🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3712 28 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3712 28 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 27

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3712 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2024

Número expediente SAJ: 9000684-28.2018.0.00.0001

Comparecientes:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto a la SDSJ: Héctor Fabio Majin Grajales y otros

(Fuerza Pública) Acusado Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público 25 de octubre de 2018

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA) a favor del señor Héctor Fabio Majin Grajales, identificado con cédula de ciudadanía número 94.060.397, así como sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por aquel.

ANTECEDENTES

1. El 1 de enero de 2018 1, el señor Héctor Fabio Majin Grajales presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con número de

ANTECEDENTES

1. El 1 de enero de 2018 1, el señor Héctor Fabio Majin Grajales presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con número de

1 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 30 a 31.Página 2 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

radicado 2008 -00064 adelantado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.

2. Dentro del mencionado proceso se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. Posteriormente, el 4 de mayo de 2018, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales sustituyó la medida de aseguramiento que pesaba contra el señor Majin Grajales, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad dispuesta en el artículo 307, literal b Numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de

2004.

3. Mediante Resolución 1895 del 31 de octubre de 2018 2 el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Majin Grajales, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública y ordenó la práctica de pruebas.

magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Majin Grajales, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública y ordenó la práctica de pruebas.

4. El peticionario firmó el acta de sometimiento número 303611, el 27 de agosto de 2019.

5. Así mismo, con Resolución 6949 del 8 de noviembre de 2019 3, el entonces despacho sustanciador aceptó el sometimiento del compareciente en relación con el proceso penal 2008-00064 con ruptura procesal número 2018-000044.

6. Por medio de la Resolución 1809 del 16 de abril de 2021 5, el despacho que conocía este asunto resolvió (i) no conceder autorización de salida del país al señor Majin Grajales; (ii) reconocer personería jurídica a la abogada Cindy Vanessa Rojas Cuaspud para representar sus intereses ante la JEP y (iii) requerir al compareciente remitir el compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

2 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 100 a 105. 3 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 241 a 276. 4 Dicha investigación se inició bajo el NUNC 666826000065200800064 y, por ruptura de la unidad procesal, la acusación fue radicada el 16 de abril de 2018 con el NUNC 66682600000201800004, código con el cual actualmente se identifica en JPO. 5 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 668 a 684.Página 3 de 27

con el cual actualmente se identifica en JPO. 5 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 668 a 684.Página 3 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

7. A través de Resolución 2774 del 18 de agosto de 2023 6, el despacho sustanciador reiteró al compareciente remitir su escrito de CCCP , lo cual efectivamente cumplió el 17 de noviembre de 20237.

8. El día 2 de octubre de 2024 8 el compareciente presentó a esta Jurisdicción una solicitud de salida del país, con el fin de realizar un viaje familiar a Estados Unidos en el mes de diciembre.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y asunto jurídico por resolver

9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2, 99 y 5110 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la SMA a favor del señor Héctor Fabio Majin Grajales.

II. Del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una

a la Sala pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la SMA a favor del señor Héctor Fabio Majin Grajales.

II. Del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA)

10. El Decreto Ley 706 de 2017 reguló un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de

6 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 2073 a 2074. 7 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 2128 a 2136. 8 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 9746 a 9776. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 se ñala: “[l]os agentes del Estado no recibir án amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasi ón, por causa, o en relaci ón directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibir án un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresi ón del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcci ón de confianza y facilitar la terminaci ón del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera

integral expresi ón del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcci ón de confianza y facilitar la terminaci ón del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribuci ón al logro de la paz estable y duradera. || Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici ón de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicci ón Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal […]”.Página 4 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

aseguramiento privativa de la libertad” 11 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocato ria o sustitución de la medida de aseguramiento.

11. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C070 de 2018 12, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la

070 de 2018 12, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigacio nes, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

12. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 13, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

13. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,

11 Decreto Ley 706 de 2017, artículo 1. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos.

crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,

11 Decreto Ley 706 de 2017, artículo 1. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso c arnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 5 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

14. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP,

Roma.

14. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”14. En ese sentido, la SA precisó que:

[L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembr os de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriada - por la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición.

[…]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa 125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los

sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en e special, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se

14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párr. 87.Página 6 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la

manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención 130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. […]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP.

Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año. Se destaca.

15. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”.

16. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria

la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016 -, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP -SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1 ) año de privación efectiva de la libertad,Página 7 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

17. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890

teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

17. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021, la SA refrendó lo ya expuesto, ordenando en la segunda

decisión a la SDSJ:

[Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17 (SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos e xigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).”

Caso concreto

18. Yendo al caso en concreto, tal como se indicó en los antecedentes, en contra del señor Héctor Fabio Majin Grajales recae una medida de aseguramiento no privativa de la libertad –específicamente la medida contemplada en el artículo 307, literal (b), numeral 5 de la Ley 906 de 2004 –, impuesta en el marco de l

del señor Héctor Fabio Majin Grajales recae una medida de aseguramiento no privativa de la libertad –específicamente la medida contemplada en el artículo 307, literal (b), numeral 5 de la Ley 906 de 2004 –, impuesta en el marco de l proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 2008 -0006400 -con ruptura procesal bajo el radicado 2018 -00004-, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda – respecto del cual esta Sala ya declaró su competencia mediante la Resolución 6949 del 8 de noviembre de 2019 y ordenó su suspensión total por encontrarse en fase de juicio–15.

19. Al respecto, se evidencia que en el artículo 1º del Decreto 706 de 2017, en el cual se plasma como objeto de aquel “regular un tratamiento especial […] para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas

15 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 241 a 276.Página 8 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”, no se reguló lo atinente a los miembros de la fuerza pública en contra de q uienes recaigan medidas de aseguramiento no privativas

interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”, no se reguló lo atinente a los miembros de la fuerza pública en contra de q uienes recaigan medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, escenario actual del señor Héctor Fabio Majin Grajales.

20. Sin embargo, como se concluirá en el presente acápite, esta Jurisdicción, y particularmente la SDSJ, tiene las facultades legales y constitucionales para pronunciarse sobre las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en la Ley 906 de 2004, ordenadas por quien, en su momento, era el juez competente. En efecto, respecto del proceso penal en el que se afectó la libertad del señor Majin Grajales, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda carece de competencia para sustituir o revocar dicha medida, al haberse declarado la competencia de la JEP.

21. Al respecto, es menester resaltar que la Corte Constitucional ha utilizado distintas formas de interpretación en aras de resolver problemas jurídicos, enfatizando en que el análisis debe hacerse desde el alcance jurídico de la norma “demandada”,16 o en este caso, de la norma a aplicar al caso en concreto.

Particularmente, el Tribunal Constitucional, en distintos fallos, ha aplicado la interpretación analógica, teleológica, histórica, sistemática, gramatical, entre otras17, y ha considerado que ciertas medidas diferenciales pueden resultar exequibles si persiguen una finalidad constitucional que se estime legítima, siendo además proporcionadas y razonables18.

22. Atendiendo esto , es necesario entonces precisar la naturaleza de los

exequibles si persiguen una finalidad constitucional que se estime legítima, siendo además proporcionadas y razonables18.

22. Atendiendo esto , es necesario entonces precisar la naturaleza de los beneficios transicionales contemplados en el Decreto 706 de 2017, específicamente el de sustitución de la medida de aseguramiento (SMA), y el fin perseguido al momento de crearlos.

16 Corte Constitucional, Sentencia C-620 del 29 de julio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -090 del 10 de marzo de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 32. 18 Ibídem, página 48.Página 9 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

23. En primer lugar, señálese que, según lo afirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -070 de 2018 19, “las normas del Decreto 706 de 2017 están conformadas por disposiciones de carácter procesal penal”, y por lo

tanto:

Se trata de regulaciones eminentemente procedimentales, ámbito en el cual, cabe señalar, en primer término, que el Legislador extraordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración, tal como ha sido sentado por la jurisprudencia constitucional.

La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o

cuenta con un amplio margen de libertad de configuración, tal como ha sido sentado por la jurisprudencia constitucional.

La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comport an medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal. (Énfasis fuera del texto original)

24. En el mismo sentido, en el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 11, se contempló que al momento de interpretar las normales procesales el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derecho s reconocidos por la ley sustancial. Es decir, las figuras contempladas en el Decreto 706 de 2017, particularmente la SMA – consagrada en el artículo 7º del referido decreto –, son normas de carácter procesal que deben ser interpretadas en servicio de un fin sustantivo, es decir, la garantía de los derechos subjetivos de las personas, en este caso, en favor de los derechos de los comparecientes de la JEP que han sido afectados con medidas de aseguramiento.

25. Así, la Corte Constitucional ha utilizado la interpretación teleológica, que obliga a estudiar la finalidad de la norma habilitante, en distintos pronunciamientos. Específicamente, en cuanto al fin y el efecto útil del artículo 7º del Decreto 706 de 2017 –que consagra el beneficio de revocatoria o sustitución

obliga a estudiar la finalidad de la norma habilitante, en distintos pronunciamientos. Específicamente, en cuanto al fin y el efecto útil del artículo 7º del Decreto 706 de 2017 –que consagra el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento –, la Corte ha sostenido que se trata de que los agentes del Estado, en particular los miembros de la fuerza pública, sometidos a la JEP, puedan gozar de un tratamiento sim étrico en algunos aspectos,

19 Sentencia mediante la cual se realizó la revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017.Página 10 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo al que tienen los miembros de las extintas FARC-EP.

26. Corolario a lo anterior, en cuanto a la constitucionalidad de los beneficios contemplados en el Decreto 706 de 2017, dentro de los que se encuentra la SMA,

la Corte concluyó que:

En este contexto, las medidas de que tratan los artículos 6º y 7º del decreto objeto de revisión constitucional se ajustan a la Constitución al estar orientadas a favorecer unos sujetos determinados, esto es, los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren investigados, procesados o condenados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

estar orientadas a favorecer unos sujetos determinados, esto es, los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren investigados, procesados o condenados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

[…]

Sobre este aspecto, esta Corporación ha señalado que la “incorporación de un sistema de justicia transicional implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz –a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación ”20. (Énfasis fuera del texto original)

27. Por lo tanto, ya que la Corte encontró que el beneficio de SMA es constitucionalmente válido, en el caso de miembros de la fuerza pública que hayan sido afectados por medidas de aseguramiento privativas de la libertad, adquiere pleno sentido que el alcance de la norma sea extensible a casos de menor gravedad como los de miembros de la fuerza pública, respecto de quienes la autoridad ordinaria no encontró justificación suficiente para afectar su libertad con una medida de aseguramiento privativa, sino que tan solo se les impuso una medida que apenas afecta su libertad de movilidad, como lo es “la prohibición de salida del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”. Por lo demás, tal interpretación también cumple un propósito constitucionalmente legítimo de ser proporcional, en el sentido de que no implica afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos.

juez”. Por lo demás, tal interpretación también cumple un propósito constitucionalmente legítimo de ser proporcional, en el sentido de que no implica afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos.

20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 11 de 27

CO M P A R E C I E N T E S: HÉ C T O R FA B I O MA J I N GR A J A L E S Y O T R O S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

28. Más aún, entender que los miembros de la fuerza pública a quienes se les impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en la jurisdicción ordinaria, pueden ser beneficiarios de la SMA, garantiza que el juez transicional tiene plena compet encia para decir sobre las distintas situaciones que puedan suscitarse en relación con su libertad de movilidad dentro y fuera del Estado colombiano. Esto, a su vez, contribuye directamente con la apuesta que hace el Sistema para generar un ambiente propic io de confianza, que optimiza los derechos de las víctimas y propugna por la resocialización de los comparecientes, amén de que facilita que la Sala realice un control efectivo mientras se adelanta la supervisión de su régimen de condicionalidad, para finalmente resolver su situación jurídica de forma definitiva.

29. Finalmente, el análisis hecho en el presente acápite cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en el mismo Decreto 706 de 2017, se estableció que “cualquier duda que surgiera en la interpretación o aplicación de este Decreto,

29. Finalmente, el análisis hecho en el presente acápite cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en el mismo Decreto 706 de 2017, se estableció que “cualquier duda que surgiera en la interpretación o aplicación de este Decreto, se resolverá aplicando el principio de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016”21.

30. En ese sentido, adviértase que, en un caso similar, la Corte Constitucional, mediante Auto 508 de 10 de septiembre de 2019 22, al resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y un juzgado penal del circuito de Antioquia, con ocasi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...