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JEP - Resolución SDSJ 3633 19 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3633 19 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2024

Resolución SDSJ N° 3633

ASUNTO

Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor FAMER DE JESÚS RUEDA VASCO , identificado con la cédula de ciudadanía N°70.416.761, quien manifestó haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy el Ejército de Liberación Nacional -ELN-.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. El señor FAMER DE JESÚS RUEDA VASCO , mediante peticiones escritas del 10 y 21 de septiembre de 2017, presentó solicitudes de sometimiento

Expediente Legali: 9003764-63.2019.0.00.0001

Solicitante: FAMER DE JESÚS RUEDA VASCO Cédula de ciudadanía N°: 70.416.761

(AUC-ELN) Situación jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro en concurso homogéneo.2

(AUC-ELN) Situación jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro en concurso homogéneo.2

E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 7 6 46 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, en un escrito del 23 de octubre de 2018, manifestó que las conductas por las cuales fue condenado fueron cometidas cuando formaba parte del ELN y, posteriormente, de las A.U.C., grupo del cual se desmovilizó en el año 2005.

ACTUACIONES EN LA JEP

2. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el oficio 20171200118001 del 27 de noviembre de 2017, respondió a las solicitudes de FAMER DE JESÚS RUEDA VELASCO , informándole que la Ley 1820 de 2016 contempla beneficios para grupos específicos como miembros de las FARC-EP, agentes del Estado (principalmente de la Fuerza Pública) y casos de protesta social. Para los miembros de las FARC, la ley establece criterios específicos de aplicación, tales como el reconocimiento oficial en listados de la organización, o haber sido condenados o investigados por

casos de protesta social. Para los miembros de las FARC, la ley establece criterios específicos de aplicación, tales como el reconocimiento oficial en listados de la organización, o haber sido condenados o investigados por colaboración con las FARC-EP.

3. Se le comunicó además que, aunque la Ley 1820 de 2016 limita sus beneficios a ciertos grupos, el Acto Legislativo 01 de 2017 permite el sometimiento a la JEP de un mayor número de personas, posibilitando manifestar la intención de sometimiento sin acceder automáticamente a beneficios ni suscribir un acta de compromiso. A su vez, para formalizar esta intención, los interesados deben diligenciar un formato que será enviado a las Salas de la JEP para el análisis particular de cada caso1.

4. El 27 de agosto de 2019, el Agente del Ministerio Público presentó su concepto en el sentido de señalar que el señor FAMER DE JESÚS RUEDA VASCO reconoció en su solicitud de sometimiento ante la JEP haber sido integrante del ELN y posteriormente de las AUC. Dado este antecedente, su caso no es competencia de la JEP según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que limitan la aplicación de la jurisdicción a miembros de grupos armados que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

1 Expediente Legali No. 9003764-63.2019.0.00.0001. Fls. 1-3.3

jurisdicción a miembros de grupos armados que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

1 Expediente Legali No. 9003764-63.2019.0.00.0001. Fls. 1-3.3

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5. Continuó señalando que, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 establece que esta ley se aplicará solo a quienes hayan participado en el conflicto armado y estén vinculados mediante acuerdo de paz o mediante providencias judiciales con las FARC-EP antes del 1 de diciembre de 2016. Al no cumplir con estos requisitos y dado que el ELN y las AUC no han suscrito acuerdos de paz, Rueda Vasco no es elegible para los beneficios de la JEP, por lo que su solicitud debe ser excluida de esta jurisdicción2.

6. El señor FAMER DE JESÚS RUEDA VASCO presentó, junto con su reiteración de sometimiento del 30 de agosto de 2019, la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la cual fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, así como en concurso

4 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la cual fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, así como en concurso heterogéneo con secuestro simple en concurso homogéneo, dentro del proceso con radicado N° 050003107002016011100 (en adelante N° 2016-0111). En dicho fallo, se le impuso la pena principal de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, cien (100) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de una multa equivalente a mil seiscientos veinticinco (1625) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)3.

7. De conformidad con lo expuesto en el fallo judicial, los hechos que dieron

origen a la actuación son los siguientes:

De acuerdo con el informe de operaciones suscrito por JAIR ARIAS SÁCHEZ, Comandante de la Compañía Baluarte, en desarrollo de la orden de Operaciones Ejemplar, misión Táctica Apocalipsis, el 1° de abril de 2005 se dio inicio al movimiento de tropa en las veredas Santa Inés y San Antonio, jurisdicción del municipio de San Carlos, teniendo en cuenta la presencia de Narcoterroristas al parecer de las ONTFARC.

El día 16 de abril de 2005 a eso de las 10:00 escucharon disparos, detonaciones y ráfagas, se acercan al sitio donde escucharon ese fuerte combate y encuentran al lado de una casa un cadáver de sexo masculino vestido con prendas militares y con un fusil AK 47; dentro

detonaciones y ráfagas, se acercan al sitio donde escucharon ese fuerte combate y encuentran al lado de una casa un cadáver de sexo masculino vestido con prendas militares y con un fusil AK 47; dentro de la casa un cuerpo femenino vestido también con prendas militares y con otro fusil; en la parte baja de la casa un revólver y un radio scanner, a 150 metros de esos elementos otro cuerpo de sexo

2 Ibid. Fls. 25-33. 3 Ibid. Fls 44-86.4

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S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) masculino con un bolso que en su interior tenía 3 minas de fabricación casera.

En el mismo sector, parte de la tropa al mando del ST. CASTAÑO informa que a unos 400 a 500 mts. se moviliza un grupo armado uniformado no identificado que hostiga al ejército nacional, razón por la cual se presenta fuego cruzado, los miembros del ejército inician persecución y al hacer registro de área se encuentran dos personas muertas de sexo masculino uniformados, uno con un fusil AK47 y un chaleco, y el otro con lanza granadas M79.

Inicialmente se identificaron los primeros tres cadáveres como YINI

MONTOYA VILLA (menor de edad), LUZ MARINA PAVAS LÓPEZ

chaleco, y el otro con lanza granadas M79.

Inicialmente se identificaron los primeros tres cadáveres como YINI MONTOYA VILLA (menor de edad), LUZ MARINA PAVAS LÓPEZ y CARLOS EDUARDO OSORIO BERRIO (menor de edad) porque fueron buscados y encontrados por sus familiares, desde el momento mismo en que se los llevaron. Diez años después, se identificaron los otros dos cuerpos como CARLOS ALBERTO MONSALVE TAPIAS y

JAIR MENA BORJA.

En el marco de la Ley de Justicia y Paz, varios desmovilizados del Bloque Héroes de Granada reconocieron esos hechos, indicando que esas cinco personas fueron retenidas por ellos y posteriormente entregadas vivas a miembros del Ejército nacional para hacer un falso positivo.

La responsabilidad de los hechos acaecidos se le endilgan en calidad de coautores a los señores JOAQUÍN JAVIER TUBERQUIA VALLE alias INDIO y 70.416.761 alias ELENO.

CONSIDERACIONES

Competencia

8. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formu len quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

(en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a a gentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a a gentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).5

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9. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones

Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

11. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante donde considerará el tratamiento a los Ex integrantes del ELN, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.6

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13. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 6, (iii) integrantes de las FARC -EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como

penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización 9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

14. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los

siguientes criterios:

5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 ; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.

siguientes criterios:

5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 ; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.7

E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 7 6 46 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para co meterla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

15. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

16. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:

o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

16. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya ot orgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

17. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d] elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto8

conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d] elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto8

E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 7 6 46 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

19. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la

Corte Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’

Corte Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan e n la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

20. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se

hayan adelantado las confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un

11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

para determinar la existencia de un nexo cercano entre un

11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.9

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S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14.

  1. Tratamiento para exintegrantes de las AUC y otros GAOs en el

sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14.

  1. Tratamiento para exintegrantes de las AUC y otros GAOs en el

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos:

[…] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.

[…] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes15.

22. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201916, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de

Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201916, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901 - 2017, fundamento 3. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 16 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.10

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S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR:

a. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización.

b. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la

efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización.

b. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso.

c. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 17, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

d. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

e. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha.

f. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles

de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha.

f. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en

17 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”.11

E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 7 6 46 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E: F A M E R D E J E S Ú S R U E D A V A S C O CC. 7 0 . 4 1 6 . 7 6 1 ( E L N ) comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca.

g. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.

h. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos

jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.

h. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

23. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR:

[…] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir

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