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JEP - Resolución SDSJ 3774 03 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3774 03 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO HUILA

Resolución SDSJ N.° 3774 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente N.° 9001848-91.2019.0.00.0001

Solicitantes: (i) MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado

88.160.855 (ii) SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla 78.768.618 (iii) SLP (r) Aureliano Díaz Díaz 79.770.256 (iv) SLP (r) Faiber Torres Rodríguez 7.729.243 (v) SLP (r) Hiller Garzón 5.854.968 (vi) SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra 1.082.154.153

Situación jurídica: Beneficio de LTCA

Calidad: Integrantes del Ejército Nacional

Asunto: Acepta sometimiento

I. ASUNTO

Procede la suscrita magistrada de conocimiento que hace parte de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión – Subcaso Huila - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores (i) MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado, identificado con cédula de ciudadanía N. ° 88.160.855, (ii) SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla, identificado con cédula de ciudadanía N.° 78.768.618, (iii) SLP (r)S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N . ° 9 0 0 1 8 4 89 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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Aureliano Díaz Díaz, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.770.256, (iv) SLP (r) Faiber Torres Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía N.° 7.729.243, (v) SLP (r) Hiller Garzón , identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.854.968, y, (vi) SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra, identificado con cédula de

7.729.243, (v) SLP (r) Hiller Garzón , identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.854.968, y, (vi) SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.082.154.153, miembros del Batallón de Contraguerrilla N.° 28 “Teniente Vladimir Valek Moure” (BCG28), orgánico de la Cuarta División agregado operacionalmente al Batallón de Artillería N.° 9 “Tenerife” (BATEN9), orgánico de la Novena Brigada, adscrita a la Quinta División del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 6 de enero de 2008 en la vereda San Marcos de Colombia (Huila), víctimas Oscar Javier Ortiz Lozano, José Danilo Matta Castañeda e Israel Mayorga Bastidas, Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero

Radicado N.° 41-001-600-0716-2008-00043 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila)

1. El 18 de septiembre de 2012 1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) dentro del radicado N.° 41-001-3107-003-2011-00081, declaro responsable penalmente al señor SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra como autor del delito de homicidio en persona protegida, del que fuera victima el menor Oscar Javier Ortiz Lozano; y en consecuencia, le impuso una pena principal de 510 meses de prisión (42 años y 6 meses), dos mil

Villaquirá Parra como autor del delito de homicidio en persona protegida, del que fuera victima el menor Oscar Javier Ortiz Lozano; y en consecuencia, le impuso una pena principal de 510 meses de prisión (42 años y 6 meses), dos mil seiscientos sesenta y seis coma seis (2.666,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a veinte años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; mientras que absolvió a los señores MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado , SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla , SLP (r) Aureliano Díaz Díaz, SLP (r) Faiber Torres Rodríguez , SLP (r) Hiller Garzón . En dicha oportunidad los hechos fueron descritos así:

Ante información dada por la población al Batallón Contraguerrilla N°28 (quienes para ese día se encontraban al mando del Mayor Jhon Fredy Gil Medina), que depende de la Quinta División con sede en Bogotá y es agregado del Batallón Tenerife de Neiva, relac ionada con la presencia de

1 JEP. Expediente Legali N.° 9001848-91.2019.0.00.0001. Fl. 1146. Cuaderno N.° 202000511432, págs. 2-88.Página 3 de 38

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guerrilla en el billar de la vereda San Marcos, jurisdicci6n del municipio de Colombia Huila, se inicia desplazamiento a dicho lugar en horas de la tarde del seis de enero. de.2008, por parte de un grupo militar a cargo del entonces Capitán MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, de los soldados profesionales ÁNGEL SIMÓN GONZÁLEZ TORDECILLAS, HILLER GARZÓN, AURELIANO DÍAZ DÍAZ, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, el conductor soldado profesional vestido de civil JUAN PABLO VILLAQUIRA PARRA (a quien se ordenó suministro de fusil para la operación), y el soldado FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA (a quien por muerte se le profirió preclusión el 15 de septiembre de 2009), los que bajándose de la camioneta en que se transportaban (marca Chevrolet, de color azul, doble cabina, de placas OZN-058 adscrita a la Novena Brigada) proceden a disparar hacia el billar de propiedad de Yamileth Diaz Duran en donde se encontraba departiendo población civil, resultando muerto, cuando salía del billar pidiendo auxilio con las manos levantadas, el menor Óscar Javier Ortiz

de propiedad de Yamileth Diaz Duran en donde se encontraba departiendo población civil, resultando muerto, cuando salía del billar pidiendo auxilio con las manos levantadas, el menor Óscar Javier Ortiz Lozano (integrante de la población civil) y los adultos que al parecer se encontraban dentro del establecimiento, Israel Mayorga Bastidas (miembro de la población civil), William Arenas Hernández (integrante de la FARC), Efrén Sánchez Sá nchez (miembro guerrillero) y José Danilo Matta Castañeda (integrante de la población civil), habiéndose además ocasionado lesiones en la integridad personal a los civiles mayores de edad Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero, los cuales se hallaban en los alrededores del mencionado sitio (…)2

2. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) el 5 de marzo de 2013 3, modificó parcialmente la sentencia del juez de primera instancia y condenó a los señores MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado, SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla , SLP (r) Aureliano Díaz Díaz, SLP (r) Faiber Torres Rodríguez , SLP (r) Hiller Garzón y SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra , a la pena de quinientos setenta (570) meses de prisión, multa de 3874.9 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por veinte años, como coautor del delito de homicidio en persona proteg ida en concurso homogéneo simultaneo, en concurso con lesiones en persona protegida.

para el ejercicio de derecho y funciones públicas por veinte años, como coautor del delito de homicidio en persona proteg ida en concurso homogéneo simultaneo, en concurso con lesiones en persona protegida.

3. El 28 de agosto de 20134, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de

2 Ibid. Págs. 2-3 3 Ibid. Págs. 89-152. 4 Ibid. Págs. 153-202.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N . ° 9 0 0 1 8 4 89 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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los señores MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado, SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla , SLP (r) Aureliano Díaz Díaz , SLP (r) Faiber Torres Rodríguez, SLP (r) Hiller Garzón y SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra , indicando que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitieran superar sus defectos para decidir de

indicando que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitieran superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

4. El 8 de agosto de 2017 5, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) otorgó el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) a los señores SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla , SLP (r) Aureliano Díaz Díaz , SLP (r) Faiber Torres Rodríguez, SLP (r) Hiller Garzón y SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra, de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 y normas concordantes, respecto de la sentencia impuesta el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia. Entretanto, el 5 de septiembre de 20176, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió al señor MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado el beneficio de LTCA por los mismos hechos.

III. ACTUACIÓN ANTE LA JEP

5. Con las siguientes resoluciones fue asumido el conocimiento de las solicitudes de sometimiento del señor SLP (r) Aureliano Díaz Díaz mediante Resolución SDSJ N.° 2435 de 7 de diciembre de 2018 7; mientras que las de los señores MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado, SLP (r) Ángel Simón González

Resolución SDSJ N.° 2435 de 7 de diciembre de 2018 7; mientras que las de los señores MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado, SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla, SLP (r) Faiber Torres Rodríguez , SLP (r) Hiller Garzón y SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra con Resolución SDSJ N.° 1773 de 2 de mayo de 20198.

6. Así mismo, m ediante Resolución SDSJ N.° 1773 de 2 de mayo de 2019 , se solicitó además que la Unidad de Investigación y Acusación -UIAremitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal,

5 Ibid. Fl. 1144. Cuaderno N.° 202000511430, págs. 29-48. 6 Ibid. Fl. 1141. Cuaderno N.° 202000511427, págs. 36-42. 7 Ibid. Fls. 153-158. 8 Ibid. Fls. 284-295.Página 5 de 38

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administrativa y disciplinaria que se siguieran en contra del miembro de la fuerza pública mencionado, así como adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas. Y, adicionalmente, se requirió a los comparecientes la suscripción del acta de compromiso.

7. Los señores MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado , SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla , SLP (r) Aureliano Díaz Díaz , SLP (r) Faiber Torres Rodríguez, SLP (r) Hiller Garzón y SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra han

suscrito las siguientes actas de sometimiento:

N.° Nombre Acta de sometimiento 1 MY (r) Manuel Rodolfo Pérez Torrado 300622 de 24 de marzo de 20179 2 SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla 300352 de 25 de abril de 201710 3 SLP (r) Aureliano Díaz Díaz 300350 de 25 de abril de 201711 4 SLP (r) Faiber Torres Rodríguez 300353 de 25 de abril de 201712 5 SLP (r) Hiller Garzón 300351 de 25 de abril de 201713 6 SLP (r) Juan Pablo Villaquirá Parra 300354 de 25 de abril de 201714

8. Se ha reconocido personería jurídica para representar los intereses de los

militares así:

N.° Nombre Resolución Abogado 1 SLP (r) Ángel Simón González

8. Se ha reconocido personería jurídica para representar los intereses de los

militares así:

N.° Nombre Resolución Abogado 1 SLP (r) Ángel Simón González Tordecilla Resolución SDSJ N.°1773 de 2 de mayo de 2019 Rocío del Pilar Bonilla Liévano 2 SLP (r) Hiller Garzón 3 SLP (r) Aureliano Díaz Díaz Resolución SDSJ N.° 1795 de 26 de mayo de 2022 Oswaldo Humberto Páez Muñoz

9. Con Resolución SDSJ N.° 1279 de 20 de marzo de 2024 15, se remitió a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, creada con ocasión de la Resolución PSDSJ N. 021 del 13 de diciembre de 2023, el expediente Legali N.° 9001848-91.2019.0.00.0001.

9 Ibid. Fls. 1120-1121. 10 Ibid. Fl. 1119. 11 Ibid. Fl. 1122. 12 Ibid. Fl. 148. 13 Ibid. Fl. 147. 14 Ibid. Fl. 4. 15 Ibid. Fls . 977-1003.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N . ° 9 0 0 1 8 4 89 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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IV. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados p or hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

11. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características , requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento de los solicitantes a esta jurisdicción frente a la actuación disciplinaria que culminó con

integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento de los solicitantes a esta jurisdicción frente a la actuación disciplinaria que culminó con fallo de segunda instancia dentro d el radicado N.° 41-001-600-0716-2008-00043 del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva (Huila); (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento; y, (iv) otras consideraciones.

12. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz16; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019 la Sección de Apelaciones de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico17 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de

16 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4.Página 7 de 38

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Investigación y Análisis (UIA) - como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

13. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

14. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno18.

15. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del

15. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

16. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

17. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

artículo 5° transitorio, inciso 1°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N . ° 9 0 0 1 8 4 89 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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18. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201619.

19. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria20.

Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

20. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es

tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

20. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

21. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral21. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”22.

19 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59.

Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 21 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.Página 9 de 38

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B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se

B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

23. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 23. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria24.

24. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que

No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

25. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes de l 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla

23 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 24 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N . ° 9 0 0 1 8 4 89 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

26. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

27. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad25 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para

decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

28. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

29. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

30. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero

25 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.Página 11 de 38

los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.Página 11 de 38

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N . ° 9 0 0 1 8 4 89 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que:

(…) el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para

que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–26-27.

31. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplim

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