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JEP - Resolución SDSJ 3528 2024 08 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3528 2024 08 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S H E L B E R A R E N A S R U Í Z

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 08 de noviembre de 2024

Resolución No. 3528 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir el trámite de sometimiento a la JEP del señor Helber Arenas Ruíz, en calidad de exmiembro de la Compañía Resistencia Catatumbo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. • Dar continuidad al sometimiento a la JEP del mencionado ciudadano por el proceso penal radicado No. 540016106079 -2014-81673, imponiéndole la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. • Emitir las órdenes necesarias para garantizar la representación de las víctimas

contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. • Emitir las órdenes necesarias para garantizar la representación de las víctimas y la documentación del proceso.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.

Expediente Digital: 9005903-85.2019.0.00.0001

Compareciente: Helber Arenas Ruíz

C.C. No. 1.093.910.918 de Tibú (N/S) Situación Jurídica: Condenado En libertad condicionada y con Amnistía Delito: Rebelión, homicidio en grado de tentativa y Otro Fecha de reparto: 05 de julio de 2019S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S H E L B E R A R E N A S R U Í Z

2

II. HECHOS

1. Tal y como se advirtió en precedencia, contra el señor Arenas Ruíz se adelantó el proceso penal radicado No. 540016106079 -2014-81673, el cual terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a una pena principal de 88,44 meses de prisión y multa de 89.34 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el

a una pena principal de 88,44 meses de prisión y multa de 89.34 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término, como coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa , rebelión y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, apartes o municiones, por hechos que en esa oportunidad se resumieron así:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se iniciaron con información legalmente obtenida y evidencia física que señalan a los acá acusados HELBER ARENAS RUIZ, WRAYNER ANDRES BAYONA BLANCO, REUDER SUAREZ GUERRERO Y ENDER ELIAS RAVELO JAIMES, como guerrilleros de la (sic) FARC que delinquían en la zona del Catatumbo, ENDER ELIAS RAVELO y HELBER ARENAS RUIZ, (Alias Andrés o Nelson”, participaron en el atentato contra el señor Gonzalo Ortega Camperos, administrador de un establecimiento comercial denominado “La Talanquera” hechos acaecidos el 1º de marzo de 2014 en el municipio de Tibú N.S., quien recibió dos impactos de arma de fuego quedando gravemente herido, siendo HELBER ARENAS RUIZ la persona que disparó contra del (sic) mencionado comerciante; RAUDE SUAREZ GUERRERO hace parte de esta organización subversiva como miembro de la compañía resistencia Catatumbo que delinque en el sitio denominado Tres Curvas y en el corregimiento de Pacheli; WRAYNER ANDRES BAYONA BLANCO, alias “Pony” también ha ce parte de la

organización subversiva como miembro de la compañía resistencia Catatumbo que delinque en el sitio denominado Tres Curvas y en el corregimiento de Pacheli; WRAYNER ANDRES BAYONA BLANCO, alias “Pony” también ha ce parte de la organización subversiva compañía resistencia Catatumbo de las FARC, en el municipio de Tibú N.S., haciendo inteligencia a la fuerza pública y extorsionando a los comerciales formales e informales de la región2.

2. La vigilancia y control de esta decisión fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien por medio de Auto del 3 de marzo de 20 17, declaró que el compareciente era beneficiario de la Amnistía de Iure que establece la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 2017, extinguiendo la sanción principal y accesorias impuestas en su contra por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, apartes o municiones , tasando su p ena en 72 meses y 10 días de

2 Folio 48 del Expediente Legali 9005903-85.2019.0.00.0001.3

E X P E D I E N T E: 9005903 -85 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 00 1 prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término3.

3. Posteriormente, el 24 de agosto de 2017, esta misma autoridad judicial concedió al compareciente Arenas Ruíz el beneficio de libertad condicional que contempla la Ley 1820 de 20164.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

al compareciente Arenas Ruíz el beneficio de libertad condicional que contempla la Ley 1820 de 20164.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

4. Por medio de resolución SAI -AOI-A-ASM-030-2019 del 19 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor Helber Arenas Ruíz, abriendo a pruebas su asunto para lo cual se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que certificaran loo de su competencia y aportaran l as piezas procesales pertinentes.

5. Con radicado 20191510365442 del 13 de agosto de 2019, la OACP informó que el compareciente se encontraba incluido dentro del listado de miembros de las FARC-EP aprobado mediante resolución 001 del 27 de febrero de 2017, anexando copia parcial de dicha determinación.

6. A través de resolución SAI -T-ASM-100-2020 del 26 de febrero de 2020, la SAI ordenó al señor Arenas Ruíz diligenciar el Formato F1 dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 01 de 2019, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación para que aportara información detallada de todos los procesos penales adelantados en con tra del mencionado ciudadano, obteniendo datos de contacto de las víctimas del proceso penal radicado No.

Unidad de Investigación y Acusación para que aportara información detallada de todos los procesos penales adelantados en con tra del mencionado ciudadano, obteniendo datos de contacto de las víctimas del proceso penal radicado No. 540016106079-2014-81673.

7. Con informe del 16 de marzo de 2020, la UIA indicó que el compareciente registraba dos (2) procesos penales, los cuales correspondían al mismo radicado 540016106079-2014-81673, adelantado en su contra por los delitos rebelión y otros, señalando además que si bien se habían obtenido datos de contacto de tres (3)

3 Folios 99 a 109 del Expediente Legali 9005903 -85.2019.0.00.0001. En esta misma decisión, el Juzgado declaró improcedente la solicitud de libertad condicionada presentada por el compareciente, ordenando su traslado a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, acordadas entre el Gobierno Nacional y Las FARC-EP. 4 Folios 139 a 143 del Expediente Legali 9005903-85.2019.0.00.0001.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S H E L B E R A R E N A S R U Í Z

4 personas del mencionado proceso, incluido el señor Gonzalo Ortega Camperos, este había manifestado no estar interesado en hacer parte del proceso transicional.

8. El 26 de octubre de 2020, por medio de escrito radicado 202001030815, se allegó el Formato F1 diligenciado por el compareciente.

este había manifestado no estar interesado en hacer parte del proceso transicional.

8. El 26 de octubre de 2020, por medio de escrito radicado 202001030815, se allegó el Formato F1 diligenciado por el compareciente.

9. Mediante resolución SAI -AOI-R-ASM-036-2022 del 30 de septiembre de 2022, la SAI resolvió decretar la ruptura de unidad procesal dentro de este trámite, ordenando que este expediente registrara únicamente el nombre del señor Helber Arenas Ruíz, empezando a contabilizar los términos para adoptar una decisión de fondo sobre su trámite de amnistía. Este plazo fue ampliado: i) por tres (3) meses más con resolución SAI -AOI-T-ASM-660-2022 del 23 de diciembre siguiente; y ii) por un (1) mes más a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-162 del 22 de marzo de 2023.

10. Con resolución SAI-DF-ASM-011 del 28 de abril de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en grado de tentativa por la que fue condenado el señor Helber Arenas Ruíz , disponiendo además la remisión del asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia dentro del caso 010: “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas Farc-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” que ella adelanta.

11. Por medio de radicado 202301034669 del 14 de junio de 2023, se presentó una

con el conflicto armado colombiano” que ella adelanta.

11. Por medio de radicado 202301034669 del 14 de junio de 2023, se presentó una “Acta de Régimen de Condicionalidad” suscrita por el señor Arenas Ruíz , contentiva de las obligaciones generales que le asisten en su condición de compareciente de la JEP, habiendo además suscrito acta formal de sometimiento formal No. 10185 del 14 de marzo de 2017; y acta de reincorporación política, social y económica No. 501207 del 11 de enero de 2018.

12. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la abogada del compareciente, Dra. Sandra Yanet Sierra Casadiego, siendo concedido ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5, quien mediante Auto TP-SA 1566 del 13 de diciembre de 2023, resolvió confirmar la resolución que declaró la no amnistiabilidad del delito de homicidio en grado de tentativa, modificando la

5 Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Resolución SAI-AOI-DR-ASM-009 del 14 de agosto de 2023.5

E X P E D I E N T E: 9005903 -85 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 00 1 decisión para así remitir ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el trámite del señor Helber Arenas Ruíz.

12.1. En el mismo auto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que lo anterior se debía a que era “ evidente que, desde la perspectiva en que opera la selección y la priorización, este compareciente no es una persona que pueda

refirió que lo anterior se debía a que era “ evidente que, desde la perspectiva en que opera la selección y la priorización, este compareciente no es una persona que pueda catalogarse como posible máximo responsable ”, siendo por ello la SDSJ, la encargada de conocer de su caso.

13. Esta orden fue acatada con resolución SAI-AOI-T-ASM-016 del 16 de enero de 2024, asignando su conocimiento a este Despacho como integrante de la Subsala

Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo.

14. A través de constancia CSJ.SDSJ.0001009.2024 del 09 de febrero de este año, la Secretaría Judicial de la Sala aclaró que el expediente digital 900590385.2019.0.00.0001 se había repartido únicamente por el compareciente Helber Arenas Ruíz , aspecto que consideró importante poner en conocimiento de la Magistratura, toda vez que el mismo incluye el nombre de dos (2) personas más cuyo trámite fue: i) precluido en torno al señor Ender Elías Ravelo; y ii) permanece en conocimiento de la SAI en lo que se refiere a Reude Suárez Guerrero.

14.1. Cabe anotar que, a la fecha, el expediente digital contentivo de la actuación registra aún el nombre de los tres (3) ciudadanos antes mencionados.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP del señor Helber Arenas Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía No.

conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP del señor Helber Arenas Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.910.918 de Tibú (Norte de Santander), en calidad de exmiembro de la Compañía Resistencia Catatumbo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

16. Así mismo, y teniendo en cuenta que la actuación asignada a conocimiento de este Despacho registra aún los nombres de los señores Ender Elías Ravelo y Reude Suárez Guerrero, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala eliminarlos del expediente digital a cargo de este Despacho.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S H E L B E R A R E N A S R U Í Z

6

1. Precisiones iniciales

17. Ahora bien, decantado lo anterior, teniendo en cuenta las particularidades del asunto y en aras de emitir un pronunciamiento adecuado, las consideraciones de esta decisión se dividirán en tres (3) apartes principales así: i) la continuación del sometimiento del compareciente Helber Arenas Ruíz a la JEP por el proceso penal adelantado en su contra en la justicia ordinaria ; ii) el mantenimiento del beneficio transicional de libertad condicionada del cual goza actualmente en el marco de dicha actuación; y iii) el régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente.

marco de dicha actuación; y iii) el régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente.

18. Luego de lo anterior, se verificará el cumplimiento de aquellas órdenes que previamente emitió la Sala de Amnistía o Indulto y se responderán las peticiones que se encuentran pendientes, enviando una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP , para lo de su competencia dentro del macrocaso 010.

2. Continuación del sometimiento del compareciente Helber Arenas Ruíz

19. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP6, confrontándolos a lo probado dentro del proceso penal objeto de esta decisión para así verificar si es viable o no aceptar la comparecencia del señor

Arenas Ruíz.

20. No obstante, a partir del trámite surtido, advierte el Despacho que dicho análisis fue realizado tanto por la justicia ordinaria, como por esta Jurisdicción

Especial, así:

6 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o i ndirecta con el conflicto

particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o i ndirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan comet ido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.7

E X P E D I E N T E: 9005903 -85 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 00 1 20.1. Tal y como se advirtió al inicio de la presente decisión , contra el señor Arenas Ruíz , y en calidad de exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, se profirió una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada, por hechos relacionados con la tentativa de homicidio

Arenas Ruíz , y en calidad de exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, se profirió una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada, por hechos relacionados con la tentativa de homicidio del señor Gonzalo Ortega Camperos , ocurrida el 01 de marzo de 2014 en el municipio de Tibú (Norte de Santander).

20.2. Dicha decisión puso fin al proceso penal radicado No. 540016106079-201481673, declarando al mencionado ciudadano penalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, rebelión y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, apartes o municiones , estableciendo además su pertenencia a la Compañía Resistencia Catatumbo del mencionado grupo guerrillero.

20.3. Posteriormente, y una vez el entonces Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con las FARC-EP, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien le fue asignada la vigilancia y control de la decisión condenatoria: i) con Auto del 3 de marzo de 2017 declaró que el compareciente era beneficiario de la Amnistía de Iure que establece la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 2017, extinguiendo la sanción principal y accesorias impuestas en su contra por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , apartes o municiones (supra párrafo 2); y

impuestas en su contra por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , apartes o municiones (supra párrafo 2); y ii) por medio de auto del 24 de agosto de 2017, le concedió el beneficio de libertad condicional que contempla la Ley 1820 de 2016, del cual actualmente goza (supra párrafo 3).

20.4. Cuando el asunto arribó a la JEP, y al momento de decidir sobre la no amnistiabilidad del delito de homicidio en grado de tentativa por la que fue condenado el señor Helber Arenas Ruíz , la SAI advirtió en su resolución SAIDF-ASM-011 del 28 de abril de 2023 que:

Los hechos del presente caso, de acuerdo con los elementos de juicio disponibles, están relacionados directamente con el conflicto armado. A partir de los elementos materiales probatorios se determinó que la tentativa de homicidio del señor Gonzalo Ortega Camperos se adjudicaba a las milicias del frente resistencia Catatumbo de las FARC -EP del Bloque Magdalena Medio (BMM). A través de informes de inteligencia y declaraciones de desmovilizados de dicha estructura, seS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S H E L B E R A R E N A S R U Í Z

8 identificó a HELBER ARENAS RUIZ como integrante de las milicias urbanas de las FARC-EP con presencia en el municipio de Tibú (Norte de Santander)7.

20.5. Dicho aspecto fue reafirmado por la Sección de Apelación del Tribunal para

las FARC-EP con presencia en el municipio de Tibú (Norte de Santander)7.

20.5. Dicho aspecto fue reafirmado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en su decisión de segunda instancia cuando haciendo una recalificación transicional de la conducta, afirmó que:

(…) el homicidio en grado de tentativa se dirigió contra un integrante de la población civil, esto es, una persona que no se encontraba participando directamente en las hostilidades y, por lo tanto, que mantenía la protección del DIH. Al tratarse de una conducta que atentó contra la vida y la integridad de una persona que no participó directamente en las hostilidades, se constituye en un crimen de guerra que no es susceptible de ser amnistiado de conformidad con lo señalado en el literal “a” del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 20168.

21. Lo anterior, permite encuadrar la conducta del señor Arenas Ruíz en las dinámicas propias del conflicto armado interno, tratándose además de una afrenta al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), constitutivo de crimen de guerra y, por ende, de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, pues:

(…) según el material probatorio que reposa en el expediente, el delito contra la vida e integridad personal constituyó un crimen de guerra porque se tradujo en una vulneración grave al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH)2 9.

(…) según el material probatorio que reposa en el expediente, el delito contra la vida e integridad personal constituyó un crimen de guerra porque se tradujo en una vulneración grave al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH)2 9.

22. De conformidad con lo expuesto, considera el Despacho que los factores necesarios para conocer del proceso penal radicado No. 540016106079 -201481673 han sido suficientemente debatidos arrojando como resultado la competencia de la JEP sobre este ; razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 201710, se dará continuidad al trámite de sometimiento del compareciente Helber Arenas Ruíz, ahora en los términos que la normatividad y jurisprudencia transicional exigen.

7 Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Resolución SAI-DF-ASM-011 del 28 de abril de 2023. Párrafo 74. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1566 de 2023. Párrafo 13. 9 Ibidem. Párrafo 11. 10 De conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.9

interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.9

E X P E D I E N T E: 9005903 -85 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 00 1

23. Esta decisión será comunicada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander ), autoridad que ejercía vigilancia y control de las sentencias condenatorias proferidas en contra del compareciente, así como al Delegado del Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

3. Sobre el mantenimiento del status libertatis del compareciente

24. Conforme se advirtió en precedencia (supra párrafo 3), en el marco del proceso penal radicado No. 540016106079 -2014-81673, el compareciente Helber Arenas Ruíz, a la fecha no se encuentran privado de la libertad, por habérsele concedido en el año 2017, el beneficio transicional de libertad condicionada que establece la Ley 1820 de 2016.

25. En razón a lo anterior, considera el Despacho que no es necesario conceder nuevamente en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto 277 de 2017 , por lo que en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado

de 2017 , por lo que en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno11 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella 12, la libertad otorgada al señor Arenas Ruíz debe mantenerse, pues como bien como lo ha expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: la privación de la libertad es la excepción13.

26. La anterior determinación, guarda total apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos

fundamentales14, se pretende salvaguardar:

(…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales (…), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP15.

11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 12 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23

14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 962 de 2021. Párrafo No. 17. 15 IbidemS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S H E L B E R A R E N A S R U Í Z

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4. Sobre el Régimen de condicionalidad

27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del Sistema Integral para la Paz, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena,

(iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

28. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues:

Los comparecientes o quienes aspiran a comparecer deben aportar verdad y, según lo que revelen, reparar los daños y asegurar la no repetición. En consecuencia, deben presentar programas de verdad y, de acuerdo con la situación concreta, de

Los comparecientes o quienes aspiran a comparecer deben aportar verdad y, según lo que revelen, reparar los daños y asegurar la no repetición. En consecuencia, deben presentar programas de verdad y, de acuerdo con la situación concreta, de restauración, como forma de garantizar una organización de sus contribuciones que permita la participación de las víctimas, la comunidad y las instituciones que conforman el Sistema16.

29. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella17.

30. Descendiendo al asunto objeto de estudio, y en lo que a este tema se refieren se ha establecido que el compareciente Helber Arenas Ruíz:

  • Diligenció el Formato F1 dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 01 de 2019, siendo este allegado por medio de escrito radicado 202001030815 del 16 de octubre de 2020 , relacionando en forma

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrafo 273. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 9.511

E X P E D I E N T E: 9005903 -85 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 00 1 general la información de los aportes que el mencionado ciudadano hace para

E X P E D I E N T E: 9005903 -85 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 00 1 general la información de los aportes que el mencionado ciudadano hace para los fines de esta Jurisdicción. • Presentó posteriormente una “Acta de Régimen de Condicionalidad ” contentiva de las obligaciones genéricas que le asisten en su condición de compareciente de la JEP.

31. Si bien las an teriores actuaciones constituyen parte del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el compareciente 18, considera el Despacho necesario que estas se complementen en forma más acorde a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto se han ido trazando, en tanto:

La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por en

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