JEP - Resolución SDSJ 3515 08 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3515 08 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALAS ESPECIALES DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA
CARIBE Y PRIMERA
Resolución SDSJ N° 3515 Bogotá D.C., 08 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
CC. 77.105.475
Calidad: Agente del Estado integrante de la Fuerza Pública.
Delito: Desaparición Forzada y Homicidio agravado Situación Jurídica: Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
ASUNTO A RESOLVER
El magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de “eliminar los antecedentes negativos” presentada por el señor soldado profesional en retiro -SLP. (R)- JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. El día 15 de junio de 2017, el compareciente suscribió el Acta de Sometimiento No. 301205 1 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción
1 JEP. Expediente Legali Nº 9001326-64.2019.0.00.0001. Fl 24.2
Sometimiento No. 301205 1 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción
1 JEP. Expediente Legali Nº 9001326-64.2019.0.00.0001. Fl 24.2
Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
CC. 77.105.475 (Ejército Nacional)
Especial para la Paz, en la cual se comprometió a contribuir con la verdad y la reparación integral de las víctimas del conflicto , así mismo manifestó haber sido condenado por el delito de homicidio en persona protegida y estar privado de la libertad.
2. Mediante memorial del 21 de febrero de 2019, el señor SLP (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNE Z2 solicitó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se le otorgara la Libertad, Transitoria, Anticipada y
Condicionada (LTCA).
3. El día 6 de julio de 2019, el señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ, radicó acción de tutela3 en solicitando información sobre la petición radicada el día 21 de febrero de 2019 acerca del reconocimiento de la
Libertad, Transitoria, Anticipada y Condicionada (LTCA).
4. Mediante Resolución SDSJ Nº 003377 de 9 de julio de 2019 se asumió el conocimiento de la petición elevada por el señor SLP. (R) JORGE LUIS
4. Mediante Resolución SDSJ Nº 003377 de 9 de julio de 2019 se asumió el conocimiento de la petición elevada por el señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ en calidad de miembro de la Fuerza Pública 4. En la misma: 1) Se requirió el régimen de condicionalidad, 2) Se negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto de l proceso con radicado No. 200001-3104003-2015-00001-00, y se le informó su derecho a la asistencia legal.
ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Proceso No. 200001-3104003-2015-00001-00: De conformidad con lo establecido en las sentencias allegadas, los hechos ocurrieron el 23 de enero de 2006, cuando integrantes del pelotón “Bombarda 6” del Batallón la Popa del Ejercito Nacional dieron muerte a un hombre sin identificar, presunto integrante del frente 41 de las FARC -EP. Según el relato de los militares, supuestamente portaba un arma de fuego, munición y artefactos explosivos,
2 Ibid. Fls. 96-150. 3 Ibid.Fls 211-215. 4 Ibid.Fls. 22-43.3
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Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
CC. 77.105.475 (Ejército Nacional)
con las que se les habría enfrentado en el corregimiento de Media Luna, San
Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
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con las que se les habría enfrentado en el corregimiento de Media Luna, San Diego, Cesar. De acuerdo con las mencionadas providencias, la víctima fue posteriormente identificada como Tobías Rafael Villazón, labrador de la zona, quien, según se demostró, f ue extraído de su vivienda por los sujetos que portaban uniformes militares y conducido hacia el lugar de los hechos5
5. En primera instancia, el día 29 de septiembre de 2012 e l Juzgado
Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR, a los señores EDINSON ANTONIO GUERRA CORONEL CC. 77.105.777 expedida en Chiriguaná, Cesar , JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ CC 77.105.475 e xpedida en Chiriguana, Cesar, y LUIS URIEL JARAVA SANTOS CC 78.036.246 Córdoba, y demás condiciones personales y civiles conocidas en Autos por los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRIGIDO O PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Arts 135, 165 y 166 Num 1 y 366 del Código Penal.
SEGUNDO. Como consecuencia impóngase a cada uno de los sentenciados. La [sic] pena principal y definitiva de DOSCIENTOS CINCUENCIA Y DOS
165 y 166 Num 1 y 366 del Código Penal.
SEGUNDO. Como consecuencia impóngase a cada uno de los sentenciados. La [sic] pena principal y definitiva de DOSCIENTOS CINCUENCIA Y DOS (252) MESES DE PRISIÓN, (21 AÑOS) [...]6
6. En segunda instancia, e l día 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó con adicciones7 la sentencia de primera instancia de declarar responsables a los ya citados, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o
5 Ibid. Fl 220. 6 Ibid. Fls 218-237. 7 La adicción consistió en conceder, el numeral cuarto de la parte resolutiva, el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar al condenado Guerra Coronel.4
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explosivos8
7. El día 11 de octubre de 2017 la misma autoridad profirió sentencia mediante la cual se le concedió al compareciente SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ , el beneficio de privación de la libertad en unidad militar dentro del proceso radicado 20002-3104003-2015-00001-00.
MOJICA MARTÍNEZ , el beneficio de privación de la libertad en unidad militar dentro del proceso radicado 20002-3104003-2015-00001-00.
8. Mediante Resolución SDSJ No. 004802 del 10 de septiembre de 20199 el despacho se pronunció respecto al escrito radicado por el compareciente el 27 de agosto de 2019 10, en donde solicitó nuevamente que se le otorgara la Libertad, Transitoria, Anticipada y Condicionada ( LTCA), así, pues la sala procedió a conceder el mencionado beneficio.
9. Mediante Resolución SDSJ No. 5072 del 25 de octubre de 2021 11 el despacho se pronunció respecto al poder12 allegado por el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.573.140 de Valledupar y tarjeta profesional No. 175.039 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se procedió a reconocerle personería para representar al compareciente SLP ® JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ.
10. Mediante escrito del 30 de junio de 2022, el abogado Jhair Gonzalez Gaona, allegó poder 13 otorgado por el señor SLP ® JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ, y el 12 de agosto de 2022 el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez, presentó renuncia 14 al poder que le había sido conferido el compareciente.
11. Mediante Resolución SDSJ No. 2201 del 18 de julio de 202315 se remitió el asunto correspondiente del señor JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ , a
compareciente.
11. Mediante Resolución SDSJ No. 2201 del 18 de julio de 202315 se remitió el asunto correspondiente del señor JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ , a
8 La sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 18 de septiembre de 2017. Radicado 20002-3104003-2015-00001-00. Radicado Orfeo 20191510078232.Fl 54. 9 Ibid. Fls 403-432. 10 Ibid. Fls 396-399. 11 Ibid. Fls 635-637. 12 Ibid. Fls 627-629 13 Ibid. Fls 690-694. 14 Ibid. Fls 732-734. 15 Ibid. Fls 741-767.5
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la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del Subcaso “Costa Caribe” en cumplimiento de la Resolución No. PSDSJ 003 del 18 de abril de 2023.
12. En escrito presentado el 30 de agosto de 2023 y a pesar de contar con la habilitación transitoria de que trata el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, el compareciente presentó la solicitud de cancelación de antecedentes penales y disciplinarios en su contra16.
CONSIDERACIONES
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
13. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde
CONSIDERACIONES
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
13. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal17, la extinción de la
16 Ibid. Fls. 779-781 17 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01
encuentran: la renuncia a la persecución penal17, la extinción de la
16 Ibid. Fls. 779-781 17 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 846
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responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción18, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas19. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición
[…]
153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en
ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […]
153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del
articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas
18 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 19 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6.7
Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
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por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
14. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
15. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades:
14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia
15. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades:
14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios – como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.
Por últi mo, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, c omo se demostrará más adelante.
16. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por
de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se8
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podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotars e, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC -EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución
terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuand o resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos” , se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)20
17. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR – es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de
de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021.9
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estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […]
100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]21.
18. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con
SRVR. […]21.
18. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirec ta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. Del caso en concreto
19. En la presente actuación el apoderado del señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ solicitó la “ orden de cancelación de antecedentes penales y disciplinarios” y la “actualización de antecedentes y des anotación de Inhabilidades” de las anotaciones de antecedentes, entiende el suscrito magistrado que hace referencia a los derivados de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 18 de septiembre de 2017 en contra del señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ, dentro del proceso que se identifica con el radicado No. 200001-3104003-2015-00001-00. No obstante, tal solicitud implica ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio definitivo que no es
21 Ídem.10
Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
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Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
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posible conceder en este momento procesal, por cuanto que independientemente de la calificación jurídica que le atribuyó la justicia ordinaria a las conductas por las cuales fue condenado, el compareciente incurrió en el crimen de ejecuciones extrajudiciales que es una grave infracción al DIH.
20. Posteriormente, con Resolución No. PSDSJ No. 003 – 2023 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conformó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión. Y dispuso que se debía realizar un alistamiento y remisión de los casos que se encontraran en cada uno de los mismos, así:
Quinto. - ESTABLECER como término máximo para el alistamiento y remisión de los casos por los despachos de los magistrados y las magistradas a las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión a que se refiere esta Resolución el de 60 días hábiles, sin perjuicio de que puedan remitirse en ese lapso de manera gradual atendiendo al agotamiento del alistamiento. El alistamiento y remisión atenderá a las reglas aprobadas por la Sala, según escrito anexo. Lo anterior, hace referencia exclusivamente a los casos que cumplen con el criterio temporal y de unidad militar o los que solo cumplen con el criterio de unidad militar en relación con Autos SRVR 029, 040 y 055 de 2022.
21. En vista de lo anterior, corresponde a esta Subsala decidir sobre los beneficios definitivos pues los hechos del presente caso se ejecutaron
unidad militar en relación con Autos SRVR 029, 040 y 055 de 2022.
21. En vista de lo anterior, corresponde a esta Subsala decidir sobre los beneficios definitivos pues los hechos del presente caso se ejecutaron mientras el señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ pertenecía al
Batallón de Artillería No. 2 La Popa, de acuerdo con lo establecido en el proceso penal con radicado No. 200001-3104003-2015-00001-00, a cargo de l Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar en primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia.
22. En consecuencia, será negada la petición de exclusión de las anotaciones de antecedentes por el señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ, porque implica la concesión del beneficio de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas. Lo cual será valorado y evaluado posteriorment e, luego de etapas como que se haya consolidado la aceptación del sometimiento y haya11
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cumplido con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.
III. Otras disposiciones
23. El profesional del derecho José Jairo Gutiérrez Martínez, a quien con
como con las garantías de no repetición.
III. Otras disposiciones
23. El profesional del derecho José Jairo Gutiérrez Martínez, a quien con Resolución SDSJ Nº 5072 del 25 de octubre de 202 122 le fue reconocida personería para actuar como defensor del señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTINEZ presentó renuncia al poder que le fue otorgado con escrito del 12 de agosto de 202223, la cual será aceptada.
24. De otra parte, el 30 de junio de 2022 el abogado Jhair Gonzalez Gaona identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.157.657 y tarjeta profesional Nº 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes -SAADallegó el poder24 otorgado por el compareciente, el cual cumple con los requisitos de ley y cuenta con presentación personal.
25. Una vez verificados los documentos del abogado como son la vigencia de la tarjeta profesional con certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Certificado de Vigencia N° 2880901 de 09 de octubre de 202 4 y la ausencia de registro de sanciones disciplinarias, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 20241009-557206 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la misma fecha, lo que procede es reconocerle personería para actuar.
26. Adicionalmente, se ordenará la Secretaría Judicial de la SDSJ que proceda conforme a lo señalado en la Sentencia Interpretativa 3 (SENIT 3) de
es reconocerle personería para actuar.
26. Adicionalmente, se ordenará la Secretaría Judicial de la SDSJ que proceda conforme a lo señalado en la Sentencia Interpretativa 3 (SENIT 3) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz respecto al acceso automático y permanente del abogado Jhair Gonzalez Gaona identificado con
22 Ibid.. Fls. 635-637. 23 Ibid. Fls. 732-734. 24Ibid. Fls 690-694.12
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Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
CC. 77.105.475 (Ejército Nacional)
cédula de ciudadanía Nº 91157657 y tarjeta profesional Nº 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura , a efectos de posibilitar su acceso al expediente Legali N° 9001326-64.2019.0.00.0001.
27. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes:
[…] las providencias […] que no estén enlistadas en los numerales del artículo 1° del Acuerdo AOG. No. 09 de 2022, respecto de las cuales, por su relevancia, se tenga el deber de darles la divulgación más amplia posible o que incidan en los datos o en la i nformación
artículo 1° del Acuerdo AOG. No. 09 de 2022, respecto de las cuales, por su relevancia, se tenga el deber de darles la divulgación más amplia posible o que incidan en los datos o en la i nformación requerida para alimentar el registro de comparecientes de conformidad con lo consagrado en el literal c) del artículo 95 del Acuerdo ASP 01 de 2020. […]
28. Además, señaló que:
Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fe cha de adopción de la providencia. […]
29. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO PERTENECIENTE A LAS SUBSALAS ESPECIALES DE
CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA CARIBE Y PRIMERA (SECCCP)
DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (SDSJ)
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,13
Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
CC. 77.105.475
Expediente Legali: 9001326-64.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ
CC. 77.105.475 (Ejército Nacional)
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el beneficio de la extinción de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas al señor SLP. (R) JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 77.105.475 en relación con el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , en el radicado No. 200001-3104003-201500001-00, por lo que es improcedente en este momento procesal excluir los antecedentes penales y disciplinarios, como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia d el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez al poder otorgado por el señor SLP.
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