JEP - Resolución SDSJ 3524 08 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3524 08 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 1 5 5 03 6 . 2 0 1 8. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA SUBCVCP - GRUPO DE TRABAJO B
Resolución No. 3524
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de 2024
Expediente legali: 9001550-36.2018.0.00.0001
Compareciente: César Augusto Andrade
Moreno CC. 11.312.170
Calidad del sujeto: Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) Situación jurídica: Sometimiento a la JEP / en libertad Asunto: Rechazo de la solicitud Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , a resolver la solicitud de sometimiento del señor César Augusto Andrade Moreno , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.312.170.2
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante decisión del 31 de agosto del año 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó , junto con otra s personas, a César Augusto Andrade Moreno, en su calidad de Representante a la Cámara por el departamento de A ntioquia durante el per íodo 2002 -2006, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley agravado (C.P., art. 340, inc. 2°), a las penas principales de 55 meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad1.
mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad1.
2. El 29 de abril d e 2014, el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó “LA LIBERACIÓN
DEFINITIVA Y LA EXTINCIÓN DE LA SANCION PENAL, del sentenciado CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO” . Igualmente, declaró “extinguida la sanción impuesta y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas proferida contra CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO”2. Asimismo, la referida autoridad judicial se abstuvo de “pronunciarse al cobro de la mu lta toda vez que corresponde a la jurisdicción
coactiva de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. – COBRO COACTIVO” 3.
3. El señor César Augusto Andrade Moreno, mediante escrito del 22 de mayo de 2017 dirigido a la JEP4, solicitó la extinción de la sanción pecuniaria en su contra y todas las sanciones e inhabilidades administrativas para ocupar cargos públicos. Igualmente, pidió que “se le restablezcan los derechos políticos a ser elegido por elección popular a cargos públicos”.
4. Mediante Resoluci ón No. 000182 del 15 de mayo de 2018 5, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Andrade Moreno, requiriéndole para que allegara los informes, providencias judiciales,
asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Andrade Moreno, requiriéndole para que allegara los informes, providencias judiciales,
1 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 9-30. 2 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folio 483. 3 Expediente Legali 9001550-36.2018, folio 483. 4 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 97-101. 5 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 478-479.3
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disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que d ieran cuenta de su situación jurídica.
5. El 23 de mayo de 2018 6, la SDSJ profirió la Resolución No. 000290 por medio de la cual resolvió las peticiones presentadas por el señor Andrade Moreno en las que solicitó se le extingan la s sanciones e inhabilidades para ocupar cargos públicos, en el sentido de “NO ACCEDER a las solicitudes incoadas ante esta Jurisdicción por el ciudadano César Augusto Andrade
Moreno”.
6. El solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en
incoadas ante esta Jurisdicción por el ciudadano César Augusto Andrade Moreno”.
6. El solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 000290. El 20 de junio de 2018, la SDSJ profirió la Resolución No. 000553 a través de la cual resolvió no reponer la decisión censurada y concedió la apelación interpuesta7. Posteriormente, mediante Auto TP-SA 014 del 25 de julio de 2018 8, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz resolvió confirmar la decisión recurrida.
7. El 17 de diciembre de 20189, el despacho solicitó al compareciente, a través de la Resolución No. 002546, el cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, la presentación de su compromiso claro, concreto y programado
(CCCP).
8. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 201910, el señor Andrade Moreno presentó lo que, en su criterio, consideró su CCCP. Allí el referido exrepresentante a la Cámara precisó, entre otros puntos, que se compromete a cumplir los fines del Sistema, tales como verdad, justicia, reparación y no repetición.
9. El 28 de octubre de 2020 , mediante radicado Conti 202001031555, el Ministerio Público presentó concepto11 sobre el CCCP presentado por el señor
Andrade Moreno.
6 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 468-477. 7 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 460-467.
Andrade Moreno.
6 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 468-477. 7 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 460-467. 8 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 434-459. 9 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 751-759. 10 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 804-807. 11 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 6938-6984.4
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10. Por medio de la Resolución No. 3314 de l 28 de agosto de 202012, la Subsala Dual Trece de la SDSJ resolvió “NO ACEPTAR, por ahora, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ” del señor César Augusto Andrade Moreno, en su calidad de AENIFPU, negar la renuncia a la persecución penal incoada y requerirlo para que ampliara su régimen de condicionalidad.
11. Mediante Resolución No. 1343 de 19 de marzo de 2021 13, esta Sala de Justicia convocó para el día 2 0 de abril de 2021 al señor Andrade Moreno a diligencia de versión voluntaria con miras a la presentación de su plan de
Justicia convocó para el día 2 0 de abril de 2021 al señor Andrade Moreno a diligencia de versión voluntaria con miras a la presentación de su plan de aportaciones. En la providencia referida, se le requirió nuevamente la presentación del régimen de condicionalidad y se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) la designación de un abogado.
12. Posteriormente, mediante Resolución No. 1416 del 24 de marzo de 202114, se reprogramó la diligencia de versión voluntaria convocada mediante Resolución No. 1343, para el día 27 de abril de 2021, a las 8.30 a.m. La diligencia convocada se llevó a cabo en la fecha programada con la asistencia del abogado del SAAD, Víctor Hugo Huertas Prada15, identificado con C.C. 80.772.128 y T.P. 191.837 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).
13. En fecha 15 de abril de 202116, se adoptó la Resolución No. 1768, por medio de la cual se dio respuesta a la solicitud de acceso al Expediente Legali, formulada por el abogado Víctor Hugo Huertas Prada.
14. Mediante Resolución No. 161 del 22 de enero de 2024 17, se reconoció personería jurídica al abogado adscrito al SAAD Álvaro Andrés Vargas Fuentes, identificado con C.C. 74.084.661 y portador de la T.P. 217.972 del C.S.J, para que ejerciera la representación judicial del señor Andrade Moreno y se concedió acceso al expediente digital.
12 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 6917-6928.
para que ejerciera la representación judicial del señor Andrade Moreno y se concedió acceso al expediente digital.
12 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 6917-6928. 13 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 6987-6992. 14 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 6993-6994. 15 Por medio de informe de fecha de 29 de marzo de 2021, la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó que designó al abogado para que asuma la representación judicial del señor Cesar Augusto Andrade Moreno. 16 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folio 7027. 17 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 7076-7080.5
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15. En fecha 27 de marzo de 2024, el señor Andrade Moreno presentó solicitud de desistimiento con radicado Conti 20240102587318, ampliada mediante documento con radicado Conti 202401027356 del 4 de abril de 202419, en las que manifestó: (i) “Informar a su despacho que rechazo la asesoría jurídica ofrecida por dicha entidad, y en ese orden, revoco la asistencia jurídica del Dr. Álvaro
manifestó: (i) “Informar a su despacho que rechazo la asesoría jurídica ofrecida por dicha entidad, y en ese orden, revoco la asistencia jurídica del Dr. Álvaro Vargas y solicito a la JEP no se moleste en nombrar otro ”; y ( ii) “ Solicito SUSPENDER cualquier actuación dentro del expediente 20181510038162 (…) Le ruego señora magistrada que atienda mi solicitud y me niegue ser aceptado en la JEP en forma definitiva y concluyente de tal manera que implique cerrar el radicado en comento. ( …) RENUNCIO DE MANERA IRREVOCABLE A
REALIZAR CUALQUIER ACCION PARA LOGRAR SER ACEPTADO EN
DICHA JURISDICCION”.
16. Por medio de Resolución No. 2004 del 28 de mayo de 2024 20, el desp acho sustanciador resolvió no aceptar el desistimiento presentado por el señor Andrade Moreno y requerirle para que en el término de diez (10) días presentara nuevamente los ajustes a su CCCP. Contra la decisión precitada el señor Andrade Moreno interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación21.
17. En fecha 3 de julio de 2024 22, esta instancia judicial adoptó la Resolución No. 2354, por medio de la cual resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.
18. Mediante Auto TP-SA 1792 de 28 de agosto de 2024, la Sección de Apelación resolvió confirmar la Resolución No. 2004 del 28 de mayo de 2024 y ordenar a la SDSJ que en un término de treinta (30) días , contados a partir de la
resolvió confirmar la Resolución No. 2004 del 28 de mayo de 2024 y ordenar a la SDSJ que en un término de treinta (30) días , contados a partir de la notificación de la providencia, resuelva la solicitud de sometimiento del señor Andrade Moreno.
18 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 7103-7104. 19 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 7105-7113. 20 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 7124-7138. 21 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 7145-7154. 22 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 7161-7171.6
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III. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 201 723, la Ley 1820 de 201624 y la Ley 1957 de 2019 25, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver sobre los sometimientos presentados por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.
20. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP,
sometimientos presentados por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.
20. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) del sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP ; (ii) los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; y (iii) otras determinaciones.
- Del sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública a la JEP
21. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP . Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201726, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.
23 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º.
negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.
23 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 24 Cfr. Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30. El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 25 Cfr. Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
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23. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA), en Auto TP-SA 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades : una de carácter obligatorio, para los combatientes, y otro voluntario, para los agentes
23. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA), en Auto TP-SA 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades : una de carácter obligatorio, para los combatientes, y otro voluntario, para los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido
se pronunció la SA:
En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos27.
24. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del
artículo 63 dispuso que:
Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad,
contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.
25. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción penal ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás28.
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 28 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 32.8
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26. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.
los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.
27. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:
El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales29.
28. De manera que el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae30 y no ratione materiae31 , ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado , quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.
el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado , quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.
- De los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de AENIFPU y terceros civiles (los comparecientes voluntarios) y su cumplimiento en el caso concreto
29 Ibidem, numeral 7.25. 30 Cfr. Ibidem, numeral 7.22. 31 Cfr. Ibidem, numeral 7.3.9
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29. Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación de la JEP ha establecido que la decisión sobre el sometimiento y posterior concesión de beneficios transitorios y definitivos en el marco de la justicia de transición de los agente s del Estado no miembros de la fuerza pública -AENIFPUy de los terceros reviste una serie de aristas de análisis diferentes a las que se dan para aquellos que ostentaron la calidad de combatientes en el desarrollo del conflicto armado, para quienes la JEP es su juez natural32.
30. En reciente jurisprudencia, la SA se refirió a los requisitos que deben cumplir los terceros civiles y AENIFPU que desean someterse de manera
voluntaria a la JEP, indicando que:
juez natural32.
30. En reciente jurisprudencia, la SA se refirió a los requisitos que deben cumplir los terceros civiles y AENIFPU que desean someterse de manera
voluntaria a la JEP, indicando que:
El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 definió el ámbito de competencia personal que deben acreditar quienes soliciten someterse de manera voluntaria a la JEP. Además, reseñó que tanto los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como los civiles que deseen someterse a la JEP deben cumplir: (i) los requisitos competenciales, (ii) haber presentado la solicitud de sometimiento en el marco temporal habilitado por la ley y según la jurisprudencia de la SA, (iii) comprometerse de manera cl ara y concreta a un plan que asegure una contribución efectiva a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas (CCCP)33.
31. Asimismo, esta Sala ha entendido que la aceptación del sometimiento de los AENIFPU y de los terceros debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del solicitante a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1 957 de 2019 y de la jurisprudencia decantada por la SA de esta Jurisdicción. Bajo lo anterior, la Sala ha identificado los siguientes
requisitos34:
(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria.
32 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA020 del 21 de agosto de 2018; Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, cit.
voluntaria.
32 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA020 del 21 de agosto de 2018; Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, cit. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1658 de 2024 del 17 de abril de 2024. 34 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 2521 del 14 de julio de 2020.10
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(ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la solicitud de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
32. De conformidad con lo anterior, este despacho de la SDSJ analizará el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en relación con el caso concreto.
desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
32. De conformidad con lo anterior, este despacho de la SDSJ analizará el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en relación con el caso concreto.
a) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
33. A partir d e lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 63 y en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad:
- En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso35.
- Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción penal ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP36.
35 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículo 47, inciso1º.
36 Cfr. Ley 1957 de 2019. Artículo 63, inciso 2°, párr. 4; y Ley 1922 de 2018. Artículo 47, inciso 3°.11
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- El literal “h” del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que sean competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.
34. En el caso concreto, tal y como se reseñó en los antecedentes, el señor César Augusto Andrade Moreno presentó su petición de sometimiento a la JEP el 22 de mayo de 2017 37, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019. Por lo anterior, este requisito se encuentra satisfecho.
b) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
35. Los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018
presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
35. Los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.
36. Al respecto, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto dado que p ara ese momento el referido requisito no existía ;38 y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia
37 Cfr. Expediente Legali 9001550-36.2018, folios 97-101, 38 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019 señala lo siguiente: “ No obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018
avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 de junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”.12
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condenatoria, la cual ya está ejecutoriada y solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”39.
37. En el caso bajo estudio, se encuentra probado que , a la fecha de presentación de la solicitud de sometimiento, el señor Andrade Moreno había cumplido la totalidad de la condena impuesta, por lo que el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2014 , decretó su liberación definitiva y la extinción de la sanción penal .40 Adicionalmente, la solicitud de
mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2014 , decretó su liberación definitiva y la extinción de la sanción penal .40 Adicionalmente, la solicitud de sometimiento se presentó antes a la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, por lo que se entiende también cumplido este requisito.
c) Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP
38. La Corte Constitucional , en la sentencia C -674 de 2017 41, señaló que el sometimiento de los terceros civiles y AENIFPU es voluntario. De allí que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz haya establecido
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