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JEP - Resolución SDSJ 2642 08 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2642 08 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 08 de agosto de 2024

Número de Expediente SAJ: 15 01670-85.2023.0.00.0001 90 03213-83.2019.0.00.0001

Comparecientes: Víctor Daniel Guisao Tabares

C.C No. 71.023.942

José Hurtado Asprilla

C.C No. 11.810.239

Pedro Pablo Ortiz Ortiz

C.C No. 15.443.211

Raúl Armando Virguez Buitrago

C.C No. 7.310.967

Víctimas: Juan Arley Ortiz Blandón, Luis Javier Moreno Caro y una persona no identificada Calidad: Agentes de Estado miembros de la fuerza pública Delito: Infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 26 de febrero de 2024 y 15 de abril de 2024

Resolución SDSJ No. 2642 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir conocimiento y pronunciarse frente a la investigación disciplinaria con radicado 008-2006-165316 surtida en contra de los señores Víctor Daniel Guisao Tabares, José Hurtado Asprilla y Pedro Pablo Ortiz Ortiz ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional. Es preciso señalar que esta actuación disciplinaria también se adelanta en contra del señor Raúl Armando Virguez Buitrago, sobre el cual se analizará la competencia por la investigación de la referencia; sin embargo, se observa que por este compareciente se asumió previamente el conocimiento en esta Jurisdicción, lo cual será identificado en la presente decisión.

I. HECHOS

1. Los hechos objeto de la actuación disciplinaria con radicado 008-2006165316, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos,2 de la siguiente forma: La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en los hechos ocurridos sobre las 07:00 horas, del día 2 de septiembre de 2005, en la vereda San Miguel,

corregimiento de Cestillal, municipio de Cañasgordas (Antioquia), en donde en un presunto enfrentamiento armado entre uniformados de la compañía, contraguerrilla, grupo, patrulla, pelotón o sección “Arpón 2” , al mando del teniente (te.) Raúl Armando Virgües Buitrago, unidad orgánica del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” (BIPEB), que desarrollaba la Orden de Operaciones No. 0045 “Emblema ”, Misión Táctica “ Atila”, e integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley y/o bandas criminales (guerrilla: 34 Cuadrilla o Frente de las ONT-FARC), murieron los señores que a continuación se relacionan, al parecer, ajenos al conflicto armado, esto es, “personas protegidas” por el derecho internacional humanitario (dih)3.

II. ANTECEDENTES 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 22 Auto del 29 de octubre de 2020, mediante el cual se declaró la pérdida de competencia por parte de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos para seguir conocimiento la investigación y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Expediente digital disponible en radicado No. 202301069021. 2 bew anigáp al a adecca

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etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

2. La oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”, abrió mediante auto del 23 de septiembre de 2005 la indagación preliminar No. 054-2005. Sin embargo, tal actuación fue archivada mediante auto del 13 de octubre de 2005.

3. Sin embargo, la Procuraduría Regional de Antioquia decidió, mediante auto del 19 de febrero de 2007, dar apertura a indagación preliminar por estos hechos; adicionalmente, solicitó mediante del 13 de abril de 2007, la revocatoria del auto de archivo proferido el 13 de octubre de 2005.

4. El 20 de junio de 2007 fue revocado el auto de archivo proferido por la oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Infantería No. 32

“General Pedro Justo Berrío”

5. El 17 de octubre de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos dio apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores Víctor Daniel Guisao Tabares, José Hurtado Asprilla,

Pedro Pablo Ortiz Ortiz y Raúl Armando Virguez Buitrago.

6. Los representantes judiciales de los señores Raúl Armando Virguez Buitrago y Víctor Daniel Guisao Tabares solicitaron la prescripción de la acción disciplinaria el 5 de septiembre de 2017. Sin embargo, el 31 de mayo de 2019 , la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos decretó la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria.

7. A través de Auto del 29 de octubre de 2020, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos declaró la pérdida de competencia para seguir el conocimiento de la actuación disciplinaria con radicado 008-2006-165316 y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. La Secretaría Judicial de la Sala, repartió el presente asunto en virtud de la Resolución 725 del 19 de febrero de 2024 que estableció las reglas de reparto de la Subsala Segunda de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la

Fuerza Pública. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

11. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la actuación disciplinaria con radicado 008-2006-165316 que se surtía ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos.

2. Competencia 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

14. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

15. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

16. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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17. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que

el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son: 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

22. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 2 de septiembre de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

23. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la Procuraduría General de la Nación, los señores Víctor Daniel Guisao Tabares,

José Hurtado Asprilla, Pedro Pablo Ortiz Ortiz y Raúl Armando Virguez Buitrago para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional, específicamente eran orgánicos de la compañía contraguerrilla o sección “Arpón” del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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(BIPEB). En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

24. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

26. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha

sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, son enmarcados en la presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir

que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

29. De otra parte, el Auto del 29 de octubre de 2020, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos dio cuenta del cumplimiento concurrente de los factores de competencia de la JEP en el presente asunto, concluyendo la viabilidad de remitir el asunto y cesar el procedimiento ante el Ministerio Público. Para el efecto, destacó que los hechos cobijados en la orden de operaciones No. 0045 denominada “emblema”, misión táctica “Atila” constituyen probablemente con una infracción del DIH, dado que de acuerdo a la información que obra en el expediente, las víctimas no participaban directamente en las hostilidades.

30. Sumado a ello, mediante Resolución SDSJ No. 8019 del 24 de diciembre de 2019, un despacho de esta Sala concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Raúl Armando Virguez Buitrago; por estos mismos hechos, pero en una actuación penal, constatando de esta manera la competencia de la JEP para conocer estos sucesos.

31. De esta manera la SDSJ tuvo en cuenta que la sentencia condenatoria anticipada del señor Raúl Armando Virguez Buitrago, en la que se observa la aceptación de cargos del compareciente Virguez Buitrago; la comisión de los homicidios de Juan Arley Ortiz Blandón, Luis Javier Moreno Cano y otra persona no identificada estuvieron rodeados por un combate simulado y que 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano,

como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS las víctimas fueron reclutadas cuando en realidad no tenían ningún vínculo con grupos armados al margen de la ley contrastado con el relato inicial en el que se intentó demostrar que eran guerrilleros, lo anterior con la finalidad de obtener beneficios por sus “falsos positivos”.

32. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del

artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

33. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de Juan Arley Ortiz Blandón, Luis Javier Moreno Cano y otra persona no identificada, quienes fueron presentados como subversivos dados de baja en combate; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos es que se adelantan actuaciones disciplinarias y penales.

34. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP

conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

35. En consecuencia, encuentra el despacho que, en un análisis de baja intensidad y preliminar, es procedente aceptar el sometimiento de los señores Víctor Daniel Guisao Tabares, José Hurtado Asprilla, Pedro Pablo Ortiz Ortiz y Raúl Armando Virguez Buitrago, por los hechos de investigación disciplinaria con radicado 008-2006-165316, adelantada ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos.

(iv) Sobre el Régimen de condicionalidad

31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de

Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

32. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E5E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-3123009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

33. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar

siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

34. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo

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