JEP - Resolución SDSJ 0691 05 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0691 05 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A U R I C I O A L F O N S O S A N T O Y O V E L A S C O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de 2025
Resolución 691 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede el Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a verificar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el compareciente Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.845.379, ha dado cumplimiento a su propuesta de régimen de condicionalidad y si procede iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.
II. ANTECEDENTES
Número de Expediente SAJ: 9001074-61.2019.0.00.0001
Peticionario: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco
C.C. No. 13.845.379
II. ANTECEDENTES
Número de Expediente SAJ: 9001074-61.2019.0.00.0001
Peticionario: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco
C.C. No. 13.845.379
Calidad en que se presenta: Fuerza Pública.
Situación Jurídica: Investigado – PLUP Delito: Concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Víctimas: Claudia Patricia Monsalve Pulgarín Ángel José Quintero Mesa Reparto: 8 de abril de 2024.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A U R I C I O A L F O N S O S A N T O Y O V E L A S C O
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1. A la fecha, el señor Santoyo Velasco se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por dos (2) investigaciones penales distintas, cuyos datos son los
siguientes:
No.
PROCESO
RADICADO
NO.
AUTORIDAD FECHA DE LOS
HECHOS Y VÍCTIMAS DELITOS
1 10179 Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá D.C.
HECHOS: 6 de octubre de 2000.
VÍCTIMAS: Claudia
Patricia Monsalve Pulgarín y Ángel José Quintero Mesa Concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada.
de 2000.
VÍCTIMAS: Claudia
Patricia Monsalve Pulgarín y Ángel José Quintero Mesa Concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada. 2 13512A-11 Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia HECHOS: 28 de febrero de 1999
VÍCTIMAS:
Indeterminadas. Enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos.
2. Por estos procesos, la Sala aceptó el sometimiento a la JEP del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco 1 y le fue concedido el beneficio transicional de privación de la libertad en unidad policial – PLUP2.
3. Adicionalmente, según la información allegada, se tiene que el señor Santoyo Velasco fue condenado en el Distrito Este de Virginia, Estados Unidos, bajo el
caso No. 1:12 -CR-00217-001 por los cargos de “ Conspiración para proveer apoyo material y recursos a una organización terrorista extran jera, Autodefensas Unidas de Colombia AUC”3.
4. La sentencia, dictada el 14 de diciembre de 2012, estableció que Mauricio Santoyo Velasco proporcionó apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, a saber, las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, con conocimiento de su naturaleza y actividades ilícitas4.
1 Resolución No. 1142 del 28 de febrero de 2020 y Resolución No. 4524 del 17 de septiembre de 2021. 2 Resolución No. 4524 del 17 de septiembre de 2021.
1 Resolución No. 1142 del 28 de febrero de 2020 y Resolución No. 4524 del 17 de septiembre de 2021. 2 Resolución No. 4524 del 17 de septiembre de 2021. 3 Tribunal del Distrito de los Estados Unidos. Distrito Este de Virginia. División de Alexandria. Estados Unidos de América v. Mauricio Santoyo Velasco. Numero de caso: 1:12-CR-00217-001. Naturaleza del delito: “Conspiración para proporcionar apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)” . Sentencia del 14 de diciembre de 2012. 4 Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto OPV0102 GSAM-060-25 del 11 de febrero de 2025. Página 2.3
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5. Cabe advertir que, al momento de aceptar su sometimiento en la JEP , se impuso al compareciente la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.
6. En cumplimiento de dicha orden el compareciente allegó escrito radicado No. 202101053751 del 15 de octubre de 20215.
7. Con Resolución No. 098 del 17 de enero de 2023 6, otro Despacho de esta Sala evaluó la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor
202101053751 del 15 de octubre de 20215.
7. Con Resolución No. 098 del 17 de enero de 2023 6, otro Despacho de esta Sala evaluó la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor Santoyo Velasco y lo requirió para que allegara un ajuste a su compromiso claro, concreto y programado - CCCP.
8. A través de escrito radicado No. 2023010 09085 del 15 de febrero de 2023 7 el compareciente, por intermedio de su apoderado judicial, allegó ajuste al CCCP, el cual fue evaluado en la Resolución No. 4310 del 22 de diciembre de 20238 en virtud de lo cual se resolvió convocar a audiencia de aporte a la verdad plena con el concurso de los magistrados Óscar Javier Parra Vera y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez9, quienes adelantan los Macrocasos 006, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica”, y 008, de “Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado”, en la SRVR, respectivamente, a la cual se citó de manera presencial, el día
21 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m., en la ciudad de Bogotá D.C., al señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, en compañía de su defensor, a la víctima reconocida dentro del trámite y a la Procuraduría Delegada ante la JEP en su calidad de interviniente especial.
9. A través de Resolución No. 1300 del 22 de marzo de 202410, el Despacho del
dentro del trámite y a la Procuraduría Delegada ante la JEP en su calidad de interviniente especial.
9. A través de Resolución No. 1300 del 22 de marzo de 202410, el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena remitió, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, el caso del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la
5 Expediente Legali No. 9001074-61.2019.0.00.0001. A folio 2078. 6 Ibidem. A folio 5471. 7 Ibidem. A folio 5581. 8 Ibidem. A folio 5959. 9 Ibidem. A folio 5959. 10 Ibidem. A folio 6309.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A U R I C I O A L F O N S O S A N T O Y O V E L A S C O
4 Fuerza Pública11, en virtud de lo cual este Despacho, con resolución No. 1622 del 22 de abril de 2024 12 asumió el conocimiento del asunto según lo señalado p or la mencionada Subsala en la Resolución No. 725 del 19 de febrero de 2024, en la que se establecieron los procedimientos para el alistamiento y la recepción de los asuntos bajo su conocimiento 13, así como la reasignación de casos entre los magistrados que la integran.
se establecieron los procedimientos para el alistamiento y la recepción de los asuntos bajo su conocimiento 13, así como la reasignación de casos entre los magistrados que la integran.
10. Con escrito radicado No. 202401032538 del 24 de abril de 2024 14, el señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco , por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el beneficio de LTCA, y allegó certificación de tiempo y lugar de privación de la libertad.
11. Este Despacho asumió el conocimiento de l asunto del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, con la Resolución No. 1622 del 22 de abril de 202415 y a través de la Resolución No. 1845 del 14 de mayo de 2024 16, la Subsala resolvió no conceder al señor Santoyo Velasco, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por las investigaciones penales: i) No. 10179 tramitada ante la Fiscalía 56
Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá D.C.; y ii) No. 13512A-11 adelantada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues el compareciente ha incumplido con los deberes y obligaciones que tiene con el Sistema Integral para la Paz en la presentación y cumplimiento de su régimen de condicionalidad y la actitud adoptada en el trámite transicional, no contribuye efectivamente al cumplimiento de las finalidades de reparación, la consecución de la verdad y la reparación del daño causado en favor de las víctimas del CANI.
régimen de condicionalidad y la actitud adoptada en el trámite transicional, no contribuye efectivamente al cumplimiento de las finalidades de reparación, la consecución de la verdad y la reparación del daño causado en favor de las víctimas del CANI.
12. En la misma decisión, requirió al señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco para que de manera inmediata presentara su aporte de verdad plena – AVP, según los parámetros ahí considerados, so pena de que le fuera revocado el
11 Creada mediante la Resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023. 12 Expediente Legali No. 9001074-61.2019.0.00.0001. A folio 6343. 13 Según lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública, conoce de los asuntos de los comparecientes no seleccionados como máximos responsables miembros de la fuerza pública con hechos ocurridos en los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó y Valle del Cauca. 14 Expediente Legali No. 9001074-61.2019.0.00.0001. A folio 6355. 15 Ibidem. A folio 6346. 16 Ibidem. A folio 6435.5
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beneficio del que actualmente goza y sea expulsado de la JEP, el compareciente
beneficio del que actualmente goza y sea expulsado de la JEP, el compareciente presentó el escrito radicado No. 202401048187 del 18 de junio de 202417.
13. La decisión señalada fue recurrida por la defensa del compareciente, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – SA, con Auto TP-SA 1859 del 7
de noviembre de 202418, la confirmó y resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que determine si la actitud del compareciente, consistente en abstenerse de cumplir con el componente estricto del deber de aportar verdad y de presentar un CCCP satisfactorio, resulta incompatible con el m antenimiento del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) y con su permanencia misma en el Sistema Integral de Paz. En caso afirmativo, deberá dar apertura a un incidente de revocatoria de beneficios liberatorios o de incu mplimiento de régimen de condicionalidad , según corresponda, luego de valorar si los aportes realizados por el señor Mauricio SANTOYO VELASCO el 18 de junio de 2024 en cumplimiento del ordinal cuarto de la Resolución n.º 1845 del14 de mayo del año en curso , han rehabilitado de alguna manera sus compromisos con el Sistema .”19 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)
14. Mientras se surtió el trámite de apelación, y a través de radicado No. 202401079769 del 30 de septiembre de 2024 , la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos allegó a este
14. Mientras se surtió el trámite de apelación, y a través de radicado No. 202401079769 del 30 de septiembre de 2024 , la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos allegó a este Despacho, la Resolución de Acusación del 25 de septiembre del mismo año, proferida dentro del radicado No. 10179 adelantado en contra del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, donde calificó el mérito del sumario y lo acusó como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y autor mediato por dominio de la organización del delito de desaparición forzada agr avada del señor Ángel José Quintero Mesa y la señora Claudia Patricia Monsalve Pulgarín, defensores de derechos humanos e integrantes de la asociación ASFADDES, el 6 de octubre del 2000 en la ciudad de Medellín (Antioquia).
15. En virtud de lo anterior, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP – SRVR, con Auto OPV 669 GSAM-0153-24 del 13 de diciembre de 202420, ordenó al señor Santoyo Velasco que allegara “(…) de forma escrita a la Sala, su pronunciamiento claro, concreto, exhaustivo y detallado respecto de la Resolución de Acusación proferida
17 Ibidem. A folio 6887. 18 Expediente legali No. 0001825-07.2019.0.00.0001. A folio 7727. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1859 del 7 de noviembre de 2024. Páginas 23 y 24.
18 Expediente legali No. 0001825-07.2019.0.00.0001. A folio 7727. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1859 del 7 de noviembre de 2024. Páginas 23 y 24. 20 Ibidem. A folio 7355.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A U R I C I O A L F O N S O S A N T O Y O V E L A S C O
6 por el Despacho 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, lo anterior, en el marco del Caso 08 que instruye la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción.”, en cumplimiento de lo cual el compareciente allegó escrito del 2 de enero de 202521.
16. A través de la Resolución No. 1794 del 7 de mayo de 2024 22, este Despacho promovió ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, moción de actualización de competencia respecto del caso del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco23, y solicitó que la respuesta fuese remitida a la mayor brevedad posible.
17. Así mismo, con Resolución No. 1793 del 7 de mayo de 20242 se solicitó a los magistrados Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Óscar Javier Parra Vera, quienes adelantan los Macrocasos 006, denominado “Victimización de miembros de la Unión
magistrados Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Óscar Javier Parra Vera, quienes adelantan los Macrocasos 006, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica”, y 008, de “Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado” en la SRVR, respectivamente, que se sirvieran informar si se ha bía adoptado o se adoptaría de manera pronta u na decisión alguna respecto de la apertura del incidente de incumplimiento de que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, ante la falta de aporte a la verdad aunado a la ausencia de reconocimiento de responsabilidad del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco.
18. Con Resoluciones No. 2205 del 19 de junio de 2024 24 y No. 3815 del 9 de diciembre de 202425, esta Sala reiteró ambas solicitudes presentadas ante la SRVR.
19. Finalmente, con Auto OPV -0102 GSAM-060-25 del 11 de febrero de 2025 , el Magistrado Oscar Parra Vera de la SRVR y el Magistrado Gustavo Salazar
21 Ibidem. A folio 7447. 22 Ibidem. A folio 6420. 23 La moción de actualización de competencia, prevista, entre otros, en el Auto TP -SA 550 de 2020 y reiterado posteriormente en el Auto 1591 de 2024, ambos de la Sección de Apelación, se prevé como una herramienta pa ra verificar si la competencia para conocer y resolver la situación jurídica de un compareciente se encuentra en cabeza de la SDSJ o de la SRVR como antesala al procedimiento ante el
herramienta pa ra verificar si la competencia para conocer y resolver la situación jurídica de un compareciente se encuentra en cabeza de la SDSJ o de la SRVR como antesala al procedimiento ante el Tribunal para la Paz , de manera que se provoca un pronunciamiento por parte de la SRVR en ejercicio de su facultad de selección en el caso concreto y con antelación a que se profiera el auto de determinación de hechos y conductas por el que se seleccionan los máximos responsables de l patrón de macrocriminalidad. En el caso concreto, esta moción se adela ntó con relación al Caso 08 , denominado “crímenes cometidos p or miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. 24 Ibidem. A folio 6805. 25 Ibidem. A folio 7327.7
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Arbeláez en movilidad ante dicha Sala, luego de hacer un análisis detallado y exhaustivo de los distintos aportes rendidos por el compareciente Santoyo Velasco y las distintas inter venciones de las víctimas dentro del procesos dialógico transicional, consideraron “(…) que existen los fundamentos normativos y presupuestos fácticos para que la SDSJ inicie el trámite de Incumplimiento de los Requisitos de Condicionalidad (IIRC), conforme al artículo 67 de la Ley 1922 de 2018”26 en virtud de lo cual resolvieron:
PRIMERO. – REMITIR la presente decisión y el material probatorio que la
Requisitos de Condicionalidad (IIRC), conforme al artículo 67 de la Ley 1922 de 2018”26 en virtud de lo cual resolvieron:
PRIMERO. – REMITIR la presente decisión y el material probatorio que la sustenta, al Magistrado Pedro Elías Díaz Romero perteneciente a la SDSJ con el fin de que evalúe la posibilidad de abrir incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el compareciente MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.295.778. por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.27
III. CONSIDERACIONES
20. En la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rige por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201728, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
21. La Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, señaló que las personas requeridas para presentar los programas concretos, programados y claros son:
a su vida civil normal.
21. La Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, señaló que las personas requeridas para presentar los programas concretos, programados y claros son:
(…) “[q]uienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de
26 Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto OPV0102 GSAM-060-25 del 11 de febrero de 2025. Página 23. 27 Ibidem. Página 37. 28 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesa rias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparac ión y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A U R I C I O A L F O N S O S A N T O Y O V E L A S C O
8 este Sistema” (fundamento 9.16), que “el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional”
8 este Sistema” (fundamento 9.16), que “el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional” (fundamento 9.17), y que quien “aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional” (fundamento 9.18)29.
22. De esta forma , resulta claro que cumplir el requerimiento de presentar un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, es requisito para todos los comparecientes de esta Jurisdicción, incluso de quien manifieste que no es penalmente responsable o a aquel que expresa interés de someterse a un proceso adversarial en el marco de la JEP.
23. Así, la Sección de Apelación ha señalado que:
La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relat o completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan
completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. La distinció n entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarifique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato 30. (Subrayas fuera del texto original).
24. Esta obligación es general para todas las personas que busquen ingresar a la JEP, obtener o mantener un beneficio penal espe cial o preservar aquellos que fueron previamente obtenidos en la jurisdicción ordinaria 31, siendo una facultad de esta Sala, definir las condiciones que se imponen a los comparecientes como
29 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Par. 257. 30 Auto TP-SA 496 (párr. 32) de 2020. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. 31 La Ley 1820 de 2016 establece que, para acceder a los beneficios transitorios, los comparecientes de la JEP tienen el “deber de contribuir individual o colectivamente al esclareci miento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (arts.
obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (arts. 49, 50 y 51 de la Ley 1922 de 2018).9
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mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, o de mantenimiento de aquellos beneficios especiales transitorios ya concedidos32.
25. Ahora bien, el ingreso a esta Jurisdicción es considerado un tratamiento especial33 del Sistema tanto para los comparecientes forzosos (como en este caso), como para los voluntarios. No obstante, la Sección de Apelación ha señalado que todos los beneficios del Sistema, sin importa r la calidad personal de los comparecientes presuponen unas condiciones para gozar de los mismos así:
La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición34.
26. A la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal c omo lo indica el artículo 5° transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017, que señala:
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del
obligaciones a su cargo, tal c omo lo indica el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala:
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario ap ortar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, a sí como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar res ponsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
27. Asunto que ha sido decantado y que, en todo caso el auto TP-SA 550 de 2020 estableció la clara diferencia entre los dos institutos jurídicos así:
La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el
32 Artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017. 33 La SA señaló para un compareciente forzoso que: “el acceso a este régimen especial de justicia es en sí mismo un
32 Artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017. 33 La SA señaló para un compareciente forzoso que: “el acceso a este régimen especial de justicia es en sí mismo un tratamiento especial y, por tal razón, está sujeto al cumplimiento del deber constitucional de aportar a la verdad”. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A U R I C I O A L F O N S O S A N T O Y O V E L A S C O
10 compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La ob ligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las cond uctas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarif ique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato.
28. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó:
responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato.
28. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó:
(…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
29. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara
obligaciones específicas establec
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