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JEP - Resolución SDSJ 1623 22 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1623 22 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 10

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 1623 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2025.

Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Huberney Conta 96360108 9001652-24.2019.0.00.0001

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el abogado Carlos Julián Ávila Marín, en representación del señor Huberney Conta, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.360.108.

ANTECEDENTES

1. Con escrito del 18 de julio de 2017, el señor Huberney Conta presentó una solicitud de sometimiento a la JEP, en su calidad de miembro de la fuerza pública, en la cual indicó que en su contra se adelanta el proceso penal No. 5000131-07-001-2011-00118-00 ante la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario1, por los delitos de homicidio en persona protegida ; secuestro; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad en documento público.

homicidio en persona protegida ; secuestro; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad en documento público.

1 Radicado No. 2011-011801, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.Página 2 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

2. En el marco de este proceso, el 18 de diciembre de 2012 2, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concedió al señor Huberney Conta la libertad condicionada, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

3. Por medio de la Resolución 006777 del 31 de octubre 20193, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya: (i) asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el peticionario; (ii) aceptó sometimiento respecto del proceso penal No. 50001-31-07-001-2011-0011800;

(iii) ordenó al peticionario que presentara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la concreción de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición; y finalmente (iv) solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas de la alcaldía de Miraflores, Guaviare y a la Secretaría de Gobierno que ayudaran a determinar si el señor Argemiro Oicata Moreno, víctima

integral y la no repetición; y finalmente (iv) solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas de la alcaldía de Miraflores, Guaviare y a la Secretaría de Gobierno que ayudaran a determinar si el señor Argemiro Oicata Moreno, víctima dentro del proceso en mención y su familia hacían parte de este resguardo.

4. Adicionalmente, el despacho de la citada magistrada analizó la concesión de beneficios provisionales al señor Conta como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), por lo que decidió atenerse a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 18 de diciembre de 2012, esto es, se le otorgó al señor Huberney Conta la libertad condicionada4, al encontrar que “reporta mayor beneficio para el procesado la circunstancia de encontrarse actualmente en libertad provisional que cobijados (sic) con el beneficio en cuestión”, no obstante, informó a Migración Colombia que el referido no podía salir del país, pues se impuso dicha restricción.

5. Con informe del 1º de noviembre de 2023 5, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, radicado nro. 2011-00118, Auto del 18 de diciembre de 2012. Expediente SAJ: 9001621.24.2019.0.00.0001, folios 48 a 59

3 Expediente SAJ: 9001621.24.2019.0.00.0001, folios 227 a 260. 4 En aplicación del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 5 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 409 a 428.Página 3 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Conductas (SRVR) comunicó el contenido del Auto SRVR-RJC-053-2023 Caso No. 08, subcaso Ariari-Guayabero-Caguán-Florencia (AGGCF+) a la SDSJ, mediante el cual se convocó al señor Huberney Conta a rendir diligencia de versión voluntaria el 16 de noviembre de 2023, por hechos ocurridos en el departamento del Guaviare.

6. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20236, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsana Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada

Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó

Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

8. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 2024 7, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la

siguiente división interna:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá,

6 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 7 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena.Página 4 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés8.

9. El 26 de abril de 2024 9, el profesional en derecho Carlos Julián Ávila

Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés8.

9. El 26 de abril de 2024 9, el profesional en derecho Carlos Julián Ávila Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 22.308.38 y tarjeta profesional No. 198.226 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, remitió a la SDSJ un oficio de la SRVR del 27 de febrero de 2024, mediante el cual se le asignó la defensa técnica del compareciente Huberney Conta.

10. Con escrito del 5 de mayo de 202510, el apoderado del señor Huberney Conta radicó una solicitud de autorización de salida del país a nombre del compareciente, ello, con la finalidad de viajar a la ciudad de Montalvo, Ecuador, concretamente a la dirección Avenida 10 de agosto con Eloy Alfaro,

Calle Medardo Gómez, sin nomenclatura. En su escrito, el apoderado indicó que los motivos de viaje del señor Conta “obedecen a visitar a su hijo a quien hace tiempo no ve y es su deseo reunirse un tiempo con él.”

11. Así mismo, señaló que el señor Conta se desplazará a la ciudad de Montalvo por vía terrestre, en la ruta Tarqui – Pitalito – La Hormiga – Lago Agrio, con la empresa de transporte público Coomotor y que, al consultar con la compañía, no era posible generar la reserva por ser temporada baja. Así mismo suministró sus datos de contacto.

12. Finalmente, adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía del

la compañía, no era posible generar la reserva por ser temporada baja. Así mismo suministró sus datos de contacto.

12. Finalmente, adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía del compareciente y la apostilla No. A2YDZ124325301 del Ministerio de

8 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macro casos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 9 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folio 477. 10 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 folio 596 a 600.Página 5 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Relaciones Exteriores, relacionada con la certificación de antecedentes judiciales con fines migratorios11.

CONSIDERACIONES

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Relaciones Exteriores, relacionada con la certificación de antecedentes judiciales con fines migratorios11.

CONSIDERACIONES

13. Para entrar a decidir, es necesario señalar que el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagró que la Presidencia de la JEP era la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.

14. Con fundamento en lo dicho, e sta corporación expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera:

“Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:

  1. Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
  2. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.

Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.

15. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los

numerales 3° y 4°:

hábiles, antes de la fecha de salida del país”.

15. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los

numerales 3° y 4°:

11 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 Folios 599 a 600.Página 6 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz."

Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).

16. Como se aprecia, se estableció que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), no obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación

compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), no obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

17. Sumado a lo anterior, en el Auto TP -SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “ uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas - las víctimas - verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”12.

18. Sobre este aspecto, tal y como lo ha reiterado la Sección de Apelación de la JEP, es importante aclarar que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 318 del 9 de octubre de 2019.Página 7 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

salvaguardar los fines del Sistema Integral de Paz (SIP), entre los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”13.

encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”13.

19. Por lo demás, si bien la carga de solicitar el permiso para salir del país recae en “aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”14 es

posible imponer dicha obligación si:

[…] se advierten circunstancias excepcionales que ameritan imponer dicha obligación, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En ese supuesto, “[…] si será necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”15.

20. Así las cosas, en el caso en específico se tiene que, en el escrito del 5 de mayo de 2024, el apoderado del señor Huberney Co nta informó los detalles del viaje de su representado de la siguiente forma:

Destino: Montalvo, Ecuador Fecha Salida: A partir de la autorización del Despacho Fecha Regreso: 10 días después de la fecha de salida

Justificación: Visita familiar.

Datos de Contacto : Montalvo, Ecuador en la Avenida 10 de

agosto con Eloy Alfaro, Calle Medardo Gómez, sin nomenclatura, Celular: 3135353550. Correo electrónico: huberneyc0209@yahoo.es.

21. Asimismo, se tiene que adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía del

nomenclatura, Celular: 3135353550. Correo electrónico: huberneyc0209@yahoo.es.

21. Asimismo, se tiene que adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía del compareciente y la apostilla No. A2YDZ124325301 del Ministerio de

13 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023. 14 JEP. SA. Autos TP-SA 442 y 453 de 2020, 1321 y 1167 de 2022 y los Autos 1401 y 1410 de 2023. 15 JEP. SA. Auto TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023 y Auto TP-SA 1410 de 2023.Página 8 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Relaciones Exteriores, relacionada con la certificación de antecedentes judiciales con fines migratorios. Además, explicó que no era posible aportar la copia de los tiquetes debido a la imposibilidad de hacer reserva en la entidad de transporte terrestre Coomotor como quiera que “consultado con la empresa no es posible a la fecha generar reserva, pues al ser temporada baja, el tiquete se puede comprar el mismo día del viaje, una vez se tenga el mismo será aportado a la sala”.

22. Con base a lo anterior se observa que, una vez revisada la información aportada por el compareciente —incluida su dirección de localización en la ciudad de Montalvo, Ecuador— y comprendida la imposibilidad material de allegar copia de los tiquetes terrestres, puede concluirse qu e, en términos generales, se ha satisfecho lo requerido por esta Jurisdicción.

ciudad de Montalvo, Ecuador— y comprendida la imposibilidad material de allegar copia de los tiquetes terrestres, puede concluirse qu e, en términos generales, se ha satisfecho lo requerido por esta Jurisdicción.

23. Adicionalmente, se tiene que el compareciente fue convocado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a rendir diligencia de versión voluntaria el día 16 de marzo de 202316, ello, con relación a los hechos ocurridos en el departamento del Guaviare, en el marco del Caso No. 08, subcaso Ariari -Guayabero-Caguán-Florencia, diligencia que c onforme fue manifestado por este, tuvo lugar en la fecha señalada, habiéndose además desarrollado una sesión posterior con el fin de ampliar su aporte a la verdad17

24. En ese sentido, se constata que el compareciente ha atendido oportunamente los requerimientos formulados por la Jurisdicción y que, a la fecha, no registra obligaciones pendientes 18, razón por la cual se le autoriza para salir del país , no obstante, se le impone el deber de presentarse personalmente en la sede territorial de la JEP en la ciudad de Neiva, Huila, el día hábil siguiente a su regreso al territorio nacional, circunstancia que deberá quedar registrada por escrito y agregada al expediente SAJ: 900165224.2019.0.00.0001. Asimismo, se le solicita remitir copia de los tiquetes de salida y retorno, una vez estos sean adquiridos.

16 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 409 a 428.

salida y retorno, una vez estos sean adquiridos.

16 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 409 a 428. 17 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, Resolución 1847 de 14 de mayor de 2024, folios 507 a 515. 18 Revisión del expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001.Página 9 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

25. Finalmente, se le reitera al compareciente que, conforme a lo estipulado en el acta de sometimiento No. 303376 de fecha 25 de abril de 2019, le asiste la obligación de reportar cualquier modificación de su lugar de residencia y de mantener canales de conta cto activos. Esta obligación cobra aún mayor relevancia en el contexto de una salida del país, entendiéndose entonces su solicitud como una extensión de dicho compromiso, en la medida en que subsiste la posibilidad de ser requerido por esta Jurisdicción cuando las circunstancias así lo demanden.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: AUTORIZAR al señor Huberney Conta, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.360.108 para que pueda salir del país a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, con destino a la ciudad de Montalvo, Ecuador, bajo los compromisos señalados en la parte motiva de esta decisión.

de ciudadanía nro. 96.360.108 para que pueda salir del país a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, con destino a la ciudad de Montalvo, Ecuador, bajo los compromisos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Huberney Conta que se presente de manera personal para reportar su llegada al país en la sede territorial de la JEP ubicada en la ciudad de Neiva, Huila, el día siguiente hábil a su regreso, de lo cual quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.Página 10 de 10

SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA

EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001

Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202219.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

19 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso

Magistrado

19 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar q ue “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.

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