JEP - Resolución SDSJ 3839 11 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3839 11 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 2 6 1 96 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA —SUBCVCP— GRUPO DE TRABAJO B
Resolución No. 3839 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2024
Expediente legali: 9002619-69.2019.0.00.0001
Solicitante: Manuel Darío Ávila
Peralta CC. 8.335.307
Calidad del sujeto: Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) Situación jurídica: Sometimiento a la JEP / en libertad Asunto: Rechazo de la solicitud Fecha de reparto: 14 de agosto de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de trabajo
Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento del señor Manuel Darío Ávila Peralta , identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.335.307.2
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto del año 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó , junto con otra s personas, a Manuel Darío Ávila Peralta, en su calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia durante el período 2002 -2006, por el delito de concierto para delinquir, concretamente para promover grupos armados al margen de la ley , agravado (C.P., art. 340, inc. 2°) , a las penas principales de 55 meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad1.
vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad1.
2. Los hechos que dieron lugar a la condena impuesta contra el señor Manuel Darío Ávila Peralta fueron descritos en la sentencia así:
Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia ‘AUC’, de los cuales hicieron parte los bloques ‘Bananero’ al mando de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), ‘Élmer Cfr. Cárdenas’ comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y ‘Aries Hurtado’ de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), todos tres asentados en la región del Urabá.
Esas organizaciones armadas, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, desarrollaron un proyecto político regional que se llamó ‘Por una Urabá Grande, Unida y en Paz’, a través de la cual durante las elecciones del año 2002 obtuvi eron una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento (sic) de Antioquia, que durante el período constitucional 2002-2006 se turnaron año por año cuatro de los líderes de la región, entre ellos, los señores MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS
1 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 38-54. Sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
1 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 38-54. Sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado n° 37.219.3
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ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE
MORENO2.
3. Mediante providencia de 28 de julio de 2014, el Juzgado 111 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la liberación de la sanción penal y accesorias del sentenciado Manuel Darío Ávila Peralta y remitió al juzgado fallador para su archivo definitivo3.
4. El 19 d e enero de 2018, el señor Manuel Darío Ávila Peralta presentó solicitud de sometimiento a la JEP a través de escrito con radicado
20181510008542. Posteriormente, remitió documento de fecha 16 de octubre de 2018 en el que reiteró su petición de acogerse a esta jurisdicció n. En este último documento, solicitó la declaratoria de prescripción de la pena accesoria de multa y el restablecimiento pleno de sus derechos civiles y políticos mediante la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación para el
último documento, solicitó la declaratoria de prescripción de la pena accesoria de multa y el restablecimiento pleno de sus derechos civiles y políticos mediante la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 4. El peticionario afirmó en su solicitud que obtuvo su libertad definitiva el 28 de julio de 2014 por cumplimiento de su condena, la cual le fue otorgada por parte del Juzgado 111 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5.
5. Mediante la Resolución No. 2130 de l 23 de junio de 2020 6, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y le requirió presentar en el término de diez (10) días su compromiso claro, concreto y progra mado (CCCP) para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena , la reparación integral y la no repetición. Asimismo, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP realizar un informe sobre las investigaciones o procesos seguidos contra el señor Manuel Darío Ávila Peralta . La decisión antes referida fue notificada por correo electrónico al solicitante7.
2 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 38. Sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado n° 37.219. 3 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 55.
de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado n° 37.219. 3 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 55. 4 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 4-8. 5 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 35. 6 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 80-89. 7 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 91.4
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6. El 21 de agosto de 2020 8, el despacho profirió la Resolución No. 3144 de 2020, en la que requirió nuevamente al señor Manuel Darío Ávila Peralta la presentación de su CCCP, para lo cual concedió el término de cinco (5) días , indicándole que el incumplimiento a sus obligaciones puede impedir la aceptación de su solicitud de sometimiento ante la JEP. La Resolución fue notificada por correo electrónico al solicitante el 28 de agosto de 20209.
7. Posteriormente, el despacho adoptó la Resolución No. 5079 de l 23 de
aceptación de su solicitud de sometimiento ante la JEP. La Resolución fue notificada por correo electrónico al solicitante el 28 de agosto de 20209.
7. Posteriormente, el despacho adoptó la Resolución No. 5079 de l 23 de diciembre de 202010, a través de la cual convocó al señor Manuel Darío Ávila Peralta a diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad para el día 1 ° de febrero de 2021, con miras a la presentación de su plan de aportaciones y le requirió que en el término de cinco (5) días present ara su régimen de condicionalidad . Lo anterior, atendiendo a que el solicitante no respondió lo ordenado en las Resoluciones No. 2130 de 23 de junio y No. 3144 de 21 de agosto de 2020, en las que se le requirió su CCCP y la manifestación expresa de su compromiso de atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ( SIVJRNR), según lo dispuesto en el artículo 52-4 de la Ley 1820 de 2016.
8. La Resolución No. 5079 fue debidamente notificada por correo electrónico al señor Manuel Darío Ávila Peralta , tal y como consta en el certificado de notificación electrónica que reposa en el expediente judicial11.
9. El 30 de enero de 202112, el señor Manuel Darío Ávila Peralta remitió a la JEP el documento con radicado 2021 01003881, en el que manifiesta su desistimiento de acogerse a la JEP , aduciendo que no tiene nada nuevo que aportar a la JEP más allá de los cargos que aceptó ante la Sala de Casación
JEP el documento con radicado 2021 01003881, en el que manifiesta su desistimiento de acogerse a la JEP , aduciendo que no tiene nada nuevo que aportar a la JEP más allá de los cargos que aceptó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que por ello no asistirá a la diligencia de aporte temprano a la verdad a la que fue convocado.
8 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 113-115. 9 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 116. 10 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 5122-5127. 11 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 5127-5128. 12 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 5139.5
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10. Por medio de oficio radicado 20210300312913, la UIA allegó informe final de la comisión ordenada en las Resoluciones No. 2130 y No. 3144, indicando que la investigación con radicado 23001318700120130053200 (radicado interno 37.219) realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de la comisión ordenada en las Resoluciones No. 2130 y No. 3144, indicando que la investigación con radicado 23001318700120130053200 (radicado interno 37.219) realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir agravado (C.P., art. 340, inc. 2°) es la única que ha cursado en contra del señor Manuel Darío Ávila Peralta, cuyos cargos fueron aceptados de manera anticipada en sentencia del 31 de agosto de 2011.
11. En fecha 21 de abril de 202214, el despacho profirió la Resolución No. 1273, por medio de la cual resolvió: “No aceptar el desistimiento presentado por el señor Manuel Darío Ávila Peralta ” y ordenó requerirlo nuevamente para que en el término de diez (10) días present ara su compromiso claro , concreto y programado.
12. La Resolución No. 1273 del 21 de abril de 2022 fue notificada por correo electrónico al señor Manuel Darío Ávila Peralta 15 y al Ministerio P úblico en fecha 26 de abril de 2022 16. Asimismo, fue notificada por estado No. 701 del 12 de mayo de 2022. Posteriormente, e l 18 de mayo de 2022 , la Secretaria Judicial de la SDSJ expidió constancia de ejecutoria No. 1156, en la que señaló que la Resolución No. 1273 fue debidamente notificada a los sujetos procesales y contra la misma no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada el 17 de mayo de 202217.
que la Resolución No. 1273 fue debidamente notificada a los sujetos procesales y contra la misma no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada el 17 de mayo de 202217.
13. El 4 de septiembre de 2024 18, el Ministerio Público allegó memorial en el que solicita a la SDSJ declarar la carencia actual de objeto en el asunto del señor Manuel Darío Ávila Peralta , en razón a que el solicitante “ tiene resuelta su situación jurídica de forma definitiva, cumplió la totalidad de la pena privativa de la libertad, lo que impediría […] por sustracción de materia , que esta jurisdicción resuelva sobre la petición de sometimiento voluntario y acceso a beneficios
13 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 5142-5200. 14 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 5204-5219. 15 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 5220. 16 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 5221. 17 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folio 5223. 18 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001. Folios 5235-5239.6
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provisionales”. Añadió que, aunado a esto , la UIA informó que no figuran investigaciones adicionales en contra del señor Manuel Darío Ávila Peralta.
III. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 19, la Ley 1820 de 201620 y la Ley 1957 de 2019 21, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver sobre los sometimientos presentados por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.
15. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
(i) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP ; (ii) los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; y (i ii) otras determinaciones.
- Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) ante la JEP
16. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en
determinaciones.
- Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) ante la JEP
16. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP .
Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 22, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
19 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 20 Cfr. Ley 1820 de 2016 . Arts. 28, 29 y 30. El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 21 Cfr. Ley 1922 de 2018. Arts. 47 y 48. 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Guerrero Pérez.7
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17. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural . Además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.
18. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA) en Auto TP -SA 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades : una de carácter obligatorio, para los combatiente s; y otra de carácter voluntario, para los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el
siguiente sentido se pronunció la SA:
En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos23.
19. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018,
sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos23.
19. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de 2019 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP —, en el
parágrafo 4° del artículo 63 dispuso que:
Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.
23 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 019 de 2018.8
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20. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en
20. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la Jurisdicción Penal Ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás24.
21. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.
22. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP señaló que , el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz:
El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos
irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales25.
23. De manera que el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae26 y no ratione materiae27 , ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por
24 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32. 25 Ibidem. Numeral 7.25 26 Cfr. Ibidem. Numeral 7.22 27 Cfr. Ibidem. Numeral 7.39
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el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado , quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.
- De los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de AENIFPU y terceros civiles (los comparecientes voluntarios) y su cumplimiento en el caso concreto
24. Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, la Sección de
a la JEP de AENIFPU y terceros civiles (los comparecientes voluntarios) y su cumplimiento en el caso concreto
24. Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación de la JEP ha establecido que la decisión sobre el sometimiento y posterior concesión de beneficios transitorios y definitivos en el marco de la justicia de transición de los agente s del Estado no miembros de la Fuerza Pública —AENIFPU— y de los terceros reviste una serie de aristas de análisis diferentes a las que se dan para aquellos que ostentaron la calidad de combatientes en el desarrollo del conflicto armado, para quienes la JE P es su juez natural28.
25. En ese sentido, en reciente jurisprudencia, la SA se refirió a los requisitos que deben cumplir los terceros civiles y AENIFPU que desean someterse de manera voluntaria a la JEP, indicando que:
El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 definió el ámbito de competencia personal que deben acreditar quienes soliciten someterse de manera voluntaria a la JEP. Además, reseñó que tanto los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como los civiles que deseen someterse a la JEP deben cumplir: (i) los requisitos competenciales, (ii) haber presentado la solicitud de sometimiento en el marco temporal habilitado por la ley y según la jurisprudencia de la SA, (iii) comprometerse de manera clara y concreta a un plan que asegure una contribución efectiva a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas (CCCP)29.
26. Asimismo, esta Sala ha entendido que la aceptación del sometimiento
un plan que asegure una contribución efectiva a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas (CCCP)29.
26. Asimismo, esta Sala ha entendido que la aceptación del sometimiento de los AENIFPU y de los terceros debe estar mediada por el cumplimiento de
28 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA020 del 21 de agosto de 2018; Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, cit. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1658 de 2024 del 17 de abril de 2024.10
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una serie de requisitos por parte del solicitante a la JEP, derivados de las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y de la jurisprudencia decantada por la SA de esta Jurisdicción. Bajo lo anterior , la Sala ha identificado los siguientes requisitos30:
(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente
sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la solicitud de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
27. De conformidad con lo anterior, este despacho de la SDSJ analizará el cumplimiento de cada uno de estos cinco (5) requisitos en relación con el caso concreto.
a) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
28. A partir de lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 63 y en el literal h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad para realizar la manifestación voluntaria de someterse a la JEP:
30 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 2521 del 14 de julio de 2020.11
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
abril de 2019 y 2521 del 14 de julio de 2020.11
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- En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP , siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso31.
- Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción penal ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP32.
- El literal h del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su pue sta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que sean de competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves
voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su pue sta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que sean de competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.
29. En el caso concreto, tal y como se indicó en los antecedentes, el señor Manuel Darío Ávila Peralta presentó su solicitud de sometimiento el 19 de enero de 201833, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019. Por lo anterior, este requisito se encuentra satisfecho.
b) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
31 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículo 47, inciso1º. 32 Cfr. Ley 1957 de 2019. Artículo 63, inciso 2°, párr. 4; y Ley 1922 de 2018. Artículo 47, inciso 3°. 33 Cfr. Expediente Legali 9002619-69.2019.0.00.0001, folios 4-8.12
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30. Los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.
31. Al respecto, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto dado que para ese momento el referido requisito no existía ;34 y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia condenatoria, la cual ya se encuentra ejecutoriada y solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”35.
32. Frente a este segundo requisito, se encuentra probado que, a la fecha de presentación de la solicitud de sometimiento, el señor Ávila Peralta había cumplido la totalidad de la condena impuesta , por lo que el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá,
34 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019 señala lo siguiente: “ No obstante, este
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá,
34 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019 señala lo siguiente: “ No obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de