JEP - Resolución SDSJ 3564 13 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3564 13 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 3564 Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2024
I. ASUNTO
Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.971.894 en calidad de tercero civil.
II. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES EN LA JEP
1. El señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ , presentó ante la JEP el 19 de septiembre de 2017 solicitud de sometimiento con el propósito de obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en relación con la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas, que condenó al peticionario a título de coautor penalmente responsable por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y homicidio
Expediente Legali: 9003925-73.2019.0.00.0001
Solicitante: HÉCTOR FABIÁN FLOREZ Cédula de ciudadanía N°: 9.971.894
Tercero civil
Expediente Legali: 9003925-73.2019.0.00.0001
Solicitante: HÉCTOR FABIÁN FLOREZ Cédula de ciudadanía N°: 9.971.894
Tercero civil Situación jurídica: Privado de la libertad2
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agravado, a la pena principal de 516 meses, esto es, 43 años de prisión, y a la pena accesoria de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La referida decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) mediante sentencia del 21 de octubre de 20141.
2. Para sustentar la solicitud HÉCTOR FABIÁN FLOREZ, manifestó ser un tercero civil no combatiente, perteneciente a la banda criminal “LOS PIOJOS” que operaban en el municipio Villamaría - Caldas y zonas aledañas.
Señaló que fue condenado a 516 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Indica que él participó en los hechos acaecidos en la mañana del 3 de
agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Indica que él participó en los hechos acaecidos en la mañana del 3 de noviembre de 2010 en los que resultó muerto un patrullero de la policía, sin embargo, no fue él quien detonó el arma que segó la vida de este miembro de la fuerza pública.
3. Razón por la cual se somete a la JEP para que su caso sea revisado por la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de obtener los beneficios que prevé la Ley 1820 de 2016.
4. El 19 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP respondió al escrito presentado por HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ. Se le informó que la Ley 1820 de 2016, en la cual se establecen normas relativas a amnistías y tratamientos penales especiales, fue expedida en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Asimismo, se le indicó que, para el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios penales contemplados en dicha ley, esta define un ámbito personal y uno material, los cuales le fueron explicados. Finalme nte, se le remitió el for mato de sometimiento para su suscripción2.
5. Los días 19 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, reiteró su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción. Ante lo cual, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le indicó con oficio 20181200022121 del 6 de marzo de 2018, que sus
solicitud de sometimiento a la Jurisdicción. Ante lo cual, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le indicó con oficio 20181200022121 del 6 de marzo de 2018, que sus
1 Expediente Legali No 9003925-73.2019.0.00.0001. Fl. 1-5. 2 Ibid. Fls. 6-8.3
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solicitudes serían remitidas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una vez entrara en funcionamiento3.
6. El 6 de marzo de 2018, HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP, y esta vez anexó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 21 de octubre de 2014, en la que se confirma la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, imponiéndole una pena de 43 años de prisión como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.
de prisión como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.
7. Mediante la Resolución SDSJ No. 002 811 del 14 de junio de 2019, se asumió conocimiento de la solicitud presentada por HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ y ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, para que informara al despacho qué procesos penales cursan en contra del compareciente, si existe parte civil reconocida en los mismos, nombre de las víctimas, y datos de contacto.
8. El Ministerio Público emitió su concepto el 22 de octubre de 20195, para lo cual indicó que el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ no es destinatario de la JEP, dado que: i) no es miembro de las FARC -EP, ii) no es un agente del Estado (Fuerza Pública o comunes) y iii) aunque es un tercero civil, no pertenece a organizaciones armadas. Su accionar delictivo se enmarca en la delincuencia común, sin relación alguna con el conflicto armado. Por lo tanto, resulta evidente que las conductas desplegadas por FLÓREZ corresponden a actividades de delincuencia común, llevadas a cabo en el municipio de Villamaría, Caldas, y otras zonas aledañas. Estas acciones no se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley de Amnistía, es decir, la Ley 1820 de 2016, por lo cual n o es viable que el compareciente pueda acceder a los beneficios contemplados en dicha norma.
parámetros establecidos en la Ley de Amnistía, es decir, la Ley 1820 de 2016, por lo cual n o es viable que el compareciente pueda acceder a los beneficios contemplados en dicha norma.
9. Continúo indicando que. e n ese sentido, basta con analizar las conclusiones de las sentencias de primera y segunda instancia, que evidencian que, en este caso, no se cumple el factor personal de competencia. Los
3 Ibid. Fls 18-19. 4 Ibid. Fls. 21-76. 5 Ibid. Fls 85-96.4
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victimarios, entre ellos HÉCTOR FABIAN FLÓREZ , alias el MONO , formaban parte de la banda criminal de delincuencia común denominada LOS PIOJOS, lo cual invalida de manera fundamental la solicitud e impide que se examinen los demás factores concurrentes para acceder a un eventual beneficio. En este sentido, reiteró que su solicitud de sometimiento debe ser rechazada.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
10. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ cuenta con la sentencia condenatoria
III. SITUACIÓN JURÍDICA
10. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 19 de febrero de 201 3 por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Manizales bajo el radicado No. 17001600003020100032000, mediante la cual se le impuso la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión como coautor del concurso de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones . Providencia confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 2014.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
11. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes t engan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
12. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la
Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
12. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los5
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artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma
de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
14. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”.
Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 7, (ii) personas
que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 7, (ii) personas
6 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 ; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.6
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que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 8, (iii) integrantes de las FARC -EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de
procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
17. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el
conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para co meterla, es decir, a la
8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.7
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resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
18. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
19. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:
[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un
[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya ot orgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclu sión de asuntos para su pronunciamiento los “[d] elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.
13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.8
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21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
22. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la
Corte Constitucional, debido a que:
La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del
evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métod os o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.
23. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se
hayan adelantado las confrontaciones bélicas:
La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal r elación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.9
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.9
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armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16.
- Del caso concreto del señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ.
24. Como se mencionó en el acápite Situación Jurídica, el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ se encuentra condenado en un proceso penal (supra, párr. 10), respecto del cual se analizarán los factores de competencia de esta
Jurisdicción.
25. Tras la verificación de la información y las piezas procesales que obran
FABIÁN FLÓREZ se encuentra condenado en un proceso penal (supra, párr. 10), respecto del cual se analizarán los factores de competencia de esta Jurisdicción.
25. Tras la verificación de la información y las piezas procesales que obran en el expediente, se concluye que el señor CASTAÑO URREGO se encuentra condenado en el proceso radicado No. 17001600003020100032000, por hechos ocurridos el 3 de noviembre del 2010, por lo cual se encuentra acreditado el factor temporal de competencia17.
26. En relación con el factor material, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
27. Los hechos por los cuales fue condenado el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ dentro del radicado No. 17001600003020100032000 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones son los siguientes, de acuerdo con la sentencia condenatoria del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales:
Tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 3 de noviembre de 2010, en una vivienda del municipio de Caldas, a la cual ingresaron varios hombres armados que doblegaron con ella a los moradores,
Tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 3 de noviembre de 2010, en una vivienda del municipio de Caldas, a la cual ingresaron varios hombres armados que doblegaron con ella a los moradores,
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901 - 2017, fundamento 3. 17 Expediente Legali No. 9003925-73.2019.0.00.0001. Fls. 34 y ss.10
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luego de lo cual procedieron a apropiarse de varias de sus pertenencias.
El plan criminal marchaba a la perfección, hasta que llegaron dos policías que, luego de varios intentos, lograron ingresar a la residencia en la que hallaron a varios de los agentes del latrocinio, lo cual motivó un intercambio de disparos que permitieron la captura de varios de ellos, pero, a su vez, que ocasionaron la muerte de uno de los gendarmes.
Producto de las pesquisas y, más específicamente, de las palabras de los capturados, se pudo determinar que uno de los organizadores del hurto, que no fue aprehendido, había sido el señor HÉCTOR FABIÁN
gendarmes.
Producto de las pesquisas y, más específicamente, de las palabras de los capturados, se pudo determinar que uno de los organizadores del hurto, que no fue aprehendido, había sido el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ, individuo que participó activamente en la gest ión del plan criminal en el que se decidió utilizar armas; habiendo fungido como "campanero" en el preciso momento del latrocinio, razones por las que se le vinculó a la presente causa penal18.
28. Según lo expuesto en el relato anterior, es necesario concluir que las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ, en el radicado No. 17001600003020100032000, no tuvieron como propósito apoyar, promover o atacar a alguno de los actores del conflicto armado colombiano. Se estableció que, para el año 2010, FLÓREZ formaba parte de un grupo de personas que planeó y ejecutó un hurto en una residencia, donde sometieron a sus habitantes. Fueron sorprendidos por la Policía Nacional, lo que derivó en un intercambio de disparos que culminó con la muerte de uno de los agentes de la fuerza pública.
29. De conformidad con lo anterior, el despacho no encuentra elemento indicativo de nexo causal o relación directa o indirecta entre el conflicto armado y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.
30. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de
delincuencia común.
30. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los
siguientes:
Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE
18 JEP, expediente No. 9003914-44.2019.0.00.0001, Fl. 12-36.11
E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 9 2 57 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: H É C T O R F A B I Á N F L Ó R E Z C É D U L A D E C I U D A D A N Í A N°: 9 . 9 7 1 . 8 9 4
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: (…)
2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero19.
31. Las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se
31. Las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente.
32. Por tanto, el despacho concluye que los hechos por los cuales se profirió la sentencia condenatoria dentro del radicado No. 17001600003020100032000, no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan.
33. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor HÉCTOR FABIÁN FLÓREZ por la comisión de delitos de naturaleza común, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin la necesidad de evaluar el factor personal de competencia, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pron
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