JEP - Resolución SDSJ 3755 03 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3755 03 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) J O S É O R L A N D O G O N Z Á L E Z C E B A L L O S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2024
Resolución No. 3755 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP (R) José Orlando González Ceballos , identificado con C.C. No. 7.686.520, por el proceso penal radicado No. 54-498-60011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028.
II. HECHOS
1. A la fecha, el compareciente González Ceballos se encuentra sometido a esta Jurisdicción por un (1) proceso penal y dos (2) de carácter disciplinario , cuyos
datos son los siguientes:
Procesos sometidos a
1. A la fecha, el compareciente González Ceballos se encuentra sometido a esta Jurisdicción por un (1) proceso penal y dos (2) de carácter disciplinario , cuyos
datos son los siguientes:
Procesos sometidos a la JEP Fecha de los hechos y nombre de víctimas Autoridad que conoció de la actuación 54-498-60-011-352008-80015 conexo 26/1/2008 23 y 24/8/2008 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
1 Creada a partir de la Resolución No. PSDSJ No. 003-2023 de 18 de abril de 2023.
Expediente Digital: 9001547-81.2018.0.00.0001
Compareciente: José Orlando González Ceballos
C.C. No. 7.686.520
Situación Jurídica: Condenado – En PLUM Investigado disciplinariamente Delito: Desaparición Forzada, Homicidio agravado y otros – Grave infracción al DIHS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) J O S É O R L A N D O G O N Z Á L E Z C E B A L L O S
2 con el 11-001-60-00099-2008-00028
JULIO CESAR MESA VARGAS, JHONATAN
ORLANDO SOTO BERMUDEZ, DIEGO
ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR
FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER
ANDRES PALACIO BUSTAMENTE
Cundinamarca y Tribunal
ORLANDO SOTO BERMUDEZ, DIEGO
ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR
FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER
ANDRES PALACIO BUSTAMENTE
Cundinamarca y Tribunal Superior de Cundinamarca IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704 26/1/2008 JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
IUS-2009-10139 / IUC2010-653-89576
9/2/2008
DANIEL ALEXANDER MARTÍNEZ, DIEGO
ARMANDO MARÍN GIRALDO Y JAIME
STEIVEN VALENCIA ZANABRIA.
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
1.1. Su privación de la libertad se materializó por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11 -001-60-00-099-2008-00028, adelantado en su contra por hechos relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria del 3 de abril de 2017 de la siguiente forma:
Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA,
de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica.
Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad.
El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander).
En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en e l lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen,
Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en e l lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”.3
E X P E D I E N T E: 9001547-81.2018.0.00.0001
En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fue ron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselo s para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la suma de $1.000.000.oo, más el valor de los tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.
1.2. Es importante anotar que el Tribunal Superior de Cundinamarca envío el 5
de septiembre de 2018 ante esta Jurisdicción el expediente radicado No. 54 -49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11 -001-60-00-099-2008-00028, para que se continúe con el trámite, sin haber decidido sobre la apelación que fuere interpuesta en contra de la sentencia de primer grado.
III. SITUACIÓN JURÍDICA ORDINARIA DEL COMPARECIENTE
2. SLP (R) José Orlando González Ceballos: Condenado a la pena privativa de la libertad de cincuenta y dos (52) años de prisión y multa de seis mil doscientos (6.200) S.M.L.M.V., como coautor penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con concierto para delinquir.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de radicado 20191510247412 del 14 de junio de 2018, el doctor William Roberto del Valle , actuando como apoderado del compareciente José Orlando González Ceballos presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, relacionado para ello el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028.
4. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el Despacho asumió el conocimiento del proceso penal antes mencionado sobre siete (7) comparecientes3; incluyendo al señor José Orlando González Ceballos ,
4. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el Despacho asumió el conocimiento del proceso penal antes mencionado sobre siete (7) comparecientes3; incluyendo al señor José Orlando González Ceballos ,
2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal radicado No. 54 -498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11 -001-60-00-099-2008-00028. Folios 2 y 3. 3 Esto es los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) J O S É O R L A N D O G O N Z Á L E Z C E B A L L O S
4 ordenando además la suscripción d el acta fo rmal de sometimiento para ellos y abriendo a pruebas el trámite4.
5. A través de radicado 20191510067012 del 15 de febrero de 2020, la dirección nacional de los Centros de Reclusión Militar remitió un oficio en el que dejo constancia que el compareciente José Orlando González Ceballos estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART desde el 15 de mayo de 2009 y hasta el 13 de enero de
privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART desde el 15 de mayo de 2009 y hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la que le fue concedida libertad provisional por la justicia ordinaria en el marco del proceso penal No. 54-498-60-011-35-2008-80015.
6. Por medio de resolución No. 006173 del 4 de octubre de 2019, relacionada con los radicados No. 54-498-60-011-35-2008-80015 y N.º 11 -001-60-00-099200800028, este Despacho re solvió sobre la concesión de algunos beneficios que habían sido solicitados por varios de los solicitantes atrás mencionados, ordenando además la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas a fin de que haga parte del Caso 003 “ Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ” que ella adelanta, siendo esta la dependencia donde las actuaciones debían continuar.
6.1. No obstante, en esta oportunidad s e aclaró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas continuaría con el conocimiento del proceso en lo que tiene que ver con los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González, Kevis Alberto Jiménez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, quienes también habrían participado en los homicidios y desapariciones forzadas de personas, pero aún no habían iniciado en debida forma el proceso de sometimiento en la jurisdicción, porque como en el caso del
Ramírez, quienes también habrían participado en los homicidios y desapariciones forzadas de personas, pero aún no habían iniciado en debida forma el proceso de sometimiento en la jurisdicción, porque como en el caso del señor González Ceballos, se desconocía su paradero como su situación jurídica.
6.2. Así entonces y a efectos de lograr su ubicación, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que en el término de diez (10) días hábiles, remitiera la información a acerca de estas personas, especificando su lugar de ubicación actual y demás datos de contacto que pueda suministra r, indicando
4 Los comparecientes: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Ge iner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez, fueron asumidos previamente.5
E X P E D I E N T E: 9001547-81.2018.0.00.0001
además si los referidos ciudadanos, están o han estado privados de su libertad en algún punto ante los centros de reclusión militar.
7. Por medio escrito del 29 de julio de 2020, radicado 202001014928, el señor José Orlando González Ceballos , a través de su nuevo abogado Pedro Steve Páez Pirazán, solicitó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura
Orlando González Ceballos , a través de su nuevo abogado Pedro Steve Páez Pirazán, solicitó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que en su contra había sido proferida dentro del proceso No. 54-498-60-011-352008-80015 conexo con el 11 -001-60-00-099-2008-00028, aduciendo en esta oportunidad manifestar su intención de someterse a esta Jurisdicción, allegando además sus datos de contacto.
8. Con resolución No. 2917 del 04 de agosto de 2020, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor González Ceballos por el proceso penal antes mencionado, negando la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pero concediendo en su favor el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM que establece la Ley 1820 de 2016, la del cual se encuentra gozando actualmente en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad - EJAPI en
Villavicencio (Meta).
8.1. En esta misma decisión, se ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición . Dicho requerimiento fue atendido por el SLP (R) José Orlando González Ceballos por medio de radicado 202101013024 del 18 de marzo de 2021, habiendo también suscrito acta formal de sometimiento a la JEP, la cual se identifica con el No. 304397 del 09 de marzo del mismo año.
marzo de 2021, habiendo también suscrito acta formal de sometimiento a la JEP, la cual se identifica con el No. 304397 del 09 de marzo del mismo año.
9. Con resolución No. 1076 de 2023, este Despacho resolvió; entre otras cosas, aceptar el sometimiento a la JEP del compareciente González Ceballos por los procesos disciplinarios IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704 y IUS-2009-10139 / IUC-2010-653-89576, remitidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , reconociendo a la Dra. Nadya Irina Cáceres Chaustre para actuar como su apoderada ante la JEP.
10. El 26 de noviembre de 2024, el Mayor Juan Esteban Gómez Pinillo, director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJAPI, presentó un certificado de tiempo de privación de la libertad cumplido por el compareciente.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) J O S É O R L A N D O G O N Z Á L E Z C E B A L L O S
6
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
11. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) José Orlando González Ceballos, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad
11. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) José Orlando González Ceballos, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
12. Ahora bien, t eniendo en cuenta que esta Sala se pronunció sobre la competencia para conoc er d el proceso penal adelantado en su contra , concediéndole uno de los beneficios propios que el Sistema Integral establece en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del nuevo beneficio transicional solicitado.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
13. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo6.
14. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019 7, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP -SA
2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019 7, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP -SA 31 de 2018 8, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido
5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 7 Artículos 51 y 52. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.7
E X P E D I E N T E: 9001547-81.2018.0.00.0001
por el órgano de cierre de la JEP 9, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento:
a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de
b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201610, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violenci a sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
carnal violento y otras formas de violenci a sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
g) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) J O S É O R L A N D O G O N Z Á L E Z C E B A L L O S
8
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
15. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos conforme lo probado dentro de la actuación del SLP (R) José Orlando González Ceballos . No obstante, debe r eiterarse que el mencionado compareciente se encuentran actualmente gozando de uno de los beneficios del Sistema Integral para la Paz ,
dentro de la actuación del SLP (R) José Orlando González Ceballos . No obstante, debe r eiterarse que el mencionado compareciente se encuentran actualmente gozando de uno de los beneficios del Sistema Integral para la Paz , en tanto le fue concedid a por esta Sala la privación de la libertad en unidad militar - PLUM que establece la la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal radicado No. No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028.
16. Así entonces, resulta innecesario repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente González Ceballos, y la relación de los hechos por los que él comparece ante la JEP con el conflicto armado interno colombiano, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio
libertario; esto es:
3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violenci a sexual, sustracción de menores,
guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violenci a sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
17. Al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) José Orlando González Ceballos, se tiene que la certificación dada el 26 de noviembre de 2024 del director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJAPI, da cuenta que el mencionado compareciente, ha estado privado de la libertad en el marco del proceso penal radicado No. No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11001-60-00-099-2008-00028, por dos (2) periodos de tiempo que se resumen así:9
E X P E D I E N T E: 9001547-81.2018.0.00.0001
Lugar de reclusión Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total EJART 15 de mayo de 2009 13 de enero de 2010 7 meses y 29 días EJAPI 10 de agosto de 2020 Actual 51 meses y 26 días Total 4 años, 11 meses y 25 días
18. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la
días
18. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
19. Corolario de lo expuesto , considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al SLP (R) José Orlando González Ceballos , el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-0002, adelantado en su contra en primera instancia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, hoy a cargo de esta Jurisdicción Especial por remisión que de este hiciere el Tribunal Superior de Cundinamarca.
20. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
21. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente González Ceballos y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de
21. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente González Ceballos y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto porque presentó una propuesta que está siendo evaluada por la Sala (supra párrafo 8.1.), es pertinente advertirle que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP , y que fueron establecidos en su propuesta e n forma irrestricta y continua.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) J O S É O R L A N D O G O N Z Á L E Z C E B A L L O S
10
4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida
22. Se advertirá al SLP (R) José Orlando González Ceballos que el beneficio que aquí se les concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita, así como su propuesta inicial de régimen de condicionalidad si corresponde ajustarla.
23. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.
24. Como quiera que el señor González Ceballos se encuentra privado de la
judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.
24. Como quiera que el señor González Ceballos se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad - EJAPI en Villavicencio (Meta) , y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP11, la notificación de esta resolución al compareciente se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido.
24.1. De igual forma, se notificará la presente resolución a través de correo electrónico a la abogada Nadya Irina Cáceres Chaustre , quien funge como apoderada del compareciente González Ceballos ante la JEP.
25. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y al Tribunal Superior de Cundinamarca , así como al Comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia.
26. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor José Orlando
González Ceballos, identificado con C.C. No. 7.686.520, no podrá salir del país
26. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor José Orlando
González Ceballos, identificado con C.C. No. 7.686.520, no podrá salir del país
11 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020.11
E X P E D I E N T E: 9001547-81.2018.0.00.0001
sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz , anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.
27. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público , trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
5. Disposiciones adicionales
28. Esta decisión será también notificada a las víctimas reconocidas en el marco de este asunto a través de sus distintos representantes judiciales; a saber: i) Dr.
Sebastián Escobar Uribe; ii) Dra. Sandra Consuelo Villegas Arévalo; iii) Dr. Juan Carlos Bernal Puerto; iv) Dr. Fernando Rodríguez Kekhan; y v) Dra. Liliana Del Pilar Castillo Hernández.
Sebastián Escobar Uribe; ii) Dra. Sandra Consuelo Villegas Arévalo; iii) Dr. Juan Carlos Bernal Puerto; iv) Dr. Fernando Rodríguez Kekhan; y v) Dra. Liliana Del Pilar Castillo Hernández.
29. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción Especial12, se enviará una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER al compareciente SLP (R) José Orlando González
Ceballos, identificado con C.C. No. 7.686.520, el benef
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.