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JEP - Resolución SDSJ 3632 19 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3632 19 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 3632 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2024

I. ASUNTO

Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.090.833 en calidad de tercero civil.

II. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES EN LA JEP

1. Con oficio del 20 de diciembre de 2018, el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN, presentó solicitud de sometimiento en calidad de tercero civil, aduciendo que estuvo involucrado en el conflicto armado interno, y que es su interés contribuir al esclarecimiento de la verdad en relación con la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía 54 especializada de la ciudad de Bogotá, adscrita a la unidad de Derechos Humanos, bajo el radicado 11001606606420070004115, por el delito de homicidio, sin embargo, no aportó

Expediente Legali: 9002432-61.2019.0.00.0001

Solicitante: JORGE LUIS CHALJUB TERÁN Cédula de ciudadanía N°: 73.090.833

Expediente Legali: 9002432-61.2019.0.00.0001

Solicitante: JORGE LUIS CHALJUB TERÁN Cédula de ciudadanía N°: 73.090.833

Tercero civil

Situación jurídica: Libertad2

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piezas procesales, y allegó un oficio de citación que le efectuó la Fiscalía 33 Especializada de Barranquilla, Dirección de Fiscalía nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Atlántico 1. La solicitud fue reiterada el 27 de diciembre de 2018 y el 2 de septiembre de 20192. A su vez y aportó el poder conferido al abogado Daniel Largacha Torres, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.404.457., con tarjeta profesional N°109.788., del Consejo Superior de la Judicatura3.

2. El 31 de mayo de 2021, mediante Resolución SDSJ No. 2647, se asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN, en la que solicita su sometimiento ante la JEP. En dicha resolución, se

conocimiento de la solicitud presentada por el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN, en la que solicita su sometimiento ante la JEP. En dicha resolución, se le otorgó un plazo de cinco días para que presentara las piezas procesales que acreditaran que las conductas punibles cometidas se encuentran dentro del ámbito de competencia de esta jurisdicción, entre otras determinaciones. Asimismo, se ordenó a la UIA allegar las piezas relacionadas con las conductas cometidas, incluyendo la fecha y lugar de su ocurrencia, las autoridades judiciales que conocen de los asuntos, los radicados y el estado actual; además de remitir copia de todas las providencias que se hayan proferido en el desarrollo de estos procesos4.

3. El 21 de junio de 2021, la Fiscalía 69 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitió la diligencia de indagatoria y su ampliación rendidas por el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN en el proceso con radicado N° 4115 F 33 DH-DIH, el 12 de octubre de 2016 y 15 de junio de 2017, ante la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía

Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario5.

4. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dejó constancia, el día 15 de octubre de 2021, de que transcurridos los días 12, 13 y 14 de octubre de 2021, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la

días 12, 13 y 14 de octubre de 2021, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 2647 del 31 de mayo de 2021, proferida en relación con la solicitud

1 Expediente Legali No. 9002432-61.2019.0.00.0001, Fls. 5-7. 2 Ibid. Fls. 8-9 y 14-15. 3 Ibid. Fls. 10-13 4 Ibid. Fls. 16-24. 5 Ibid. Fls. 57-73.3

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del señor JORGE CHALJUB TERÁN. En consecuencia, la Resolución 2647 del 31 de mayo de 2021 adquirió firmeza el 14 de octubre de 2021, a las 5:30 p.m.6.

5. El 2 de febrero de 2022, la UIA rindió informe parcial identificado UIAGETIJ-00212 en el que da cuenta de los procesos con que cuenta el solicitante CHALJUB TERÁN. Al respecto le figuran múltiples registros judiciales en calidad de indiciado, víctima y denunciante en varios procesos. En el primero

GETIJ-00212 en el que da cuenta de los procesos con que cuenta el solicitante CHALJUB TERÁN. Al respecto le figuran múltiples registros judiciales en calidad de indiciado, víctima y denunciante en varios procesos. En el primero de estos registros, asociado al número de noticia 11001606606420070004115, tramitado bajo la Ley 600 por el delito de homicidio, con fecha de los hechos el 20 de julio de 2007. Este caso es tramitado por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, específicamente en la Fiscalía 69 de Bogotá (DECVDH).

6. Asimismo, en un proceso con número de noticia 080016001067201602624, bajo la Ley 906, CHALJUB TERÁN figura como víctima en una querella por calumnia que presuntamente ocurrió el 7 de abril de 2016 y conoce la Fiscalía 2 de la Unidad de Intervención Tardía en Barranquilla. Además, se registra un proceso con el número de noticia 080016001257201505788, en el cual CHALJUB TERÁN denuncia a Diego Luis Muñetón Restrepo por injuria, con hechos que datan del 29 de septiembre de

2015. Este caso está en la misma Fiscalía.

7. Finalmente, con el número de noticia 130016001128200803592, bajo la Ley 906, CHALJUB TERÁN aparece como víctima en una querella por calumnia, relacionada con hechos ocurridos el 2 de junio de 2008 en el Barrio Los Alpes, en Cartagena. Est e caso está asignado a la Dirección Seccional de Bolívar,

Fiscalía 19, Unidad CAVIF de Cartagena7.

relacionada con hechos ocurridos el 2 de junio de 2008 en el Barrio Los Alpes, en Cartagena. Est e caso está asignado a la Dirección Seccional de Bolívar, Fiscalía 19, Unidad CAVIF de Cartagena7.

8. El 6 de junio de 2022, mediante la Resolución SDSJ N° 1958 y ante la solicitud del Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se concedió a dicha Unidad un plazo de veinte (20) días hábiles para el cumplimiento de la comisión establecida en la Resolución No. 2647 del 31 de mayo de 20218.

9. El 4 de agosto de 2022, en cumplimiento a la Resolución SDSJ No. 1958 del 6 de junio del 2022, se rindió el informe No. UIA – GETIJ – 01914, con el que

6 Ibid. Fl. 78. 7 Ídem. Fls 79-89. 8 Ibid. Fl. 90.4

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se remite copia íntegra del proceso 11001606606420070004114. De igual manera se allega el informe de investigador de campo No. 0500 de fecha 2 de marzo de

se remite copia íntegra del proceso 11001606606420070004114. De igual manera se allega el informe de investigador de campo No. 0500 de fecha 2 de marzo de 2022, donde se evidencian las gestiones que llevaron al contacto de las víctimas relacionadas con el caso en mención9.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene conocimiento de que, a la fecha, el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN se encuentra vinculado a la investigación penal radicada bajo el número 4115, a cargo de la Fiscalía 69 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) en Bogotá. Según consta en la diligencia de indagatoria rendida el 12 de octubre de 2016 ante la Fiscalía 33 de la misma Dirección Especializada, se le investiga en calidad de coautor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio agravado, en el cual figuran como víctimas el señor Edgar Carrasquilla Gómez y Elizabeth Montero Ramos10. Aún no se ha definido su situación jurídica, ni calificado el mérito del sumario.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Fi nal para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

(en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes

personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Fi nal para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

12. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los

9 Ibid. Fls. 93-100. 10 Cuaderno 9. Fls. 31-335

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artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo F inal de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte

de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo F inal de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

Orden de análisis

13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco

que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC -EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 14, (v) personas

11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 ; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.6

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procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.

16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o

23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con

15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.

estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con

15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.7

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ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que

tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica qu e se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d] elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”,

el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.8

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21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la

Corte Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del

evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.

22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se

hayan adelantado las confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal r elación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la

dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña mi litar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20.

19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901 - 2017, fundamento 3.9

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  1. Del caso concreto del señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN.

23. Como se mencionó en el acápite Situación Jurídica , el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN se encuentra vinculado en un proceso penal (supra, párr. 10), respecto del cual se analizarán los factores de competencia de esta

Jurisdicción.

LUIS CHALJUB TERÁN se encuentra vinculado en un proceso penal (supra, párr. 10), respecto del cual se analizarán los factores de competencia de esta Jurisdicción.

24. Tras la verificación de la información y las piezas procesales que obran en el expediente, se concluye que el señor CHALJUB TERÁN se encuentra vinculado en el proceso radicado No. 4115, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2007 , por lo cual se encuentra acreditado el factor temporal de competencia21.

25. En relación con el factor material, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo no fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

26. Los hechos por los cuales está siendo investigado el señor JORGE LUIS CHALJUB TERÁN dentro del radicado No. 4115 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, constan en el acta de Inspección de Cadáver Acta No. 608 -07 U.R.I. Protocolo De Necropsia No. 643 -07, como

sigue:

Se encuentran consignados en el acta No. 964-07 ratificada el día 21 del corriente mes y año por esta Fiscalía. Según las investigaciones realizadas por los miembros de la Sijin Deata, grupo de Vida, y el DAS Atlántico, el día 20 de julio del año en curso, el señor EDGAR CARRASQUILLA GÓMEZ, gerente de UniApuestas Cartagena, y la joven ELIZABETH MARGARITA MONTERO RAMOS, secretaria de

Atlántico, el día 20 de julio del año en curso, el señor EDGAR CARRASQUILLA GÓMEZ, gerente de UniApuestas Cartagena, y la joven ELIZABETH MARGARITA MONTERO RAMOS, secretaria de Control Interno de UniApuestas, con quien mantenía una relación sentimental, llegaron procedentes de Bogotá a eso de las 13:45 horas vía aérea, siendo recogidos en el aeropuerto Ernesto Cortissoz por uno de los escoltas del gerente, quien vino de la ciudad de Cartagena en una camioneta Toyota Burbuja, color negro, propiedad de CARRASQUILLA. Adicionalmente, el hoy occiso le indicó al escolta que se marcharan por sus medios para Cartagena, para lo cual le dio cien mil pesos y lo dejó en la calle 30 para que cogiera un bus, partiendo la pareja con rumbo hacia el Rodadero, donde pasarían un fin de semana juntos en un apartamento de la empresa UniApuestas.

21 Expediente Legali No. 9003914-44.2019.0.00.0001. Fls. 12-3610

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Pero las víctimas nunca llegaron, encontrando la Policía el vehículo el

C É D U L A D E C I U D A D A N Í A N°: 7 3 . 0 9 0 . 8 3 3

Pero las víctimas nunca llegaron, encontrando la Policía el vehículo el 20 de julio, abandonado, a eso de las 23:00 horas en el corregimiento de Palermo (Mag.). Al día siguiente, 21 de julio, a las 11:00 horas, en un campestre de la vereda de Megua, se enc ontraron en el arroyo de Megua dos sacos de nylon con las extremidades inferiores de una persona de sexo masculino y otra femenina, en estado de descomposición. Cerca se encontró gran parte del cabello largo, color negro, de la víctima, desprendido, y una blusa color anaranjado.

En las tumbas, cavadas alrededor de los cadáveres, se aprecia una sustancia color blanco, presuntamente cal, posiblemente usada para evitar los olores nauseabundos que expelen las víctimas y la llegada de animales roedores. Frente a la finca donde están la s víctimas hay una casa donde residen varias personas. En la finca se buscaron EMP y EF (Equipo Médico de Protección y Equipo Forense) y se encontraron varios animales: varias gallinas, dos cerdos, y en la finca, se encontraron dos palas, una de las cuales se le observó al parecer restos de mezcla de cemento. Al examinar el piso del kiosco cerca donde están las tumbas, se observa que hay restos de mezcla de cemento, posiblemente este pudo ser el lugar donde prepararon la mezcla de cemento que tienen encima las tumbas.

donde están las tumbas, se observa que hay restos de mezcla de cemento, posiblemente este pudo ser el lugar donde prepararon la mezcla de cemento que tienen encima las tumbas.

En las tumbas al sacar de ellas no se percibe a simple vista vestigios de sangre, por lo que se presume que en este lugar posiblemente no fueron asesinadas estas personas, sino que, por la desolación que presenta, fueron víctimas de traslado22.

27. Las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relaci ón directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente.

28. Cabe señalar que, además de los hechos, según la declaración jurada del señor Berceli Marín Rincón, rendida el 13 de septiembre de 2013 ante el Fiscal 65 de la UNDH de Bucaramanga, quien fue comisionado para dicho acto, el investigador de la Policía Nacion al declaró bajo gravedad de juramento que, de acuerdo con sus labores investigativas y el conocimiento adquirido después de emitir su informe sobre la muerte de los señores Edgar

22 Cuaderno 1 de los anexos de la UIA, Fls.134-36.11

E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 2 4 3 26 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 2 4 3 26 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E: J O R G E L U I S C H A L J U B T E R Á N C É D U L A D E C I U D A D A N Í A N°: 7 3 . 0 9 0 . 8 3 3

Carrasquilla y Elizabeth Montero, no tiene relación alguna, ni directa ni indirecta, con el conflicto armado:

[…] La información que me entregó JORGE fue que un hermano del señor CARRASQUILLA que trabajaba en Avianca en el aeropuerto de Cartagena se había robado una maleta con plata que era de narcotráfico de los paisas, que por eso ya habían matado a un piloto y a un hermano de Carrasquilla que era mecánico, que a EDGAR lo habían buscado los hermanos para que les ayudara a pagar esa plata porque era el que mejor estaba económicamente, que cuando MECON inicialmente lo secuestra pensó que EDGAR le iba a devolver la maleta pero como no le entregó el dinero lo mataron para presionar a los hermanos para que devolviera la maleta y que a la niña que iba con él, la mataron simplemente para que no contara nada23 […]

29. Por tanto, el despacho concluye que los hechos por los cuales se encuentra investigado dentro del radicado No. 4115 no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan.

29. Por tanto, el despacho concluye que los hechos por los cuales se encuentra investigado dentro del radicado No. 4115 no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo

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