JEP - Resolución SDSJ 0933 21 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0933 21 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N° 933 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2025 Compareciente No. identificación Número expediente SAJ Javier Arias Guevara 79.569.281 9002027-25.2019.0.00.0001 Jhon Fredy Vargas Pineda 82.395.196 Luis Alejandro Mican Gómez 11.355.230 Arnold Emilio Peña Mora 86.071.114 Yamir Ibarra Realpe 80.072.541 Carlos Uriel López Escudero 16054.241 Felipe de Jesús González Neiro 78.589.668 Jhon Darwin Serna Vanegas 9.873.747 Edgar Bernardo García Pineda 13.510.563 9003539-43.2019.0.00.0001 Víctor Segundo Charrasquiel Almanza 10.770.609 0000150-04.2022.0.00.0001 Francis Mosquera Ríos 11.802.798 José Alexander Calle Jiménez 55.148.061 Oscar Manuel Gallego Pimiento 79.784.612 Ismael Cubillos Sierra 86.011.702 Reynel Gómez Parada 86.071.206 Omar García Quintero 91.078.2022
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP y a decretar medidas de impulso procesal en relación con dieciséis (16) comparecientes pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla nro. 61, “Héroes de Mitú”, adscrito a la Brigada Móvil nro. 7 del Ejército Nacional, asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 26 de septiembre de 20191, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el expediente del proceso disciplinario nro. IUS-002-170869, seguido contra los señores Oscar Manuel Gallego Pimiento, Francis Mosquera Ríos, Omar García Quintero, José Alexander Calle Jiménez, Ismael Cubillos Sierra, Víctor Segundo Charrasquiel Almanza y Reynel Gómez Prada, por el homicidio en persona protegida del señor Crisanto Hueso, en la vereda El Retorno, del municipio de San José del Guaviare el 4 de junio de 2006, por parte de miembros del Batallón de Contraguerrilla nro. 61 “Héroes de Mitú”, adscrito a la Brigada Móvil nro. 7 del Ejército Nacional. 2. La Secretaría
Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignó por reparto al despacho del magistrado José Miller Hormiga, mediante acta de adjudicación No. 359 del 14 de septiembre de 20222, el expediente radicado No. IUS002-170869 remitido a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 3. Por medio de la Resolución 3689 del 5 de octubre de 20223, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez asumió conocimiento de esta actuación, dispuso
1 Expediente SAJ: 000015004.2022.0.00.0001, folios 1 a 8. 2 Ibidem, folios 1807 a 1809. 3 Ibidem, folios 1830 a 18353
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diferentes órdenes de recaudo probatorio y requirió a los militares para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad, entre otros asuntos. 4. El 29 de octubre de 20224 la profesional del derecho Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAAD-Víctimas, informó que cuenta con personería jurídica para representar a la señora María Elvecia Hueso y Marco Aurelio Hueso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Reconocimiento de Verdad mediante Autos ARA2885 y ARA-298 de 20226, así como en el Auto ARA-203 de 2022, por lo que solicitó el reconocimiento de sus poderdantes como víctimas dentro del proceso de la referencia. Con el escrito presentó el relato de los hechos victimizantes e informó que la Fiscalía 72 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá inició investigación bajo el radicado No. 11000160660642006-0003500 por los hechos en los que perdió la vida el señor Crisanto Hueso, familiar de las víctimas que representa. Adicional a ello solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar y el acceso al presente proceso. 5. El 22 de noviembre de 20227 el profesional del derecho Hernando Cucunubá Olmos, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.250.063, portador de la tarjeta profesional de abogado 139.002 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J. remitió a este despacho un poder a él conferido por el señor José Alexander Calle Jiménez el cual cuenta con diligencia de presentación personal y reconocimiento de texto del 01 de julio de 2021, ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, por parte del poderdante. 6. El 28 de diciembre de
él conferido por el señor José Alexander Calle Jiménez el cual cuenta con diligencia de presentación personal y reconocimiento de texto del 01 de julio de 2021, ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, por parte del poderdante. 6. El 28 de diciembre de 20228 el citado abogado remitió a este despacho la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor José Alexander Calle Jiménez, el formato F1 diligenciado y copia del acta de sometimiento No. 306260 del 28 de diciembre de 2022, la cual fue diligenciada con el número de 4 Ibidem, folios 1.846 a 1.857. 5 Ibidem, folios 1.852 a 1.854 6 Ibidem, folios 1.855 a 1.857 7 Ibidem, folios 1.863 a 1.864. 8 Ibidem, folios 2.006 a 2.027.4
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cédula 55.148.061 cupo numérico que, según lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no corresponde al señor Calle Jiménez. 7. En memorial del 29 de diciembre de 20229 el referido profesional del derecho allegó la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor Víctor Segundo Charrasquiel Almanza, el formato F1 diligenciado y copia del acta de sometimiento No. 306261 del 28 de diciembre de 2022. 8. Con escrito del 18 de enero10, 01 de febrero11 y 02 de febrero de 202312 los señores Reynel Gómez Prada, Omar García Quintero e Ismael Cubillos Sierra solicitaron el sometimiento a la JEP respecto del proceso No. 11001606606420060003500 por hechos ocurridos en la vereda Termales del municipio de Calamar, Guaviare en donde perdió la vida el señor Crisanto Hueso y el proceso adelantado por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá, por los mismos hechos. Con el referido escrito remitieron copia de la decisión proferida por la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Meta del 05 de junio de 201913. 9. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP mediante informe del 7 de marzo de 202314 indicó que en contra de los señores Francis Mosquera Ríos, Omar García Quintero, Ismael Cubillos Sierra, Víctor Segundo Charrasquiel Almanza
y Reynel Gómez Prada se adelanta el proceso No. 11001606606420060003500 por parte de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, por el delito de homicidio por hechos ocurridos en Calamar, Guaviare. Además, indicó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar informó que en contra de los sujetos referidos se adelantó el sumario 110 que fue remitido a la justicia penal ordinaria y refirió que no se encontró anotación sobre la existencia
9 Ibidem, folios 2.028 a 2.049 10 Ibidem, folios 2.047 a 2.086. 11 Ibidem, folios 2.087 a 2.127. 12 Ibidem, folios 2.128 a 2.167 13 Ibidem, folios 2.050 a 2.085. 14 Ibidem, folios 2.168 a 2.212.5
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de investigación penal o registro alguno respecto de los señores Oscar Manuel Gallego Pimiento y José Alexander Calle Jiménez. 10. El 10 de marzo de 2023, la abogada Niccol Stefany Ramos Diaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.872.726, portadora de la tarjeta profesional 237.839 del C.S. de la J. remitió a este despacho un poder conferido por los señores Omar García Quintero15 y Reynel Gómez Prada16 el 9 de marzo de 2023 a través de mensaje de datos, para actuar en representación de ellos. 11. Mediante Resolución 3432 del 13 de octubre de 2023, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez: (i) aceptó sometimiento de los señores Omar García Quintero, José Alexander Calle Jiménez, Ismael Cubillos Sierra, Víctor Segundo Charrasquiel Almanza y Reynel Gómez Prada; (ii) solicitó a los comparecientes que presentaran su CCCP; (iii) requirió a la SEJUD de la SDSJ que adelantara las gestiones necesarias para que los señores García Quintero, Cubillos Sierra y Gómez Prada suscribieran el formato F-1 y suscribieran el acta de sometimiento; (iv) reconoció la acreditación de la calidad de víctima del señor Marco Aurelio Hueso y la señora María Elvecina Hueso; (v) aceptó el reconocimiento de personería jurídica realizado por la SRVR a la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, para representar a las víctimas; y, (vi) reconoció personería jurídica al letrado Hernando Cucunubá Olmos, como apoderado de los señores José Alexander Calle Jiménez y Víctor Segundo Charrasquiel Almanza y a la abogada 12. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la
Hernando Cucunubá Olmos, como apoderado de los señores José Alexander Calle Jiménez y Víctor Segundo Charrasquiel Almanza y a la abogada 12. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. A partir de lo dispuesto en dicha resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.
15 Ibidem, folios 2.213 a 2.218. 16 Ibidem, folios 2.219 a 2.224.6
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13. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 14. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 202417, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Nariño, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño18. 15. Entre los meses de septiembre a diciembre de 2024, el despacho relator del Caso nro. 08, Subcaso Ariari, Guayabero, Guaviare, Caguán y Florencia (SGGCF+), de la SRVR de la JEP, convocó a diligencia de versión voluntaria presencial y escrita, a los siguientes miembros del Batallón de Contraguerrilla 61
17 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena 18 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.7
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(BCG 61), de la Brigada Móvil 7 (BRIM 7) FUTCO por los hechos ocurridos dentro del período 2004 a 2007 en el municipio de Calamar, Guaviare: BCG 61, HÉROES DE MITÚ, BRIM 7, FUTCO Compareciente No. identificación Auto Modalidad y fecha Arnold Emilio Peña Mora 86.071.114 SRVR SUB-L-CASO 08-109-2024 Presencial, 4 de septiembre de 2024 Yamir Ibarra Realpe 80.072.541 SRVR SUB-L-CASO 08-110-2024 Presencial, 5 de septiembre de 2024 Felipe de Jesús González Nerio 78.589.668 SRVR SUB-L-CASO 08-111-2024 Presencial, 10 de septiembre de 2024 Luis Alejandro Micán Gómez 11.355.230 SRVR SUB-L-CASO 08-112-2024 Presencial, 12 de septiembre de 2024 Carlos Uriel López Escudero 16.054.241 SRVR SUB-L-CASO 08-114-2024 Presencial, 18 de septiembre de 2024 John Fredy Vargas Moreno 82.395.196 SRVR SUB-L-CASO 08-115-2024 Presencial, 19 de septiembre de 2024 Edgar Bernardo García Pineda 13.510.563 SRVR SUB-L-CASO 08-210-2024 Presencial, 5 de diciembre de 2024 Javier Arias Guevara 79.569.281 SRVR SUB-L-CASO 08-211-2024 Presencial, 6 de diciembre de 2024 CONSIDERACIONES 16. De acuerdo con el recuento anterior,
este despacho entrará a pronunciarse sobre: (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso disciplinario IUS 002-170869 y el proceso penal nro. 11001606606420060003500, seguido contra los señores Oscar Manuel Gallego Pimiento y Francis Mosquera Ríos; (ii) el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes; (iii) la suspensión de los procesos disciplinarios y penales y la competencia exclusiva de la JEP; y, finalmente (iv) otras determinaciones. I. Competencia y análisis jurídico 17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios8
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del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201919. 18. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final20. 19. Así las cosas, el despacho estudiará los factores de competencia respecto de las conductas investigadas dentro del proceso disciplinario IUS 002-170869 y el proceso penal nro. 11001606606420060003500. Análisis de competencia en relación con el proceso disciplinario nro. IUS 002-170869 y el proceso penal nro. 11001606606420060003500 20. Con auto del 6 de febrero de 200721, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dio apertura formal a la investigación disciplinaria contra los señores Oscar Manuel Gallego Pimiento, Francis Mosquera Ríos, Omar García Quintero, José Alexander Calle Jiménez, Ismael Cubillos Sierra, Víctor Charrasquiel Almansa y Reynel Gómez Prada, en relación con los hechos ocurridos el 4 de junio de 2006 en la zona rural del municipio de El Retorno, Guaviare, donde, miembros del Batallón de Contraguerrilla nro.
Sierra, Víctor Charrasquiel Almansa y Reynel Gómez Prada, en relación con los hechos ocurridos el 4 de junio de 2006 en la zona rural del municipio de El Retorno, Guaviare, donde, miembros del Batallón de Contraguerrilla nro. 61, en supuesto desarrollo de una operación militar dieron de baja a un presunto subversivo cuando entraron en combate. 21. Sobre los hechos en cuestión relató que: 19 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 21 Expediente SAJ: 0000150-04.2022.0.00.0001, folios 10 a 16.9
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De la prueba recaudada se tiene que efectivamente para el día 04 de junio de 2006, tropas de Batallón de Contraguerrilla No. 61 Compañía Ariete BDG-61 (sic), adscritos a la Brigada Móvil No. 7 del Ejército Nacional, estaban desarrollando en zona rural del municipio de El Retorno (Guaviare), la denominada Operación Táctica LEÓN, bajo el mando del Capitán OSCAR GALLEGO PIMIENTO, quien en informe de patrullaje manifestó que siendo las 5:30 am se detecto (sic) un movimiento del enemigo compuesto por tres hombres, quienes respondieron con fuego iniciándose un combate dando como resultado la baja de un presunto subversivo quien portaba revolver (sic), cartuchos y un radio de comunicación. 22. Contrario a lo reseñado, en la queja instaurada por la señora Fanny Maritza Martínez Vargas ante el personero municipal del municipio de El Retorno, Guaviare, la muerte de la víctima no habría sido parte de una operación militar, sino que, por el contrario, habría acaecido de la siguiente manera: Manifiesta la señora FANNY MARITZA MARTÍNEZ VARGAS, quejosa dentro del proceso disciplinario que el día 2 de junio de 2006, se encontraba pernoctando en casa del señor CRISANTO HUESO, ubicada en zona rural ubicada en el municipio de El Retorno (Guaviare), donde trabajaba como empleada doméstica, cuando a eso de las 3:340 am (sic) del 03 de junio de 2006, escuchó a una persona desde afuera de la casa llamando al señor
HUESO al mismo tiempo que se escuchaban otras voces fuera de la casa, el señor CRISANTO HUESO los atendió preguntándoles que si lo iban a matar recibiendo respuesta que no, que lo necesitaban, optó por salir y cuando abrió la puerta manifiesta la quejosa que se encontró con tres hombres armados con fusiles y uniformados con prendas militares que procedieron a registrar la casa preguntando que si allí habían armas con resultados negativos, la quejosa pudo observar que afuera de la casa había más hombres uniformados y armados, la señora MARTÍNEZ VARGAS se quedó charlando con uno de los hombres que le manifestó pertenecer al Ejército comunicándole que en un rato le devolvían al señor. Posteriormente la quejosa se enteró que el día 04 de junio de 2006, el señor CRISANTO HUESO había sido dado de baja en un presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 61, Compañía ARIETE BCG-61, adscritos a la Brigada Móvil No. 7 del Ejército Nacional, dentro de la Operación Táctica LEÓN, hechos al parecer ocurridos en la vereda Altos los Termales del municipio de Calamar (Guaviare), el cuerpo fue reconocido en Medicina Legal por el hermano del occiso señor PAULINO PINEDA HUESO22. 22 Expediente SAJ: 0000150-04.2022.0.00.0001, folios 10 y 11.10
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23. Adicionalmente, el ente disciplinario dejó constancia de lo siguiente: A las manifestaciones presentadas por el CT. GALLEGO PIMIENTO se oponen los testimonios rendidos por familiares y personas cercanas al señor CRISANTO HUESO, quienes son enfáticas en afirmar que este no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley y que este fue sacado de su casa el día 03 de junio de 2006, por varias personas que al parecer se identificaron como miembros del Ejército Nacional, para posteriormente ser presentado como guerrillero dado de baja en combate por el Ejército el día 04 de junio de 2022. 24. Por su parte, en la investigación penal 11001606606420060003500 adelantada por la Fiscalía 72 contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio, Meta, al definir la situación jurídica de los señores Reynel Gómez Prada, Omar García Quintero, Ismael Cubillos Sierra, Víctor Segundo Charrasquiel Almanza, Francis Mosquera Ríos y José Alexander Calle, en decisión del 5 de junio de 2019, cuestionó el testimonio rendido por los miembros del Ejército Nacional en relación con el presunto combate, en tanto el arma que le encontraron a la víctima no había sido disparado y sus manos tampoco presentaban residuos de pólvora23. 25. Además, al revisar el acervo probatorio, consideró que: Es así como vemos que militan al interior del infolio pruebas que apuntan realmente a la existencia de un conflicto armado interno, como se puede observar en el informe de hechos y de muerte en
combates que de acuerdo a los hechos descritos y al material probatorio hasta ahora recaudado, nos encontramos frente a una situación que estructura un hecho de imprescindible relevancia jurídico penal, como lo es la muerte de esta persona que inicialmente se presentó como un NN y que luego de su desaparición fue buscada y reconocida por un hermano suyo como Crisanto Hueso, finquero de la región. Por el momento no son claras las circunstancias en las que se dio el presunto combate reseñado por el personal militar vinculado a esta investigación. Más aun (sic) si se cuenta con el testimonio de toda credibilidad de los lugareños como los señores Fanny Martinez (sic) Vargas , quien va y pide ayuda a los otros miembros de la comunidad, porque el Ejercito (sic) se llevo (sic) a su patrón, así como la deponencia (sic) de su hermano señor Paulino Hueso quien busca hasta encontrarlo en el cementerio en donde tramita su exhumación para darle cristiana sepultura bajo la identidad que le 23 Expediente SAJ: 0000150-04.2022.0.00.0001, folio 1.888.11
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corresponde. Se cuanta (sic) también con el testimonio de un testigo que se encontraba en el sector como lo es el señor Aldemar Gerlein Daza, quien indica de manera clara e inequívoca que el día 4 de junio de 2006 él estaba en su casa de habitación cuando escucho (sic) los disparos eran como las 5:20 AM, como a los 10 minutos llego (sic) un grupo del Ejército y le pregunto (sic) que quien (sic) vivía en esa casa el (sic) contesto (sic) que él y su familia y la docente de la escuela, preguntaron que quien (sic) vivía a los alrededores y el (sic) contesto (sic) que Jaime Guerrero, Álvaro Aguilar y Crisanto Hueso, que Crisanto era finquero que lo conocía como desde hacía 5 o 6 años como un buen señor24 . (sic) 26. Conforme a lo anterior, corresponde a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso disciplinario IUS 002-170869, contra los señores Oscar Manuel Gallego Pimiento y Francis Mosquera Ríos y el proceso penal nro. 11001606606420060003500, contra el señor Francis Mosquera Ríos cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda asumir su competencia. 27. Es importante poner de presente que estos hechos ya fueron objeto de estudio por parte de otro despacho de la SDSJ a través de la Resolución 3432 del 13 de octubre de 2023, mediante la cual se aceptó el sometimiento de los señores Omar García Quintero, José Alexander Calle Jiménez, Ismael Cubillos Sierra, Víctor Segundo Charrasquiel Almanza y Reynel Gómez Prada25. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos 28. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2.
Ismael Cubillos Sierra, Víctor Segundo Charrasquiel Almanza y Reynel Gómez Prada25. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos 28. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 24 Expediente SAJ: 0000150-04.2022.0.00.0001, folios 1.888 a 1.890. 25 Expediente SAJ: 0000150-04.2022.0.00.0001, folios 2.243 a 2.280.12
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE
ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros26. 29. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que los señores Oscar Manuel Gallego Pimiento y Francis Mosquera Ríos están siendo investigados disciplinariamente en su calidad de miembros de la fuerza pública, pues, al momento de cometerse las conductas investigadas, pertenecían Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. Adicionalmente, el señor Francis Mosquera Ríos también está siendo investigado por estos hechos en el marco del proceso penal nro. 11001606606420060003500, como integrante del Batallón de Contraguerrilla nro. 160, “Héroes de Mitú”. 30. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 31. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso disciplinario IUS 002-170869 y el proceso penal nro. 11001606606420060003500 ocurrieron el 4 de junio de 2006. En tal sentido, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. Sobre la competencia material 32. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019
dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. Sobre la competencia material 32. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en 26 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.13
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relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”27 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución28. 33. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201829, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades30. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”31. 27 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia
del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combati
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