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JEP - Resolución SDSJ 0967 26 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0967 26 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025

Resolución No. 967 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) SS Andrés Felipe García Tovar, identificado con C.C. No. 8.464.791; y ii) SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar, identificado con C.C. No. 80.830.011. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados ciudadanos, así como del SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos , identificado con C.C. No. C.C. No. 8.437.723, por el proceso penal radicado No. 544983104001-2015-0136

así como del SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos , identificado con C.C. No. C.C. No. 8.437.723, por el proceso penal radicado No. 544983104001-2015-0136 (Sumario 4854), adelantado en su contra por el asesinato del señor Luis Carlos Angarita Rincón , ocurrid o el 16 de julio de 2007 en la Vereda La Palma, Corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama (Norte de Santander).

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL 1 SLP David Fernando Agudelo Palacios C.C. No. 79.651.033 9000857-18.2019.0.00.0001 2 MY (R) Víctor Javier Campos García C.C. No. 91.466.259 3 SLP (R) Eduardo Enrique Alvarino Rudas C.C. No. 84.453.062 0000570-38.2024.0.00.0001 4 SLP (R) Neder Antonio Almanza Pestaña C.C. No. 15.647.331 9001019-47.2018.0.00.0001 5 SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos C.C. No. 8.437.723 0000802-50.2024.0.00.0001 6 SS Andrés Felipe García Tovar C.C. No. 8.464.791 7 SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar C.C. No. 80.830.011S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

7 SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar C.C. No. 80.830.011S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2 • Convocar a todos los comparecientes sometidos por este hecho a una audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad programada para el jueves (10) de abril de 2025. • Decidir sobre la solicitud de acreditación de víctimas presentada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP en nombre de la ciudadana Nubia Angarita Rincón. • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes y las víctimas acreditadas.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión, fueron resumidos en la

actuación disciplinaria, de la siguiente forma:

La investigación penal se inició en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, acorde con el acta de Levantamiento a cadáver No. 018 de fecha 16 de julio de 2007, practicada a LUIS CARLOS ANGARITA RINCÓN; y de acuerdo al informe de baja en combate suscrit o por CP. GARCIA TOBAR (sic) ANDRES comandante Águila 1, y él (sic) TE. CAMPOS GARCIA VICTOR Comandante Águila de fecha

baja en combate suscrit o por CP. GARCIA TOBAR (sic) ANDRES comandante Águila 1, y él (sic) TE. CAMPOS GARCIA VICTOR Comandante Águila de fecha 16 de julio de 2007, afirmaron cuando realizaban un desplazamiento, por el camino rural – Vereda la Palma – corregimiento de San Pablo d el Municipio de Teorema de N/S; escucharon un ruido, la tropa hizo alto, se lanzó la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional”, e inmediatamente unos sujetos le dispararon a la patrulla militar, y en reacción, se abrió fuego en contra de los presu ntos subversivos. Luego se esperó hasta que amaneció, y en el registro se encontró un muerto en combate, a quien se le encontró – Una pistola Calibre 9mm – Marca Smith Wesson sin número de identificación de procedencia USA, con un proveedor metálico, 7 car tuchos del mismo calibre, una vainilla de 9 mm, 2 vainillas de calibre 5.56 m – Vainillas con sus fulminantes percutidos: (…)2.

2. Por estos hechos, se han adelantado distintos procesos, sobre los cuales se tiene

la siguiente información:

1. Proceso penal radicado No. 544983104001-2015-0136 (Sumario 4854)

− Este proceso se adelanta en contra de los señores David Fernando Agudelo Palacios, Víctor Javier Campos García, Wilmar Antonio Burgos Hoyos, Andrés Felipe García Tovar y Wilson Hernán Corredor Aguilar , habiendo sido acusados formalmente por la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada

Palacios, Víctor Javier Campos García, Wilmar Antonio Burgos Hoyos, Andrés Felipe García Tovar y Wilson Hernán Corredor Aguilar , habiendo sido acusados formalmente por la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada

2 Resolución de acusación proferida el 20 de marzo de 2015 por la Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta dentro del Sumario 4854. Página 1.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta el 20 de marzo de 2015, atribuyendo a todos ellos en calidad de coautores los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y a los señores Campos García y García Tovar también el delito de falsedad ideológica en documento público agravado, manteniendo en su contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad que les fue impuesta al momento de definir su situación jurídica. − Dicha decisión fue confirmada en decisión de segunda instancia del 30 de junio de 2015, proferida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. − El asunto fue asignado a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) , quien conoció hasta la etapa de juicio,

Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. − El asunto fue asignado a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) , quien conoció hasta la etapa de juicio, remitiéndolo ante la JEP mediante auto del 14 de noviembre de 2018. − Al revisar el expediente físico contentivo de la actuación, se estableció que cuatro (4) de los procesados fueron beneficiados con la revocatoria de medida de aseguramiento que establece el Decreto Ley 706 de 2016 mediante distintas decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento así:

No. BENEFICIADO FECHA DE LA DECISIÓN 1 SLP David Fernando Agudelo Palacios 12 de junio de 2017 2 MY (R) Víctor Javier Campos García 09 de junio de 2017 3 SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos 09 de junio de 2017 4 SS Andrés Felipe García Tovar 09 de junio de 2017

− En lo que se refiere al SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar, el Despacho desconoce si fue privado de la libertad, pues no se tiene constancia alguna de ello, sin que obre en el expediente una decisión que permita establecer su situación actual. − Por este proceso se encuentran sometidos a la JEP los comparecientes SLP David Fernando Agudelo Palacios3 y MY (R) Víctor Javier Campos García4. − Con resolución No. 4088 del 21 de octubre de 2020 esta Sala asumió el trámite de sometimiento a la JEP del compareciente SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, imponiéndole la obligación de presentar una propuesta inicial de régimen de condicionalidad sin que, a la fecha , se haya recibido respuesta

de sometimiento a la JEP del compareciente SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, imponiéndole la obligación de presentar una propuesta inicial de régimen de condicionalidad sin que, a la fecha , se haya recibido respuesta alguna de su parte , desconociéndose además si fue enterado o no de tal determinación.

3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1585 de 2023. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1877 de 2022.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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2. Proceso penal radicado No. 2015-0035

− Este proceso se adelanta en contra del SLP (R) Eduardo Enrique Alvarino Rudas, habiendo sido acusado formalmente por la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta el 22 de diciembre de 2014 , en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, manteniendo la medida privativa de la libertad impuesta al momento de resolver su situación jurídica. − Este asunto fue asignado a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña quien, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, decidió sustituir la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.

− Este asunto fue asignado a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña quien, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, decidió sustituir la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria. − Posteriormente, con auto del 07 de noviembre de 2018, resolvió remitir el expediente ante esta Jurisdicción Especial. − Con resolución No . 000328 del 23 de enero de 2020, esta Sala concedió al compareciente Alvarino Rudas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del cual se encuentra gozando actualmente.

3. Proceso penal radicado No. 544983104001-2013-00150 (2017-05762)

− Este proceso se adelantó en contra del SLP (R) Neder Antonio Almanza Pestaña, quien mediante decisión proferida el 22 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) fue condenado a 306 meses de prisión y las accesorias de ley por el mismo término, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. − Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de segunda instancia del 07 de abril de 2016. − La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien mediante Auto No. 574 del 26 de marzo de 2018, concedió al compareciente Almanza Pestaña el beneficio de la privación de la libertad

Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien mediante Auto No. 574 del 26 de marzo de 2018, concedió al compareciente Almanza Pestaña el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar– PLUMP, para posteriormente, con Auto No. 814 del 27 de abril de 2018, otorgarle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del cual se encuentra gozando actualmente.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

− Con resolución No. 2246 del 19 de julio de 2023, esta Sala aceptó su sometimiento a la JEP por el proceso penal en cuestión, dando así continuidad a su trámite ante la JEP.

2.1. Vale la pena anotar que esta Sala reconoció como víctimas de este proceso a la señora María Onice Rincón Parra y sus hijos menores Dirley Angarita Rincón y Frandey Angarita Rincón, estando actualmente representados por el abogado Víctor Julio Oviedo Fajardo de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. Como quiera que los señores: i) Andrés Felipe García Tovar, identificado con

C.C. No. 8.464.791; y ii) Wilson Hernán Corredor Aguilar, identificado con C.C.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. Como quiera que los señores: i) Andrés Felipe García Tovar, identificado con

C.C. No. 8.464.791; y ii) Wilson Hernán Corredor Aguilar, identificado con C.C. No. 80.830.011, no han sido repartidos a conocimiento de la Sala, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP 5, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento de su trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

4. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho ha venido adelantando sobre el compareciente SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, incluyendo su s nombres en el expediente digital 000080250.2024.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya luga r en la Secretaría Judicial de la Sala y en la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

1. Precisiones Iniciales

5. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en cuatro apartes principales así:

5.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP de los comparecientes SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, SS Andrés Felipe García

5 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por

comparecientes SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, SS Andrés Felipe García

5 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer , procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6 Tovar y SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar , por el proceso penal radicado No. 544983104001 -2015-0136 (Sumario 4854), adelantado por el asesinato del señor Luis Carlos Angarita Rincón, ocurrido el 16 de julio de 2007 en la Vereda La Palma, Corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama (Norte de Santander), partiendo de la base que a dos (2) de ellos les fue concedido

en la Vereda La Palma, Corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama (Norte de Santander), partiendo de la base que a dos (2) de ellos les fue concedido por la justicia ordinaria un beneficio transicional que debe ser mantenido, emitiendo las órdenes necesarias para establecer la situación libertaria del último de los mencionados.

5.2. Luego de lo anterior, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad, imponiendo a los comparecientes cuyo trámite se decide en esta oportunidad la obligación de presentar una propuesta escrita para ello, y convocando a todos los comparecientes sometidos a la JEP por este hecho a una audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad que este Despacho ha programado para el jueves (10) de abril de 2025.

5.3. En esta misma línea se resolverá también la solicitud de acreditación de víctimas presentada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP en nombre de la ciudadana Nubia Angarita Rincón , hermana de Luis Carlos Angarita Rincón (occiso).

5.4. Finalmente, se emitirán los requerimientos probatorios pertinentes para terminar de documentar la actuación, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, SS Andrés Felipe García Tovar y SLP (R) Wilson Hernán

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, SS Andrés Felipe García Tovar y SLP (R) Wilson Hernán

Corredor Aguilar

6. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 6, confrontándolos a lo probado dentro del proceso

6 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

penal radicado No. 544983104001 -2015-0136 (Sumario 4854), haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores SLP Wilmar Antonio

penal radicado No. 544983104001 -2015-0136 (Sumario 4854), haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, SS Andrés Felipe García Tovar y SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar.

7. No obstante, es importante recordar que el asesinato del señor Luis Carlos Angarita Rincón, ocurrido el 16 de julio de 2007 en la Vereda La Palma, Corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama (Norte de Santander), no solo fue objeto de distintos pronunciamientos previos por parte de la Sala (supra párrafo 2), calificando tal acto como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales y, por ende, un crimen de lesa humanidad7, sino que adicionalmente, fue incluido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , como uno de los hechos cometidos por la estructura criminal identificada al interior de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional , en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander8, atribuido a once (11) máximos responsables 9, actualmente ante la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz.

de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz.

de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta soci al; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 7 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proce so al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra

no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 8 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 9 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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8. Ahora bien, en lo que se refiere a la pertenencia de los mencionados ciudadanos al Ejército Nacional, se tiene que son las piezas procesales que integran el radicado No. 544983104001-2015-0136 (Sumario 4854) las que establecen en forma inequívoca tal aspecto.

8.1. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación señaló al momento de acusar a los comparecientes, que se investigaba una acción delictiva:

(…) ejecutada por miembros del Batall ón de Contraguerrillas No. 95 - Águila 1, donde hacían parte él TE. CAMPOS GARCIA VICTOR JAVIER, SS.

GARCIA TOVAR ANDRES FELIPE, SLP. BURGOS HOYOS WILMAR

ANTONIO, SLP. AGUDELO PALACIOS DAVID FERNANDO, SLP.CORREDOR

AGUILAR WILSON HERNAN, (…)10.

8.2. En lo que se refiere a la naturaleza de los hechos y la participación de los procesados en ellos, la Fiscalía indicó de manera enfática que:

(…) estos militares participaron de manera directa, la cual fuera producto de un falso operativo, un falso resultado operacional cometido por el Grupo Águila en estado de indefensión e inferioridad en que fue sometido [LUIS CARLOS] ANGARITA RINCON, y asesinado de manera degradante por parte de la Unidad Militar Águila 1 del Batallón de Contraguerrillas No. 95 de la Brigada Móvil 15, dio

ANGARITA RINCON, y asesinado de manera degradante por parte de la Unidad Militar Águila 1 del Batallón de Contraguerrillas No. 95 de la Brigada Móvil 15, dio un resultado operacional salido del marco de la legalidad y de los procedimientos militares, y posteriormente ser presentado este hecho como muerte en combate por parte de los comandantes de AGUILA 1 Teniente TE. CAMPOS GARCÍA VICTOR

JAVIR, SS. GARCIA TOVAR ANDRES FELIPE11.

8.3. Fue esta la razón por la cual fueron vinculados a la actuación, aclarándose además que:

(…) el reproche que se le hace a Águila 1 y sus integrantes que lo sucedido el 16 de julio de 2007, no se surtió dentro del marco de la legalidad, ya que la prueba indica que se trato (sic) de una ejecución extrajudicial cometida por agentes del Estado – Fuerza Pública – Ejército nacional (sic) de Colombia – Grupo Águila 1 al mando del oficial CAMPOS GARCÍA VICTOR y del suboficial – ejecutor del hecho – Cabo

primero GARCIA TOVAR ANDRES, (…)12.

9. En este punto, es importante anotar que, por tratarse de miembros de la fuerza pública, todas las personas sobre quienes versa esta decisión tienen la calidad de

10 Expediente del proceso penal radicado No. 544983104001 -2015-0136 (Sumario 4854) , digitalizado en el radicado CONTI 20210012998. CUADERNO _27_1_2. Folio 159. 11 Ibidem. Folio 152. 12 Ibidem. Folio 189.9

CONTI 20210012998. CUADERNO _27_1_2. Folio 159. 11 Ibidem. Folio 152. 12 Ibidem. Folio 189.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción , no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron13 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas ”14, sino también porque era necesario dar cabida a que respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico que en ella se establezca15.

10. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional16, y que su comparecencia a ella sea de carácter forzoso17.

necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional16, y que su comparecencia a ella sea de carácter forzoso17.

11. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado los factores de competencia necesarios para conocer del proceso penal radicado No. 544983104001-2015-0136 (Sumario 4854) , por lo que se procederá a aceptar y continuar el sometimiento a la JEP de los comparecientes SLP Wilmar Antonio Burgos Hoyos, SS Andrés Felipe García Tovar y SLP (R) Wilson Hernán Corredor Aguilar, comunicando tal determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), para lo de su competencia

13 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 14 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos

14 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 15 Artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “ INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la te rminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas . Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 17 Ver: entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C -674 de 2017, y Auto TP -SA 019 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

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