JEP - Resolución SDSJ 3687 26 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3687 26 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 3687 Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2024
I. ASUNTO
Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.264.285 en calidad de tercero civil.
II. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES EN LA JEP
1. Por reparto del 14 de junio de 2019, correspondió a este Despacho el conocimiento de la solicitud de sometimiento, presentada el 15 de diciembre de 2017 por el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE , quien en esa ocasión se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.263.285, la cual podría
Expediente Legali: 9003233-74.2019.0.00.0001
Solicitante: MIGUEL ANGEL AGUIRRE Cédula de ciudadanía N°: 10.264.285
Tercero civil Situación jurídica: Condenado-privado de la libertad2
Solicitante: MIGUEL ANGEL AGUIRRE Cédula de ciudadanía N°: 10.264.285
Tercero civil Situación jurídica: Condenado-privado de la libertad2
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interpretarse como 101.263.285, y con el TD 1039052 de la Cárcel Picaleña de Ibagué1.
2. En comunicación del 9 de febrero de 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP y en esta ocasión se identificó con el número de cédula de ciudadanía 10.263.265 y TD 205.8702.
3. Posteriormente, esto es el 10 de septiembre de 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE, remitió un nuevo documento insistiendo en su solicitud de sometimiento. En esta oportunidad se identificó con el número de la cédula de ciudadanía 10.264.265 y TD 205.8703.
4. Con la Resolución No. 3353 de 9 de julio de 2019 el Despacho sustanciador asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor
de ciudadanía 10.264.265 y TD 205.8703.
4. Con la Resolución No. 3353 de 9 de julio de 2019 el Despacho sustanciador asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 101.263.285. En dicha providencia se requirió al peticionario para que subsanara su solicitud4.
5. El 5 de agosto de 2019, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE presentó un nuevo escrito, en el cual se identificó con el número de cédula 101.263.285 y
TD 2058705.
6. Mediante la Resolución No. 7606 de 5 de diciembre de 2019, el Despacho sustanciador aclaró que el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.264.265.
7. En la Resolución No. 2262 de 07 de mayo de 2021, el Despacho dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que informara la totalidad de los procesos que se siguen en contra del solicitante.
8. El 22 de mayo de 2021, la UIA allegó informe de comisión a través del cual informa que en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, registran en contra del señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.265 las siguientes anotaciones: i) Radicado No.
1 JEP, radicado No. 9003233-74.2019.0.00.0001, fl. 1 - 8
cédula de ciudadanía No. 10.264.265 las siguientes anotaciones: i) Radicado No.
1 JEP, radicado No. 9003233-74.2019.0.00.0001, fl. 1 - 8 2 Ibid. fl. 19 - 22 3 Ídem., fl. 23 – 30. 4 Ídem., fl. 32 – 35. 5 Ídem., fl. 36 – 37.3
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1700160002562010000993 por el delito de Fuga de presos, ii) Radicado No. 050016300502201200255 por el delito de Amenazas, iii) Radicado No. 052126000201201106127 por el delito de Lesiones, iv) Radicado No. 730016300621201400186 por el delito de Lesiones personales, y v) Radicado No. 730016300621201400185 por el delito de Homicidio. Así mismo, informó que una vez consultadas las bases de información de antecedentes penales se estableció que el número de cédula 10.264.265 no corresponde al del señor AGUIRRE OCHOA, a pesar de que en el SPOA si coincide.
9. En el mismo informe, se indica que el cupo numérico 10.264.265
estableció que el número de cédula 10.264.265 no corresponde al del señor AGUIRRE OCHOA, a pesar de que en el SPOA si coincide.
9. En el mismo informe, se indica que el cupo numérico 10.264.265 corresponde al señor Jorge Iván Blandón Cárdenas y el otro número de cédula usado por el solicitante correspondiente al 10.263.285, corresponde al señor
Carlos Alberto Echeverri Aranzazu6.
10. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador verificó en el sistema público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación los otros dos números de cédula de ciudadanía usados por el solicitante en sus escritos y que corresponden a 101.263.265 y 101.263.285, y se estableció que dichos cupos numéricos no se encuentran registrados en el sistema.
11. A través de la Resolución No. 2600 de 19 de julio del año que avanza se dispusieron diferentes medidas con el fin de obtener la plena identidad del
señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE7.
12. El 27 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales informó que en su Despacho no fue juzgado al señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE OCHOA , empero una vez revisado el sistema de información estableció que el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.285 fue condenado dentro del proceso con radicado No. 17001610679920078216700 por el delito de Homicidio por el
Juzgado Primero Penal del Circuito8.
con cédula de ciudadanía No. 10.264.285 fue condenado dentro del proceso con radicado No. 17001610679920078216700 por el delito de Homicidio por el Juzgado Primero Penal del Circuito8.
13. El Despacho sustanciador verificó en el sistema público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación el cupo numérico de cédula de ciudadanía No. 10.264.285 y se estableció que se reporta anotación en
6 Ídem., Fl. 47 – 55. 7 Ídem., Fl. 53 - 56 8 Ídem., Fl. 64 – 65.4
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contra del señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales por el delito de Homicidio Agravado.
14. El 18 de agosto de 2022 se reiteró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña para que efectuara la notificación de la Resolución No. 2600 de 2022 al señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE9.
14. El 18 de agosto de 2022 se reiteró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña para que efectuara la notificación de la Resolución No. 2600 de 2022 al señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE9.
15. El 19 de agosto de 2022 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) informó que de acuerdo con la información reportada en el Sistema SISIPEC en el cual se reporta la información de la población privada de la libertad, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.285 se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué desde el 01 de junio de 202010.
16. El 4 de septiembre de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación informó que una vez adelantada las labores investigativas con el fin de obtener la plena identidad, no se obtuvo datos toda vez que el reporte que ofrece la Registraduría Nacional del Estado Civil es que no se encontraron registros para el nombre de MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE OCHOA11.
17. El 6 de septiembre del 2022 que avanza la Secretaría Judicial de la SDSJ por tercera ocasión reiteró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña la solicitud de notificar de la Resolución No. 2600 de 2022 al señor
MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE OCHOA12.
18. El 28 de noviembre de 2022, mediante Resolución SDSJ N° 4319, este despacho requirió al señor AGUIRRE con el propósito de que detallara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales solicitó su
18. El 28 de noviembre de 2022, mediante Resolución SDSJ N° 4319, este despacho requirió al señor AGUIRRE con el propósito de que detallara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales solicitó su sometimiento, y precisara si la comisión de dichos hechos ocurrió durante el periodo en que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. En el mismo sentido, se le requirió allegar copia de la sentencia condenatoria existente en su contra.
9 Ídem., Fl. 66. 10 Ídem., Fl. 67 – 69. 11 Ídem., Fl. 70 – 79. 12 Ídem., Fl. 80 – 81.5
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19. Igualmente, se ordenó requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales para que, en el término de diez (10) días, allegara copia íntegra y digital de las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra del señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No.
10.264.285.
20. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.285.
20. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que, dentro del mismo término, remitiera copia de la tarjeta decadactilar o de preparación correspondiente al cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 10.264.285, y allegara copia de la sentencia condenatoria referida13.
21. El 23 de diciembre de 2022, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE allegó un escrito en el cual manifestó que ha perdido la memoria debido a los golpes que le han sido propinados, particularmente en relación con los hechos objeto de indagación para establecer la competencia de esta Jurisdicción. No obstante, señaló que tiene conocimiento de haber sido privado de la libertad em varias ocasiones por porte de armas y municiones, y por haber sido condenado en Pereira. Asimismo, indicó que se le adelantaron dos procesos penales por tráfico de estupefacientes, en uno de los cua les fue condenado y en el otro absuelto. Además, mencionó que actualmente se encuentra privado de la libertad por homicidio, según sentencia condenatoria proferida por un Juzgado de Manizales, la cual está cumpliendo en este momento. De acuerdo con su declaración, todos los hechos mencionados fueron cometidos en su condición de integrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia14.
22. El 30 de enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
declaración, todos los hechos mencionados fueron cometidos en su condición de integrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia14.
22. El 30 de enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó el informe UIA - GETIJ 0269, mediante el cual dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución SDSJ N° 4319 del 28 de noviembre de 2022, consistente en allegar copia de la tarjeta decadactilar o tarjeta de preparación correspondiente al cupo numérico de la cédula de ciudadanía N° 10.264.285 del peticionario MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE , así como copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que condenó al peticionario como autor responsable de la conducta punible de homicidio15.
13 Ibid. Fls. 84-89. 14 Ibid. Fls. 122-123. 15 Ibid. Fls. 128-136 y anexos descargables.6
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23. El 19 de febrero de 2023, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE reiteró su solicitud de sometimiento, aduciendo de manera insistente que perteneció a
23. El 19 de febrero de 2023, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE reiteró su solicitud de sometimiento, aduciendo de manera insistente que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia desde el año 2002 hasta el 2009, y que todos los delitos cometidos por él ocurrieron durante el tiempo de su militancia en dicho grupo16.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
24. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene conocimiento de que, a la fecha, el señor MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE se encuentra condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2010, dentro del proceso con radicado 17001 -6106-799-2007-82167-00. Según consta en la parte resolutiva de dicha decisión, fue condenado a la pena principal de 400 meses (33 años y 4 meses) de prisión como autor responsable del delito de "homicidio agravado", cometido en las circunstancias de tiempo, mod o y lugar referidas en precedencia en la
persona de Heber Armando Raigosa Calle, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formu len quienes tengan una condición
establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formu len quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a a gentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
26. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la
16 Idem. Fls. 137-140.7
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justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820
artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
28. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
29. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma
1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
30. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de
17 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.8
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que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC -EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 21, (v) personas
del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC -EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.
31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto
conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación
18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.9
23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.9
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directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito,
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:
[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
34. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asun tos para su pronunciamiento los “[d] elitos
quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asun tos para su pronunciamiento los “[d] elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto10
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armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.
35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
36. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la
Corte Constitucional, debido a que:
La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido
36. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la
Corte Constitucional, debido a que:
La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimie ntos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se
hayan adelantado las confrontaciones bélicas:
La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un
24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.
hayan adelantado las confrontaciones bélicas:
La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un
24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.11
E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 2 3 37 4 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: M I G U E L Á N G E L A G U I R R E C É D U L A D E C I U D A D A N Í A N°: 1 0 . 2 6 4 . 2 8 5
determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27.
hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27.
- Del caso concreto del señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE.
38. Como se mencionó en el acápite Situación Jurídica, el señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE se encuentra condenado en un proceso penal (supra, párr. 24), respecto del cual se analizarán los factores de competencia de esta
Jurisdicción.
39. Tras la verificación de la información y las piezas procesales que obran en el expediente, se concluye que el señor AGUIRRE se encuentra condenado por el homicidio agravado que cometió el 16 de diciembre de 2007, por lo cual se encuentra acreditado el factor temporal de competencia28.
40. En relación con el factor material, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio agravado no fue cometido con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
41. Los hechos por los cuales fue condenado el señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2010, dentro del proceso con radicado 17001-61-06-799-2007-82167-00 por el delito de homicidio agravado, constan en
la sentencia de la siguiente manera:
Se conoce que a eso de las 8:20 horas del día 16 de diciembre de 2007, en momentos en que una unidad policial se encontraba de patrullaje
la sentencia de la siguiente manera:
Se conoce que a eso de las 8:20 horas del día 16 de diciembre de 2007, en momentos en que una unidad policial se encontraba de patrullaje
27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901 - 2017, fundamento 3. 28 JEP. Expediente Legali No. 9003233-74.2019.0.00.0001. Fls. 136 descargable.12
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