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JEP - Resolución SDSJ 3723 28 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 3723 28 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de 2024

Resolución No.3723 de 2024

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a:

  • Asumir el conocimiento y pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos del proceso disciplinario con radicado IUS 039-03814-2008 D-2011819-80841 de conocimiento de la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos seguido en contra de los SLP (R) Diego Alonso Cano Parra, SLP (R) Héctor HenryTrujillo Peña, SLP

(R) José Mauricio Gallo Montoya y SLP (R) Francisco Luis Piedrahita.1

1 Proceso disciplinario con radicado IUS 039-03814-2008 D-2011-819-80841 seguido en contra de los mencionados y también de Otay de Jesús López Bedoya.

Número de Expediente SAJ: 1501583-32.2023.0.00.0001

Comparecientes: Diego Alonso Cano Parra

C.C. 71.055.426 Héctor Henry Trujillo Peña C.C. 71.774.910 José Mauricio Gallo Montoya

Comparecientes: Diego Alonso Cano Parra

C.C. 71.055.426 Héctor Henry Trujillo Peña C.C. 71.774.910 José Mauricio Gallo Montoya C.C. 71.494.037 Francisco Luis Piedrahita

C. C. 70.581.389

Situación Jurídica: Procesados disciplinario Víctima: Marco Fidel Chavarría Jaramillo Delito: Homicidio en persona protegida2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

  • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto.

I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria del radicado IUS 03903814-2008 D-2011-819-80841, fueron relacionados en el auto que decretó el cierre de la investigación disciplinaria del 14 de marzo de 2022, de la siguiente forma:

“La señora María Idalid Chavarría Martínez, por medio de queja' presentada ante la Procuraduría Provincial de Yarumal, el 14 de febrero de 2008, solicitó investigar a los miembros del Batallón de Infantería n. 10 "Atanasio Girardot" con sede en el municipio de Yarumal, Antioquia, por hechos ocurridos el 21 de junio de 2007 en la vereda Ochali del municipio de Yarumal, Antioquia, en donde falleció, en desarrollo de la operación militar "Soberania" , el señor Marco Fidel Chavarría Jaramillo, padre de la quejosa, quien fue reportado como integrante de la cuadrilla

desarrollo de la operación militar "Soberania" , el señor Marco Fidel Chavarría Jaramillo, padre de la quejosa, quien fue reportado como integrante de la cuadrilla 36 de las FARC. De acuerdo con el escrito de la queja, esta persona no hacia parte de ningún grupo al margen de la ley y se dedicaba a labores de agricultura en una finca del sector.” (sic)2

1.1 Con decisión del 24 de octubre de 202 3 la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos , resolvió suspender la actuación disciplinaria y remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz este proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2. Mediante informe de reparto No.9 del 23 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a este despacho para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre

(i) la competencia prevalente de la JEP , (ii) el sometimiento de Diego Alonso Cano Parra, Héctor Henry Trujillo Peña, José Mauricio Gallo Montoya y Francisco Luis Piedrahita, por los hechos del proceso disciplinario con radicado No. IUS 039-03814-2008 D-2011-819-80841, (iii) el régimen de condicionalidad, (v)

2 Proceso legali No 1501583-32.2023.0.00.0001 Fl 1241 - 1245.3

la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

2 Proceso legali No 1501583-32.2023.0.00.0001 Fl 1241 - 1245.3

la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

4. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 3, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4.

5. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia5, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho6, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

6. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto

definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

6. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7

son:

3 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

7. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

8. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 8, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP
  • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

9. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por

financiadores).

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

9. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

10. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5445

indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9.

11. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

  1. El caso de Diego Alonso Cano Parra, Héctor Trujillo Peña, José

al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

  1. El caso de Diego Alonso Cano Parra, Héctor Trujillo Peña, José Mauricio Gallo Montoya y Francisco Luis Piedrahita, sobre el sometimiento a la JEP por la investigación disciplinaria con radicado

No. IUS 039-03814-2008 D-2011-819-80841.

12. Corresponde, el estudio los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, pero evaluados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de análisis y los medios de convicción aportados al trámite que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los comparecientes, para verificar la competencia de esta Jurisdicción Especial como se verá más adelante.

13. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de Diego Alonso Cano Parra, Héctor Trujillo Peña, José Mauricio Gallo Montoya y Francisco Luis Piedrahita está acreditada atendiendo que en el proceso disciplinario se recepcionaron las versiones libres de los antes mencionados

(firmadas por los mismos) , identificados en cada una de ellas como Soldados Profesionales del Ejército Nacional ante la Séptima División de la Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No.10 “Atanasio Girardot” .10 En consecuencia, se da por cumplido el requisito enunciado, pues los señores Cano Parra, Trujillo Peña, Gallo Montoya y Piedrahita hacían parte de la fuerza pública para la fecha de los hechos.

14. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de los hechos, se tiene que para la

Gallo Montoya y Piedrahita hacían parte de la fuerza pública para la fecha de los hechos.

14. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de los hechos, se tiene que para la investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia el 21 de junio de 200 7 (supra párrafo 1), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaba la calidad de soldados

9 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Proceso Legali No. 1501583-32.2023.0.00.0001 Fl 28 versión libre del SLP (R) José Mauricio Gallo Montoya, Fl 32 versión libre del SLP (R) Francisco Luis Piedrahita, Fl 34 Héctor Henry Trujillo Peña y Julio.6

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profesionales y por ende miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

15. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

16. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la a pariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

17. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encu bridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encu bridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le

11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.7

sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

18. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integra la investigaci ón disciplinaria y también en el escrito y en las audiencias de régimen de condicionalidad aportado por l os comparecientes, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas

elementos de prueba que integra la investigaci ón disciplinaria y también en el escrito y en las audiencias de régimen de condicionalidad aportado por l os comparecientes, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.

19. De la investigación disciplinaria motivo de esta decisión , se destaca el documento “Informe de los hechos” firmado por el Sargento Viceprimero Otay

de Jesús López, del que se extrae lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 17:00 Hrs. del día 21 de Junio del año en curso nos encontrábamos realizando un desplazamiento táctico a pie desde el sector conocido como "La Riviera" hasta el sector conocido como "El Tablado" cuando el puntero de la patrulla vio a lo lejos un grupo de sujetos entre 03 y 05 los cuales se encontraban reunidos en una "mata de monte"; el puntero mando alto a la patrulla y procedió a llamarme, pase a la punta de la patrulla y pude apreciar lo que el puntero veía, ordené tomar posición de seguridad y lancé la proclama que nos identifica como tropas del Ejército Nacional a lo que recibimos como respuesta fuego en nuestra contra, el personal bajo mi mando reaccionó y en el intercambio de disparos que duró aproximadamente de 10 a 15 minutos resultó neutralizado un individuo, ordené el acordonamiento del área y procedí a informar al comando del batallón para recibir instrucciones..”13

20. En las diligencias de versión libre del 23 de junio de 2007 de los militares, se refirieron a los hechos del 21 de junio de 2007 de la siguiente manera:

SLP (R) José Mauricio Gallo Montoya

20. En las diligencias de versión libre del 23 de junio de 2007 de los militares, se refirieron a los hechos del 21 de junio de 2007 de la siguiente manera:

SLP (R) José Mauricio Gallo Montoya

“El 21 de junio, aproximadamente a las 17:00 horas, nos encontrábamos montando un observatorio, cuando vimos un movimiento extraño en la maraña, de inmediato lanzamos la proclama y luego nos dispararon, ya nosotros respondimos el fuego, este duro aproximadamente 10 minutos, terminados estos, realizamos el registro y fue cuando encontramos un sujeto neutralizado…(…)”(sic)14

13 Proceso Legali No. 1501583-32.2023.0.00.0001 Fl 13. 14 Ibidem. Fl 28-29.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

SLP (R) Francisco Luis Piedrahita

“El 21 de junio, aproximadamente a las 17:00 horas, nos encontrábamos haciendo un desplazamiento hacia la vereda el Tablado cuando de repente el puntero observo un movimiento extraño en la maraña, de inmediato se hizo alto de la patrulla y se le informó a l Comandante de lo sucedido y el nos dijo que montáramos un observatorio, nos fuimos acercando despacio, allí en la maraña había aproximadamente de tres a cinco sujetos, lanzamos la proclama y de inmediato ellos nos dispararon, ya nosotros respondimos el f uego, este duro aproximadamente 10 minutos, terminados estos, realizamos el registro y fue cuando encontramos un sujeto neutralizado. (…)” (sic)15

inmediato ellos nos dispararon, ya nosotros respondimos el f uego, este duro aproximadamente 10 minutos, terminados estos, realizamos el registro y fue cuando encontramos un sujeto neutralizado. (…)” (sic)15

SLP (R) Héctor Henry Trujillo Peña

“El 21 de junio, aproximadamente a las 17:00 horas, nos encontrábamos realizando un movimiento táctico del sitio llamado la Rivera hasta El Tablado, en donde el puntero observó varios sujetos en una mata de monte y procedió a informarnos al resto de soldad os, en donde los soldados que veníamos en la parte de atrás pasamos adelante a la punta y pudimos confirmar lo que había visto el puntero, procedimos a tomar posiciones en ancho frente y a identificarnos como tropas del Ejército Nacional, a lo cual nos respondieron fue con fuego, y fue donde se produjo el intercambio de disparos, minutos después de terminado los disparos procedimos a realizar un en donde encontramos un sujeto dado de baja…(…)”(sic)16

SLP (R) Diego Alonso Cano Parra

“El día 21 de junio, aproximadamente a las 17:00 horas, nos encontrábamos haciendo un desplazamiento hacia la vereda El Tablado, cuando de repente el puntero observó un movimiento extraño en la maraña, de inmediato se hizo alto a la patrulla y se le inform ó al Comandante de lo sucedido y el nos dijo que montáramos un observatorio, nos fuimos acercando despacio hacia la maraña, allí había aproximadamente de tres a cinco sujetos, mi primero ordenó subir el equipo de la ametralladora a la parte más alta para n o quedar en desventaja, el resto de

montáramos un observatorio, nos fuimos acercando despacio hacia la maraña, allí había aproximadamente de tres a cinco sujetos, mi primero ordenó subir el equipo de la ametralladora a la parte más alta para n o quedar en desventaja, el resto de soldado tomamos posición y lanzamos la proclama, que decía somos tropas del Ejército del Batallón Girardot y la respuesta fue fuego enemigo, nosotros

15 Ibidem. Fl 32. 16 Ibidem. Fl 34-35.9

reaccionamos y disparamos hacia donde nos estaban disparando, este duro aproximadamente unos 10 minutos, terminados estos, realizamos el registro y fue cuando encontramos un cadáver …(…)”(sic)17

21. Contrario a los anteriores relatos e informe, existe la queja interpuesta por la señora María Idalid Chavarría Martínez hija del señor Marco Fidel Chavarría Jaramillo víctima de los hechos, en esta se refirió lo siguiente:

“(…) ya que yo vine hacer las vueltas y resultó que había sido el ejército el que lo había matado. (…) Era agricultor, trabajaba en la finca de él de nombre… no la recuerdo, pero está ubicada en Ochalí y estuvo allá toda la vida, ya que mi papá murió de 55 años de edad. Mi papá no vivía armado, no portaba ninguna clase de armas, mi papá no pertenecía a ningún grupo armado, tampoco era simpatizante de ninguna clase de grupos y tampoco era político.(…)“(sic)18

22. En el proceso disciplinario se encuentra también, decisión de segunda instancia del 20 de junio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto

grupos y tampoco era político.(…)“(sic)18

22. En el proceso disciplinario se encuentra también, decisión de segunda instancia del 20 de junio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el auto que había decretado el archivo del proceso

disciplinario, de esta se extrae:

“Es así como señala la recurrente que el arma que presuntamente portaba el occiso no fue ni siquiera disparada, aspecto sobre el cual, advierte la Sala, llama la atención el auto de archivo, toda vez que allí se asegura por parte del a -quo, que: "... tampoco figura que las armas incautadas hayan sido objeto de prueba de balística a efectos de determinar si las mismas fueron accionadas el día de los hechos... ”, afirmación que no resulta coherente con las pruebas allegadas a la investigación, ya que a folio 597 del cuaderno original No. 3 obra copia del informe presentado por el Subintendente, JOSE MANUEL FORERO MONTAÑA, Jefe del Grupo de Balística de la SIJIN del Departamento de Policía de Antioquia en el que se determinó en relación con el arma que presuntam ente portaba CHAVARRIA JARAMILLO, lo siguiente: [...] El arma de fuego presenta desgaste en sus mecanismos internos por fatiga del material constitutivo, por ende no posee las condiciones físicas, técnicas y mecánicas para ejercer un normal funcionamiento, es decir no es apta. Finalmente, se accionaron sus mecanismo, comprobándose que no se encuentra en condiciones óptimas para efectuar el fenómeno de disparo de forma adecuada, que su funcionamiento es por repetición, y que no se encuentra APTA para producir disparos[...].

encuentra en condiciones óptimas para efectuar el fenómeno de disparo de forma adecuada, que su funcionamiento es por repetición, y que no se encuentra APTA para producir disparos[...].

17 Ibidem. Fl 7. 18 Ibidem Fl 6111 – 6113.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Lo anterior significa, contrario a lo afirmado por el a-quo, que sí se hizo un estudio de balística sobre el arma presuntamente incautada y su resultado es que no era apta para producir disparos. (…)” (sic)19

23. De las pruebas aporta das por parte del Ejército Nacional, corresponderían inicialmente que los hechos del 21 de junio de 2007 en e l sector de la vereda Ochali del municipio de Yarumal (Antioquia), en los que resultó muerto el señor Marco Fidel Chavarría Jaramillo, quien al escuchar la proclama del Ejército Nacional respondió disparando contra la tropa, los que reaccionaron y activaron sus armas en contra del señor Chavarría Jaramillo.

24. Sin embargo, existe la declaración de la hija de la víctima, en la investigación que considera situaciones diferentes a las descritas por la parte militar. Fíjese que de las condiciones personales y laborales del señor Chavarría Jaramillo , se lo señaló como una persona trabajadora, que laboraba en la agricultura y que era alejado de alguna condición de delincuente o de pertenecer a algún grupo al margen de la ley.

25. Aunado a lo anterior, de los hechos materia de investigación, existe un análisis

alejado de alguna condición de delincuente o de pertenecer a algún grupo al margen de la ley.

25. Aunado a lo anterior, de los hechos materia de investigación, existe un análisis realizado por la autoridad de segunda instancia del proceso disciplinario, que destacó que la supuesta arma incautada al señor Chavarría Jaramillo, no era apta para disparar, demostrándose así la inexistencia del combate afirmado por los soldados profesionales . En igual forma, llama la atención que los hechos reportados en el parte oficial y de las versiones de los militares, informan de un presunto enfrentamiento de una de un grupo de tres o más personas persona encubiertos en una mata de monte qu e atacaron con armas de fuego como por diez minutos a la tropa que hacía presencia en la zona y que por respuesta de esta fue dado de baja una persona que portaba revolver inservible.

26. Es claro entonces, que al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha citado en la jurisprudencia de la Sección de Apelación 20, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte a l señor Chavarría Jaramillo cuando no existió la confrontación ni disparos por la víctima , enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica u operación de registro militar combatir integrantes de

19 Ibidem Fl 998. 20 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve . En este momento inicial,

etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve . En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).

Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020.11

grupos armados al margen de la ley y/o delincuentes que pretendían ejecutar acciones en contra de la ley.

27. Esta práctica en que presuntamente incurri eron Diego Alonso Cano Parra, Héctor Trujillo Peña, José Mauricio Gallo Montoya y Francisco Luis Piedrahita, prima facie puede ser catalogada como “falsos positivos ”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales21, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia 22, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando este último organismo internacional que:

(…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la

Humanos, señalando este último organismo internacional que:

(…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…)”23.

28. La actuaci ón al parecer desplegadas por l os comparecientes, conforma un actuar que se amoldaría a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales 24, que de

21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y

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