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JEP - Resolución SDSJ 3464 05 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3464 05 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 28

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3464 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2024

Número expediente SAJ: 9000985-38.2019.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica

Delito: José Guillermo Bernal López Condenado – en libertad Peculado por apropiación y contrat o sin cumplimiento de requisitos legales Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor José Guillermo Bernal López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 286.006, en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública

(AENIFPU).

ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2019, el señor José Guillermo Bernal López presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en relación con la condena proferida en su contra bajo el radicado 25269-31-04-002-2010-00116-03

(correspondiente a los radicados 18121 y 2019-0651) por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta solicitudPágina 2 de 28

(correspondiente a los radicados 18121 y 2019-0651) por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta solicitudPágina 2 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

fue presentada directamente ante esta Jurisdicción y también ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.

2. En Resolución 09 del 2 de enero de 2020, el despacho asumió el conocimiento del caso y ordenó la práctica las siguientes pruebas: (i) solicitar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informe sobre los procesos que conoce respecto del solicitante y allegue copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas contra él, (ii) comisionar a la UIA para que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas e indague si es su deseo concurrir ante la JEP, así como o btener y remitir un informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en contra del peticionario, y (iii) requirir al solicitante que exprese de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP).

3. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó su escrito de compromiso el día 4 de marzo de 2020 2. Allí señaló que no cuenta con un abogado de confianza que lo represente ante la JEP, por lo cual solicitó que se le designara uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

abogado de confianza que lo represente ante la JEP, por lo cual solicitó que se le designara uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

4. Por su parte, mediante auto de sustanciación de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que ejerce la vigilancia de la pena proferida contra el señor Bernal López bajo el radicado 2010-00116 y que, mediante auto de 19 de agosto de 2020, declaró la extinción de la sanción penal y la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas3.

5. En vista de lo anterior, el despacho, mediante Resolución 1810 de 16 de abril de 2021, le ordenó al SAAD designar un abogado para efectos de ejercer la representación del compareciente ante la JEP. Esta orden fue reiterada a través de la Resolución 5459 de 22 de noviembre de 2021.

1 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 286 – 438. 2 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 464 – 470. 3 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 447 – 448.Página 3 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

6. A su vez, mediante memorial de 3 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar la solicitud de sometimiento del señor Bernal López, por supuesta falta de competencia material4.

6. A su vez, mediante memorial de 3 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar la solicitud de sometimiento del señor Bernal López, por supuesta falta de competencia material4.

7. Con oficio de 30 de noviembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó la designación del abogado Víctor Hugo Huertas Prada como apoderado del solicitante5. Sin embargo, mediante oficio de 11 de agosto de 2022, informó la sustitución del encargo en cuestión, quedando ahora en cabeza del abogado Álvaro Andrés Vargas Fuentes 6. Este último solicitó acceso al expediente Legali del presente caso mediante memoriales de 21 de junio de 20237 y 8 de julio de 20248.

CONSIDERACIONES

8. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor José Guillermo Bernal López. Posteriormente, hará alusión a la representación judicial del compareciente ante la JEP. Por último, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso penal con radicado 2010-00116 (2019-0651)

9. Tal como ha explicado esta Sala en oportunidades anteriores9, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley

se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP . Dichos requisitos son los siguientes:

4 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 478 – 483. 5 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 497 – 498. 6 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 531 – 540. 7 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 547 – 552. 8 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 562 – 566. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019.Página 4 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la JEP sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

10. Una vez relacionados, el despacho analizará el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en relación con el caso concreto.

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

11. Según se desprende de los artículos 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) en los casos en que ya exi stiera una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) en los casos en que la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y

(iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación

de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, podían presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018.

12. En el caso bajo estudio, el señor José Guillermo Bernal López presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP mediante escrito radicado el 6 dePágina 5 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001 septiembre de 201910, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019 (ocurrida el día 6 de junio de 2019 11). En consecuencia, este requisito se encuentra satisfecho conforme la causal primera.

b. Que la manifestación voluntaria haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

13. El despacho constata que el señor Bernal López efectivamente manifestó ante la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria, esto es, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su intención de someterse a la JEP . En consecuencia, este requisito también se encuentra satisfecho.

c. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

someterse a la JEP . En consecuencia, este requisito también se encuentra satisfecho.

c. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

14. Tal como consta en el sistema documental Conti, el solicitante suscribió el acta de sometimiento No. 400.188 el día 12 de marzo de 2020. Por tanto , este requisito se encuentra igualmente acreditado.

d. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento.

15. En adición a los requisitos anteriores, es necesario analizar si las conductas por la s cuales el señor Bernal López fue condenado en sede ordinaria bajo el radicado 2010-00116 (2019 -0651) cumplen con los requisitos concurrentes de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ella s. Al respecto debe recordarse que, con sentencia de 5 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal de l Circuito de Facatativá condenó al solicitante por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales . Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

10 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 70-281. 11 Código General del Proceso. Artículo 118: (…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. (aplicable al presente procedimiento en virtud de la cláusula remisoria pre vista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. (aplicable al presente procedimiento en virtud de la cláusula remisoria pre vista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2019).Página 6 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

mediante providencia de 16 de noviembre de 2014, en la cual únicamente modificó la tasación de la pena impuesta al solicitante. Por último, mediante providencia de 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la d emanda de casación presentada por el solicitante contra la mencionada sentencia condenatoria.

16. Pues bien, según consta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los hechos objeto del proceso bajo análisis

son los siguientes:

Dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 , José Guillermo Bernal López, oste ntaba la calidad de representante legal del municipio de Guayabal de Síquima – Cundinamarca, porque era el Alcalde (sic) municipal por elección popular.

Corolario de ello, ostentaba también la calidad de Ordenador (sic) del Gasto (sic) de dicho municipio, celebrando en ejercicio de dicha facultad, diversos contratos entre ellos, el de Obra Nº 024 -03, cuyo objeto era la construcción de 10 unidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento.

En desarrollo de dicho contrato, se presentaron constantes quejas por parte de los beneficiarios de las unidades de vivienda, ante la Person ería

de 10 unidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento.

En desarrollo de dicho contrato, se presentaron constantes quejas por parte de los beneficiarios de las unidades de vivienda, ante la Person ería Municipal por causa del incumplimiento parcial de esas obras; al punto que la Doctora (sic) María Esperanza Rodríguez Buitrago, personera para la época, procedió a solicitar a la Contraloría de Cundinamarca, realizara auditoría y revisión oportuna sobre las mismas.

Ante esto, la Dirección Operativa de Control Municipal, Auditoría de la Contraloría de Cundinamarca, realizó seguimiento a los actos celebrados por el ente territorial, estableciéndose que en el referido contrato 024 -03, había presuntas irregularidades por fallas técnicas de construcción y faltantes de obra, estimado en $7.610.210.oo Mcte.

Obtenidos estos resultados, la Contraloría Distrital de Cundinamarca remitió tales hallazgos a la Fiscalía General de la Nación12.

17. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el señor Bernal López fue condenado bajo el radicado 2010-00116 (201912 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. Rad. No. 25269-31-04-002-201000116-03, sentencia del 16 de noviembre de 2014, p. 2.Página 7 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001 0651) cumplen con los requisitos concurrentes 13 de competencia temporal,

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001 0651) cumplen con los requisitos concurrentes 13 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia temporal.

18. En primer lugar, e l artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 2010-00116 ocurrieron dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, fechas en la cuales se desempeñó como alcalde del municipio de Guayabal de Síquima, Cundinamarca. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la competencia personal

19. En segundo lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia personal para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP.

b. Los miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

c. Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que

b. Los miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

c. Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuan do este no es el determinante de la conducta delictiva.

13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.Página 8 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

d. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado.

20. En el caso bajo análisis, se reitera que el solicitante cometió las conductas objeto del proceso penal con radicado 2010-00116 mientras se desempeñaba como alcalde de Guayabal de Síquima, Cundinamarca . Siendo así, está acreditada su calidad de AENIFPU, con lo cual se verifica la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de dicho proceso.

  1. Sobre la competencia material

21. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62

personal de esta Jurisdicción para conocer de dicho proceso.

  1. Sobre la competencia material

21. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15.

14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda

ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || LaPágina 9 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 16, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 16, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades17. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo” 18. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los crite rios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación direct a e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una

manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta

de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Auto TP -SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 10 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité

pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20.

23. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

24. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Sección de Apelación ha precisado también que a los comparecientes voluntarios a esta Jurisdicción (esto es, AENIFPU y terceros civiles) no les es exigible demostrar su participación directa o indirecta en las hostilidades como requisito material de acceso a la JEP. Por el contrario, basta para ellos acreditar su contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del co nflicto armado, la cual puede verse reflejada, por ejemplo, en las modalidades d e conducta originalmente establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, esto es, las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras22.

25. De otra parte, en aquellos casos en los cuales los hechos no se derivaron de la conducción de las hostilidades no es pertinente recurrir a los conceptos de

promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras22.

25. De otra parte, en aquellos casos en los cuales los hechos no se derivaron de la conducción de las hostilidades no es pertinente recurrir a los conceptos de participación directa e indirecta, sino a las formas de participación para imputar responsabilidad penal, como criterios orientadores para verificar la intervención de terceros civiles en el conflicto armado interno 23, lo cual fue desarrollado por

20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 125 de 6 de marzo de 2019. 23 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ 8013 del 24 de diciembre de 2019. Párr. 50 y ssPágina 11 de 28

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001 la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 201824. Así, la SDSJ ha concluido basado en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia que existe una contribución directa cuando: “agota con su sola conducta la realización de los elementos del tipo penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría), porque se sirve de otro como instrumento para cometer la conducta (autoría mediata), e incluso si el tercero induce a otro a la comisión de la conducta (determinación) o se limita a favorecer un hecho ajeno a t ravés de su contribución esencial en la

sirve de otro como instrumento para cometer la conducta (autoría mediata), e incluso si el tercero induce a otro a la comisión de la conducta (determinación) o se limita a favorecer un hecho ajeno a t ravés de su contribución esencial en la fase ejecutiva por concierto previo o concomitante sin detentar el dominio funcional del hecho (complicidad)”. Y es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta25.

26. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha si do empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimiento s

24 Al respecto la Corte Constitucional señaló: “La definición de participación directa o indirecta presenta dificultades a la hora de establecer la responsabilidad de los civi

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