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JEP - Resolución SDSJ 3637 19 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3637 19 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución Nro. 3637 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2024

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a referirse sobre el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado del señor José Wilmar Arismendi López , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 16.223.168, en contra de la Resolución Nro. 2957 del 13 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2022 1, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela TP-SA-245/2021, se repartió al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero el asunto IUS 2008 -266897 IUC D2009-2-71152 adelantado en contra de

1 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1 a 3.

Expediente SAJ: 0001351-31.2022.0.00.0001 0000984-36.2024.0.00.0001

Compareciente: José Wilmar Arismendi López Situación jurídica: Investigado disciplinariamente

Expediente SAJ: 0001351-31.2022.0.00.0001 0000984-36.2024.0.00.0001

Compareciente: José Wilmar Arismendi López Situación jurídica: Investigado disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona ProtegidaPágina 2 de 9

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José Wilmar Arismendi López y otros 2, remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.

2. Mediante la Resolución 4249 del 21 de noviembre de 20223, el mencionado magistrado asumió y aceptó por competencia prevalente el sometimiento del señor Arismendi López exclusivamente respecto del proceso disciplinario IUS 2008-266897 IUC D2009 -2-71152. Además, ordenó que a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, se llevara a cabo la suscripción del acta de sometimiento formal ante la JEP.

3. Posteriormente, con Resolución 1834 del 28 de junio de 2023 4 el despacho del magistrado Díaz Romero reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía Nro.

del magistrado Díaz Romero reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.009.561 y tarjeta profesional Nro. 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del compareciente José Wilmar Arismendi López. Igualmente, a través de dicha providencia se le solicitó nuevamente a la Secretaría Judicial de esta Sala realizar las gestiones necesa rias para que el compareciente Arismendi López suscribiera acta de sometimiento a esta Jurisdicción.

4. El 12 de julio de 2023 5, el letrado Castellanos Fonseca allegó el acta de sometimiento Nro. 306501 suscrita por el compareciente en la misma fecha.

5. A través de la Resolución Nro. 302 del 29 de enero de 20246, el magistrado citado remitió el presente asunto a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS).

6. Seguidamente, conforme a los lineamientos impartidos en la Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante acta de reasignación Nro. 29 del 26 de febrero de 2024 7, envió el expediente 000135131.2022.0.00.0001 al suscrito magistrado.

2 Jorge Eliecer Acevedo Rodríguez, Rodrigo Antonio Úsuga, Britman Herlet Mora Vargas, Yuber Palomino Quitana, José Gonzalo Villamil Roncancio y Jorge Enrique Moreno Basti das 3 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1108 a 1128

Palomino Quitana, José Gonzalo Villamil Roncancio y Jorge Enrique Moreno Basti das 3 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1108 a 1128 4 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1322 a 1328 5 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1400 a 1401. 6 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1754 a 1758 7 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1761 a 1765Página 3 de 9

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7. El 13 de septiembre de 2024 8, se profirió la Resolución 29 57 en la que el suscrito se pronunció sobre el sometimiento de 37 comparecientes miembros de

la fuerza pública, pertenecientes al Batallón de In fantería No. 2 “Mariscal José Antonio Sucre ”, y ordenó, entre otras cosas, la suscripción del acta de sometimiento al compareciente José Wilmar Arismendi López.

8. El 23 de septiembre de 202 4, se remitieron los Oficios SJ.SDSJ.- 0034607.2024 y SJ.SDSJ.0034628.20249 a los correos electrónicos del

sometimiento al compareciente José Wilmar Arismendi López.

8. El 23 de septiembre de 202 4, se remitieron los Oficios SJ.SDSJ.- 0034607.2024 y SJ.SDSJ.0034628.20249 a los correos electrónicos del compareciente y su apoderado, con el fin de notificarlo y se obtuvo constancia de acuse de recibido y de lectura del documento ese mismo día.

9. El 25 de septiembre de 2024 10, el apoderado del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de la referida decisión.

10. El 07 de octubre de 202411, se fijó el traslado SDSJ.0000091.2024 común por el término de dos días, para que los sujetos procesales y demás intervinientes se pronunciaran si les asistía interés. Una vez descorrido el traslado común, no se presentaron adiciones al recurso de reposición ni argumentos por parte de los demás sujetos procesales.

11. El 11 de octubre de 202412, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000796.2024, en el que indicó que el recurso fue interpuesto y sustentado previo al término de ejecutoria de la Resolución 2957 del 13 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

8 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1832 a 1896 9 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 1917 y 1919 10 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 356 a 358 11 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 2030 12 Expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, folio 2031Página 4 de 9

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Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.

13. De otro lado, por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán

13. De otro lado, por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”14.

14. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

15. Ahora bien, de los antecedentes procesales se evidencia que tanto el compareciente como su apoderado fueron debidamente notificados de la resolución objeto de disenso y el recurso se presentó el 25 de septiembre de 2024, es decir, antes de la notificación personal, por lo que se encuentra dentro del término legal, ante lo cual, se pasa a resolver.

I. Del recurso de reposición

16. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó

o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas15, con miras a que se corrijan los errores16.

13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 14 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 15 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte General - Ediciones Librería del Profesional 16 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC.Página 5 de 9

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17. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.

18. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000,

señala que:

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los

notificación”.

18. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000,

señala que:

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

19. De este modo, se procede a reseñar los argumentos expuestos por el recurrente contra la Resolución 2957 del 13 de septiembre de 2024.

20. El apoderado del compareciente afirmó que pese a que en el numeral séptimo de la parte resolutiva , se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del t érmino de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esa decisión, adelantara y facilitara los tr ámites para la suscripción de las actas de sometimiento de tres comparecientes, entre ellos su representado, el señor José Wilmar Arismendi López, no se advirtió por el despacho que el 12 de julio de 2023 él había remitido el acta de sometimiento Nro. 306501 debidamente suscrita por su representado.

21. En este entendido, el letrado solicitó al despacho revocar parcialmente el numeral séptimo de la decisión en comento y en consecuencia excluir a su poderdante del listado de personas pendientes de suscribir acta de sometimiento. En atención a lo expuesto, este despacho se referirá a la procedencia del recurso de reposición planteado por el señor defensor.

poderdante del listado de personas pendientes de suscribir acta de sometimiento. En atención a lo expuesto, este despacho se referirá a la procedencia del recurso de reposición planteado por el señor defensor.

II. Procedencia del recurso de reposición

22. Para resolver, es necesario aclarar en principio, conforme a lo indicado en los antecedentes, que al interior del expediente Legali 0001351-31.2022.0.00.0001, en los folios 1400 a 1401 , se puede observar efectivamente que el acta de sometimiento Nro. 306501, suscrita por el señor Arismendi López , fuePágina 6 de 9

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23. Ahora bien, para resolver la impugnación presentada, es importante poner de presente lo expuesto por la Sección de Apelación respecto a la procedencia

del recurso de reposición:

403. A pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá

las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (…). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”.

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar

no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar afectaciones. (...) En sede de procedencia, estas últimas deb en evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial causa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes. 17

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403Página 7 de 9

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24. Así las cosas, la orden de suscribir el acta de sometimiento tiene como fin que los comparecientes se comprometan expresamente a cumplir con las exigencias derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), y no define ningún aspecto sustancial del procedimiento,

los comparecientes se comprometan expresamente a cumplir con las exigencias derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), y no define ningún aspecto sustancial del procedimiento, sino que constituye una formalidad procesal que concreta una obligación preestablecida en el marco del Sistema.

25. Por lo demás, l a solicitud de suscripción del acta de sometimiento no introduce ninguna nueva obligación que pueda causar una afectación en términos procesales, lo que constituye uno de los requisitos principales para interponer el recurso de reposición, conforme a lo citado. De hecho, este tipo de órdenes son de naturaleza instrumental, ya que facilitan el cumplimiento de las exigencias del proceso sin que ello implique la imposición de una carga adicional no contemplada en la norma.

26. Como bien señala la SENIT 3 , la procedencia del recurso de reposición se restringe a aquellas decisiones que efectivamente generen una afectación. En el presente caso, pese a que el señor José Wilmar Arismendi López suscribió el acta de sometimiento desde el 2023, y, mediante la Resolución 2957 del 13 de septiembre de 2024 erróneamente se le ordenó nuevamente tal suscripción, tal situación no gener a ninguna desmejora concreta o sustancial en la situación procesal del compareciente.

27. En consecuencia, la reposición no es el mecanismo adecuado para corregir este tipo de errores formales, pues no se ataca por esta vía un tema de fondo de la decisión impugnada, ni se buscó conjurar a través suyo una afectación evidente, material y debidamente sustentada, lo cual es indispensable para la

este tipo de errores formales, pues no se ataca por esta vía un tema de fondo de la decisión impugnada, ni se buscó conjurar a través suyo una afectación evidente, material y debidamente sustentada, lo cual es indispensable para la procedencia del mismo. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la orden en la que se planteó la solicitud de suscripción del acta de sometimiento.

28. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo destacó el recurrente, el despacho advierte que dado que el compareciente Arismendi López cumplió con la solicitud de suscri bir del acta de sometimiento ante esta Jurisdicción, dicha exigencia derivada del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación yPágina 8 de 9

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Garantías de No Repetición (SIVJRNR) se tendrá por atendida por parte del compareciente, corrigiéndose así el yerro advertido.

29. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.009.561 y tarjeta profesional Nro. 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de José Wilmar Arismendi López, contra el numeral séptimo de la Resolución 2957 del 13 de septiembre de 2024 , conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. – CORREGIR el yerro advertido en la decisión recurrida, indicando que el compareciente José Wilmar Arismendi López, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 16.223.168 , cumplió con la solicitud de suscribir del acta de sometimiento ante esta Jurisdicción, por lo cual este despacho tendrá por atendida esta exigencia derivada del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR).

TERCERO. - REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.Página 9 de 9

para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.Página 9 de 9

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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202218.

Notifíquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

18 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del

habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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