JEP - Resolución SDSJ 1661 26 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1661 26 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A DE DE F I NIC IÓN DE SIT UA CIO NE S J U RÍ DIC AS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 1661 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2025
Expediente Legali: 1502374-35.2022.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delito:
Fecha de reparto: Winston Fernando Cock Zapata
(Fuerza pública) Investigación preliminar Homicidio agravado 23 de diciembre de 2022
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Winston Fernando Cock Zapata, identificado con cédula de ciudadanía número 18.509.251, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante Auto SubsalaC-CASO02-006 del 21 de noviembre de 2022 1, la Subsala C de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) dispuso convocar el 19 de diciembre de 2022 a diligencia de versión voluntaria en el
1 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 5 a 12.2
convocar el 19 de diciembre de 2022 a diligencia de versión voluntaria en el
1 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 5 a 12.2
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 marco del macrocaso 02 al señor Winston Fernando Cock Zapata. Esto, por su presunta responsabilidad y/o conocimiento de hechos ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) mientras se desempeñó como integrante del Ejército Nacional de Colombia.
2. El 19 de diciembre de 2022, el mencionado asunto fue repartido por parte de la Secretaría Judicial a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual mediante Resolución 03 del 02 de enero de 2023 2 asumió conocimiento de las actuaciones relacionadas con el señor Cock Zapata , solicitó al mencionado señor presentar el compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) y solicitó a la S ala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que “[…] en caso de haber surtido la versión voluntaria del señor Winston Fernando Cock Zapata, en la fecha y hora programadas, se sirva emitir y correr traslado a este despacho, del concepto de valoración de aportes a la verdad plena -AVPa que se refiere el Auto TP-SA No 607 de 16 de septiembre 2020”.
fecha y hora programadas, se sirva emitir y correr traslado a este despacho, del concepto de valoración de aportes a la verdad plena -AVPa que se refiere el Auto TP-SA No 607 de 16 de septiembre 2020”.
3. El 09 de marzo de 2023 3, fue incorporado al expedien te SAJ 150237435.2022.0.00.0001 el informe presentado a la magistratura por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) en relación con el señor Winston Fernando Cock Zapata, en donde se indica que:
Consultadas las bases de datos SPOA, SIJUF, SIJYP, unidad de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, se encontró el registro Número 1001606606420040005032, por el delito de Homicidio, seguido por la Dirección Especializada contra las Violaciones de derechos Humanos DECVDH, Cali, Fiscalía 95.
(…)
Hechos ocurridos el 12 de febrero de 2004 en el corregimiento Las Vegas, municipio de Altaquer Nariño, víctimas Servio Gerardo Fajardo Rosero, identificado con la C.C. No. 87550943, se encuentra en etapa preliminar según el SPOA.
2 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 21 a 32. 3 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 44 a 60.3
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A
3 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 44 a 60.3
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001
4. Mediante Resolución 528 del 08 de febrero de 2024 4, un despacho de la SDSJ remitió a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión el asunto de Winston Fernando Cock Zapata por tratarse de un miembro de la Fuerza Pública que territorialmente pertenece al reparto del departamento de Nariño.
5. A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ 263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena.
6. Por medio de la Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, el asunto del señor Winston Fernando Cock Zapata , en calidad de antiguo integrante del Batallón de Contraguerrilla N°37 “Macheteros del Cauca” de Nariño, fue remitido al despacho del suscrito magistrado. Dicho asunto fue formalmente reasignado por parte de la SEJUD SDSJ mediante acta 133 del 26 de noviembre de 2024.
CONSIDERACIONES
7. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal
de 2024.
CONSIDERACIONES
7. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 1001606606420040005032; (ii) el régimen de condicionalidad exigible al compareciente; (iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria y, finalmente, (iv) otras determinaciones
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y
4 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 70 a 94.4
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
9. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales
9. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simult áneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entr ada en vigor del Acuerdo Final.
- Proceso penal con radicado número 1001606606420040005032
10. A través de la resolución de apertura de instrucción del 20 de abril de 2009, la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle del Cauca) sintetizó el relato dado por los militares pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal”, liderados por el entonces capitán Winston Fernando Cock Zapata, que actuaron en desarrollo de la orden de operaciones “Reconquista”, misión táctica número 007, y que culminó en el presunto homicidio del señor Servio Gerardo Rosero en los siguientes términos:
En desarrollo de la operación informan los militares al mando del Capitán WINSTON FERNANDO COCK ZAPATA, lo siguiente... “el día 12-02-04 a las 10.30 en el sitio las (sic) Vegas en coordenadas 01 -12-18 y 78-06-25 en enfrentamiento armado fue hostigado (sic) la patrulla por parte de unos
las 10.30 en el sitio las (sic) Vegas en coordenadas 01 -12-18 y 78-06-25 en enfrentamiento armado fue hostigado (sic) la patrulla por parte de unos sujetos integrantes de la columna Mariscal Antonio José Sucre de las ONTFARC en reacción a la misma fue abatido un NN el cual se encontraba sobre el río con dos guerrilleros mas (sic), el sujeto al ver la presencia de la tropa sobre el río recogió su arma y se tendió al piso y empezó a disparar y al cubrirse con la (sic) piedras los soldados reaccionaron desde la parte alta y le dieron de baja, con él estaba dos mujeres mas (sic) las cuales salieron corriendo pero no les disparamos porque no les vimos armamento a pesar de que por inteligencia de combate sabíamos que eran integrante del lar (sic) decidimos que ellas salieran del lugar5…”
5 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 44 a 60. Informe UIA. Cuaderno 1. Folios 115 a 116.5
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001
11. Así mismo, el ente investigador indicó que en informe de visita al municipio de Ricaurte realizado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Red de Solidaridad Social, Gobernación y
Defensoría del Pueblo se consignó:
Este operativo deja un muerto, señor SERVIO GERARDO FAJARDO
los Refugiados (ACNUR), Red de Solidaridad Social, Gobernación y Defensoría del Pueblo se consignó:
Este operativo deja un muerto, señor SERVIO GERARDO FAJARDO ROSERO, según el ejercito (sic) combatiente de la FARC al que se le incautó un fusil, según la esposa LUZ DARY GARCIA (sic), la hermana Sta. FRANNY FAJARDO varios testimonios de la comunidad, se trata sencillamente de un civil quien se hallaba pescando6 (…)
12. Igualmente, la fiscalía precisó diferentes inconsistencias frente a las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima:
(…) el hecho de que a pesar de que se trata de una sola persona la fallecida, aparecen dos diligencias de inspección a cadáver realizadas por el mismo funcionario, el Inspector de Policía (sic) del Municipio (sic) de Ricaurte, en fechas diferentes, sin que se logre apreciar cual es la razón para ellos, se (sic) si trata de la misma persona, porque (sic) razón se efectúo (sic) la diligencia dos veces, en dos lugares diferentes, en dos fechas diferentes, y lo que es mas (sic) sorprendente con prendas de vestir y ubicación de las lesiones en lugares diferentes.
Además existe inconsistencias en cuanto a la forma como aparecía vestido la persona dada de baja por el Ejercito (sic), pues según el informe del Comandante (sic) del Grupo de Caballería Mecanizada Cabal GENERAL JOSE MARIA CABAL dan cuenta que el occiso vestía prendas de uso privativo de la fuerza publica (sic), mientras que uno de los soldados que participo (sic) activamente en el operativo PUMBA NOSCUE ANCIZAR
JOSE MARIA CABAL dan cuenta que el occiso vestía prendas de uso privativo de la fuerza publica (sic), mientras que uno de los soldados que participo (sic) activamente en el operativo PUMBA NOSCUE ANCIZAR manifiesta que el guerrillero dado de b aja se encontraba vestido de civil, así mismo en el acta de inspección a cadáver se informa que la victima (sic)
vestía PANTALONETA COLOR VERDE (…)
De lo anterior, encuentra el despacho que quedan muchas dudas e interrogantes en cu anto al desarrollo del operativo ordenado por el Comando del Batallón, pues de lo que se desprende del informe de la comisión que estuvo en el Municipio de Ricaurte, como de las dos acta (sic) de inspección a cadáver y de las declaraciones de los militares que participaron en el operativo donde informan que habían dos mujeres mas (sic) que acompañaban al occiso y no fueron capturadas a pesar de que no
6 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 44 a 60. Informe UIA. Cuaderno 1. Folio 116.6
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 llevaban armamento, son razones mas (sic) que suficientes para preguntarse por parte del despacho, si realmente se presento (sic) ese hostigamiento por parte de una columna guerrillera como lo afirman en el informe militares del resultado de la operación, por lo que se considera conveniente entrar a verificar ésta (sic) situación (…)7.
hostigamiento por parte de una columna guerrillera como lo afirman en el informe militares del resultado de la operación, por lo que se considera conveniente entrar a verificar ésta (sic) situación (…)7.
13. Igualmente, respecto de la calidad de civil de la víctima , en diligencia de declaración juramentada del 27 de mayo de 2009 ante el Fiscal 70
Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Cali, la señora Luz Dary García Guanca, quien fue pareja del señor Servio Fajardo Rosero, indicó que su pareja era “(…) una persona limpia y agricultor en su vereda” y que “jamás fue guerrillero”8.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
15. En el presente caso, se tiene que el señor Winston Fernando Cock Zapata está
aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
15. En el presente caso, se tiene que el señor Winston Fernando Cock Zapata está siendo investigado penalmente en su calidad de miembro de la fuerza pública,
7 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 44 a 60. Informe UIA. Cuaderno 1. Folios 117 a 118. 8 Expediente SAJ 1502374-35.2022.0.00.0001, folios 44 a 60. Informe UIA. Cuaderno 1. Folio 121. 9 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.7
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 pues, al momento de cometerse las conductas investigadas, pertenecía al
Ejército Nacional , en concreto, al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3
pues, al momento de cometerse las conductas investigadas, pertenecía al Ejército Nacional , en concreto, al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal” , en calidad de capitán. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
17. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal con radicado 1001606606420040005032 ocurrieron el 12 de febrero de 2004. En consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
- Sobre la competencia material
18. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el con flicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la
JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el con flicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 10 y, también, de un
10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más,8
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto
decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades13. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo”14. Por
constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta co n el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C -007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislat ivo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse
esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislat ivo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la9
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”,
categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su e valuación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades 15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se est ablecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.
20. Además, concluyó:
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.
21. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto
Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. 17 Ibídem.10
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001 “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
22. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
22. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
23. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.
24. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”20.
18 Ibídem. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018,
cometido —v.g. el conflicto armado—”20.
18 Ibídem. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 20 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado -” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”11
CO M P A R E C I E N TE : WI N S T O N FE R N A N D O CO C K ZA P A T A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1502374 -35.2022.0.00.0001
25. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el
especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.
Análisis del caso concreto
26. Analizado el presente asunto, el despacho encuentra acreditados, prima
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.