SA se refirió a la procedencia del recurso de reposición contra las decisiones de la JEP para indicar que: 401. Lo primero que advierte la Sección, es que el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 parece fijar una regla absoluta cuando establece que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” (énfasis añadido). El uso del cuantificador “todas”, aplicable a las resoluciones de Salas y Secciones, en principio indica que todo el universo de las decisiones judiciales de la JEP es susceptible de reposición. Es verdad que el texto se refiere específicamente a “las resoluciones”, y no a autos o a sentencias, y que en ciertos dominios penales existen diferencias claras y bien definidas entre cada una de esas especies de providencias (cfr., Ley 600/00, art. 169 y Ley 906/04, art. 161). No obstante, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el vocablo resoluciones, tal como se emplea en la legislación transicional y en la práctica judicial de la JEP, en realidad permite designar al género de las providencias judiciales. Y ese es el sentido en el que lo emplea el citado artículo. 26. Pero a más de la anterior aclaración, la SA

recordó11 que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones y sobre cada una de ellas se debe determinar si proceden o no los recursos de ley, agregando que, a pesar de la literalidad del primer inciso del artículo 12 antes referido, “es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”. Así, resaltó que: 402. [] Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas – resolución, auto, sentencia, etc.–, que la Sección establecerá si procede la reposición. 403. [] Primero, el inciso 2º [del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018] restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es 11 Ver Autos TP-SA 540 de 2020 y 1051 y 1108 de 2022 de la Sección de Apelación.14

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incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e

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