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JEP - Resolución SDSJ 3752 02 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3752 02 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3752 Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2024

Expediente legali: 1500461-18.2022.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica:

Delitos: Fecha de reparto: Aristarco Holguín Santana Condenado– Privado de la libertad Homicidio y otros 29 de marzo de 2022

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdel señor Aristarco Holguín Santana , identificado con cédula de ciudadanía 1.017.157.002, en su calidad de tercero civil , así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 8 de marzo de 2022 1, el señor Aristarco Holguín Santana solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción , indicando que hizo parte del Ejército Nacional durante los años 2006 a 2008, y que, posteriormente, se vio involucrado en los hechos por los cuales se encuentra recluido en la Cárcel El Pedregal, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que se haya suministrado

posteriormente, se vio involucrado en los hechos por los cuales se encuentra recluido en la Cárcel El Pedregal, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que se haya suministrado

1 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folios 1 - 72

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001 información respecto de l radicado de dicho proceso , ni sobre el lugar o la fecha exacta de ocurrencia de los hechos.

2. La anterior solicitud fue repartida al suscrito magistrado el 29 de marzo de 2022 y asumida mediante Resolución 1307 del 22 de abril de 20222, la cual, entre otras disposiciones , comisionó a la UIA remitir a este despacho un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en contra del peticionario, requiriéndole a este la presentación de su compromiso concreto, programado y claro (CCCP).

3. Por otro lado, el 2 de junio de 20223, la señora María Judith Cañas Pérez envió un escrito indicando que es la madre de la menor de edad L.M.A.C.,4 desaparecida la noche del 14 de julio de 2011 en el barrio La Asomadera. sector Belencito Corazón, comuna 13 de Medellín, encontrada días después enterrada y desmembrada.

desaparecida la noche del 14 de julio de 2011 en el barrio La Asomadera. sector Belencito Corazón, comuna 13 de Medellín, encontrada días después enterrada y desmembrada.

4. En cumplimiento de lo ordenado, el 1 de junio de 20225, la UIA presentó un informe parcial a través del cual indicó que en contra del aspirante a comparecer se siguen los siguientes procesos penales:

Radicado Autoridad/Ley Delito Estado 050016000206-20113295801 Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín Sin información Extinción de la condena 050016000206-201180521 Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia Homicidio agravado Inactivo / Ejecución de penas6

2 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folios 8 - 14 3 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folios 42 - 45 4 En atención a los supuestos fácticos que se refieren a este hecho victimizante, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de los menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integra l de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T -841 de 2011 y

caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T -841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P . Humberto Antonio Sierra Porto), T -851A de 2012 y T -453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T -044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 5 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folios 46 - 56 6 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, sentencia condenatoria de primera instancia, folio 225 – 276.3

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001

050016000206-201132958 Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Inactivo / Ejecución de penas7 054406000340-200780038 Fiscalía 111 Seccional de Marinilla Homicidio Inactivo / Archivado

privativo de las fuerzas armadas Inactivo / Ejecución de penas7 054406000340-200780038 Fiscalía 111 Seccional de Marinilla Homicidio Inactivo / Archivado

Respecto del radicado 050016000206-2011-80521, en adelante radicado 201180521, se aportó copia integra del expediente en medio digital8, informándose además que dicho proceso se adelanta en contra del señor Holguín Santana y otros9, en calidad de civiles, por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2011 en el barrio Belencito Corazón de Medellín.

5. Posteriormente, el 13 de julio de 202210, la UIA rindió un informe final de las actividades adelantadas y a djuntó copia de l proceso penal 050016300534054406000340-2007-8003811.

CONSIDERACIONES

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.

7. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final , el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por

7. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final , el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y

7 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, sentencia anticipada del proceso penal radicado 2011-32958 del 29 de junio de 2011, folio 111 – 119. 8 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 – Certificado de importación 9 Héctor Alonso Quiroz Cardona, Álvaro de Jesús Bustamante y Luis Alfredo Garcés Sepúlveda. 10 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folios 75 - 81 11 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 78 – Certificado de importación, “PROCESO 054406000340200780038.rar”, Orden de Archivo, folios 379 - 400 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.4

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001 equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001 equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.13

8. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre (i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos penales 2011-80521 y 2011-32958; y (i i) la adopción de otras determinaciones.

  1. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. Tal como se ha explicado en oportunidades anteriores 14, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la

JEP. Dichos requisitos son los siguientes:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en

13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 del 12 de febrero de 2021.5

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001

desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

10. Teniendo en cuenta que, tal como se expuso anteriormente, el solicitante alude que habría cometido los hechos que aquí se analizarán en calidad de

desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

10. Teniendo en cuenta que, tal como se expuso anteriormente, el solicitante alude que habría cometido los hechos que aquí se analizarán en calidad de tercero civil, se examinará a continuación el cumplimiento de estos requisitos en relación con el caso concreto.

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria.

11. Según se desprende de los artículos 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) en los casos en que ya existiera una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigenc ia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) en los casos en que la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, pueden presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018.

12. En el caso concreto, el señor Aristarco Holguín Santana presentó su

dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018.

12. En el caso concreto, el señor Aristarco Holguín Santana presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2022 15, pese a que fue vinculado formalmente a los procesos penales que concitan la atención del despacho antes del 6 de junio de 2019, fecha en que comenz ó a regir la Ley 1957 de 201 9, como a continuación se

reseña:

15 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folios 1 – 7.6

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Radicado Fecha de formulación de imputación 2011-80521 08/04/201316 2011-32958 Se desconoce la fecha de vinculación formal, pero se profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante el 29/06/201117

13. En este orden de ideas , la solicitud del señor Holguín Santana debe ser evaluada conforme al numeral (i) del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que establece que los comparecientes vinculados formalmente a procesos penales antes de la entrada en vigor de dicha ley, esto es 6 de junio de 2019, debían presentar su manifestación de sometimiento dentro de los tres meses

establece que los comparecientes vinculados formalmente a procesos penales antes de la entrada en vigor de dicha ley, esto es 6 de junio de 2019, debían presentar su manifestación de sometimiento dentro de los tres meses siguientes a esa fecha. En este asunto, es evidente que la formulación de imputación se efectuó en su contra antes de ese plazo, tal como se constató en el caso 2011-80251 y se puede inferir en el segundo 2011-32958, ya que en este incluso hubo condena antes de la entrada en rigor de la aludida ley. Por tanto, dicho término venció el 6 de septiembre de 2019 y el señor Holguín Santana presentó su solicitud el 8 de marzo de 2022, es decir, dos años y seis meses después del vencimiento del plazo establecido , lo que configura la extemporaneidad de su solicitud.

14. Ahora bien, las demás causales del artículo 63 de la Ley 1957 no aplican en este caso concreto, pues el numeral (ii) exige que la vinculación formal al proceso ocurra después de la entrada en vigor de dicha ley, y en este caso la vinculación del aspirante a comparecer ocurrió antes, como lo demuestran la imputación del 8 de abril de 2013 y la condena impuesta el 6 de junio de 2011.

Por su parte, la causal del numeral (iii), dirigida a terceros sin p articipación determinante en delitos graves, tampoco aplica para este caso concreto ya que

16 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 – Certificado de importación “ 2011-80521” - “CARPETA N°1 NI 2012-89095”, escrito de acusación, folio 15 – 20.

16 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 – Certificado de importación “ 2011-80521” - “CARPETA N°1 NI 2012-89095”, escrito de acusación, folio 15 – 20. 17 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011 -80521” - “CARPETA N°7 NI 2012 -89095”, sentencia anticipada del proceso penal radicado 2011 -32958 del 29 de junio de 2011, folio 111 – 119.7

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001

el plazo máximo de tres años para presentar la manifestación de sometimiento caducó el 15 de marzo de 2021.

15. En consecuencia, el aspirante a comparecer no cumple con el requisito de oportunidad, lo que basta para rechazar su solicitud de sometimiento en relación con los dos procesos mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, se examinará a continuación si los hechos objeto de los procesos penales 201180521 y 2011-32958 se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP.

b. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento.

16. Como se indicó previamente , en contra del solicitante cursan, entre

b. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento.

16. Como se indicó previamente , en contra del solicitante cursan, entre otros, los siguientes procesos penales: 2011-80521 y 2011-32958, razón por la que se expondrán los sucesos sobre los cuales versa cada un a de est as actuaciones.

Radicado 2011-80521

17. Según consta en la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, los hechos por los que versa el radicado 201 1-80521 son los

siguientes:

El día 14 de julio de 2011 a eso de las 8:00 p.m., en la residencia de la adolescente L.M.A.C de 15 años de edad, ubicada en la Cra 112 E 34B-80 barrio Belencito Corazón de Medellín, tocó la puerta una persona y solicitó que LM subiera a “arreglar un problema” […] al parecer era requerida por ciertas personas del sector. Desde esa hora no se supo nada de esta adolescente. El día 18 de julio siguiente, el padre reporta ante el C.T.I. la desaparición de la hija. El día 02 de agosto de 2011, personal del grupo de identificación y desaparecidos del C.T.I. con base en fuente no formal sobre un cadáver humano enterrado, se traslada a zona rural, boscosa del mismo barrio, sector denominado Las Travesías o Los Tanques y encuentran enterrados una cortina que envuelve un costal,

formal sobre un cadáver humano enterrado, se traslada a zona rural, boscosa del mismo barrio, sector denominado Las Travesías o Los Tanques y encuentran enterrados una cortina que envuelve un costal, dentro de este se encuentran varias prendas femeninas y partes del cuerpo humano. Se sigue cavando y se encuentra un segundo costal bajo el primero que contenía un torso, brazos y cabeza. Estas partes en avanzado estado de descomposición (…). A lgunos órganos como el8

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001 corazón, hígado, riñones, periné, genitales externos, útero, esófago, estomago e intestino delgado no se hallaron. El día 03 de agosto siguiente, y en Medina Legal, el padre reconoce el cadáver como el de la

(sic) hija Marina Arteaga. Al parecer en el barrio existen enfrentamientos entre los combos o grupos delincuenciales La Torre y Belencito o Los Conejos y La Sexta. A esta adolescente miembros de algunos grupos ilegales le reprochaban que estuviera suministrand o información a integrantes de otros grupos y por ello la habían amenazado, a ella y a otras menores del barrio, por esta razón le dieron la muerte.

En aquella noche esta adolescente fue trasladada por varias personas, a una vivienda abandonada, ubicada en un sitio semirural (sic) del mismo sector. Allí fue amarrada, fue desnudada y atacada con arma corto

En aquella noche esta adolescente fue trasladada por varias personas, a una vivienda abandonada, ubicada en un sitio semirural (sic) del mismo sector. Allí fue amarrada, fue desnudada y atacada con arma corto punzante en no menos de 20 ocasiones en región pectoral y en espalda, lesiones que le produjeron la muerte. Luego fue desmembrada. Estas personas le retiraron los órganos ya refer idos. Dentro de la cavidad torácica colocaron la cabeza, brazo (sic) y antebrazos. Después fue enterrada.

(…)

Esta conducta fue realizada por varias personas, entre ellas alias Tarco, alias Vampiro, alias 40 y alias Atalaje y el señor Luis Alfredo Garcés. Los señores Álvaro de Jesús Bustamante y Héctor Alonso Quiroz Cardona ordenaron la muerte de la adolescente.18

18. Como consecuencia de esta situación fáctica, el señor Aristarco Holguín Santana, alias “Tarco”, fue condenado a 550 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, decisión que fue recurrida en apelación por la defensa . La Sala Penal del Tribuna l Superior de Medellín , mediante providencia del 21 de septiembre de 2018 19, confirmó la decisión condenatoria, aunque ordenó modificar el numeral primero, aumentándole la pena imponible a 600 meses de prisión 20. Tras su notificación, esta decisión cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos21.

18 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011 -80521” -

cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos21.

18 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011 -80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, sentencia de primera instancia, folio 225 – 276. 19 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, sentencia de segunda instancia, folio 377 - 416 20 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, providencia de corrección, folio 422 21 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, folio 459 a 4609

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001

19. Valga aclarar que la investigación en contra de Aristarco Holguín Santana inició bajo el radicado 050016000248-2012-02815, respecto del cual se decretó la conexidad con el radicado 050016000206-2011-80521 por tratarse del mismo acontecer fáctico.

Radicado 2011-32958

decretó la conexidad con el radicado 050016000206-2011-80521 por tratarse del mismo acontecer fáctico.

Radicado 2011-32958

20. De acuerdo con la sentencia proferida el 29 de junio de 201 1 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, los hechos por los que el señor Aristarco Holguín Santana fue condenado en el marco del radicado 2011-32958 son los que a continuación se

transcriben:

Los sucesos que dieron origen a esta actuación tuvieron ocurrencia el veintitrés (23) de mayo último (sic) (2010), aproximadamente a las 20:25 horas, por inmediaciones del barrio Belencito, parte alta, cuando orgánicos del Ejercito Nacional que se encontraban adelantando labores de patrullaje por ese sector advirtieron la presencia de un sujeto que pretendió d eshacerse de un objeto, procediéndose a su retención y verificación de cuanto arrojó, que no fue otra cosa distinta a la de 10 cartuchos Calibre 5.56 milímetros. Como quiera que el aludido ciudadano, quien se identificó como ARISTARCO HOLGUÍN SANTANA, carecía de autorización para el porte de los aludidos pertrechos, fue dejado a disposición de la autoridad correspondiente, previa la imposición de sus derechos como aprehendido, mientras que la munición fue incautada.22

21. Al respecto el señor Holguín Santana aceptó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en calidad de autor, y consecuentemente fue condenado a 33

21. Al respecto el señor Holguín Santana aceptó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en calidad de autor, y consecuentemente fue condenado a 33 meses de prisión. Dado que, posterior a su notificación en estrados , ninguna de las partes recurrió dicha decisión , la misma cobró ejecutoria el 5 de enero de 201723.

22 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, sentencia anticipada del proceso penal radicado 2011-32958 del 29 de junio de 2011, folio 111 – 119. 23 Expediente Legali 1500461-18.2022.0.00.0001, folio 57 - Certificado de importación “2011-80521” - “CARPETA N°7 NI 2012-89095”, sentencia anticipada del proceso penal radicado 2011-32958 del 29 de junio de 2011, folio 120 a 121.10

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001

22. Procede entonces este despacho a analizar si las conductas desplegadas por el solicitante, cumplen con los requisitos de competencia ante la JEP.

Sobre la competencia material

23. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del

22. Procede entonces este despacho a analizar si las conductas desplegadas por el solicitante, cumplen con los requisitos de competencia ante la JEP.

Sobre la competencia material

23. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”24 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución25.

24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201826, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto

24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que

apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 25 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta co n el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que,

sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para co nsumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 26 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.11

SO L I C I T A N T E: AR I S T A R C O HO L G U Í N SA N T A N A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500461-18.2022.0.00.0001

amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades27. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo”28. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e

transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades29. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de

27 Sentencias C-253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 28 La

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