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JEP - Resolución SDSJ 3857 13 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3857 13 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 3857 Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2024 Número expediente Legali: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001 Solicitantes: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: Edson Pérez Rodríguez Raúl Antonio Durán Salcedo (Fuerza Pública) Investigación preliminar / Instrucción / Juzgamiento Homicidio en persona protegida y desaparición forzada 20 de agosto de 2024 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Edson Pérez Rodríguez y Raúl Antonio Durán Salcedo, identificados con cédula de ciudadanía nro. 1.092.335.711 y 88.171.575, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.Página 2 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

ANTECEDENTES 1. El 5 de septiembre de 20181, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió, en el marco del proceso con radicado 544986001135-2008-001152 (en adelante 2008-00115), sentencia absolutoria en favor de Raúl Antonio Durán Salcedo y otros, por los delitos de secuestro, homicidio en persona protegida, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía, la representación de víctimas y el agente del Ministerio Público, encontrándose en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga3. 2. Tal actuación se adelanta contra varios integrantes del Batallón de Infantería n°15 “General Francisco de Paula Santander” (BISAN), por los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008, en la vereda Islitas del municipio de Hacarí, Norte de Santander, cuando presentaron como muertos en combate a Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y una persona aún no identificada. 3. Por estos mismos sucesos, en decisión del 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió suspender la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843, contra Edson Pérez Rodríguez, Raúl Antonio Durán Salcedo y otros, por considerar que tienen relación con el conflicto armado interno. Asimismo, ordenó remitir el expediente en medio magnético a la JEP4. 4. Entre los integrantes del Batallón de Infantería n°15 “General Francisco de Paula Santander” vinculados a la referida investigación disciplinaria, se encuentran Hugo Andrés Ordóñez González, Jaider Sanguino

ordenó remitir el expediente en medio magnético a la JEP4. 4. Entre los integrantes del Batallón de Infantería n°15 “General Francisco de Paula Santander” vinculados a la referida investigación disciplinaria, se encuentran Hugo Andrés Ordóñez González, Jaider Sanguino Sarabia, Manuel Ríos Moreno y Willington Ortiz Pineda. El conocimiento del caso de los comparecientes en mención, vinculados al expediente SAJ 9001414-05.2019.0.00.0001, fue reasignado a este despacho, en virtud de las remisiones

1 Expediente Legali 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 2227-2270. 2 Proceso penal adelantado acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004. 3 Expediente Legali 0002408-55.2020.0.00.0001, folios 50-51; 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 8542-8547. 4 El expediente se digitalizó y radicó en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el radicado nro. 202101020354 y 202201021396.Página 3 de 56

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ordenadas en el marco de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, mediante acta n°11 del 23 de enero de 20245. 5. Posteriormente, con escrito del 2 de julio de 20246, el señor Pérez Rodríguez elevó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en relación con el proceso penal radicado 110016066064-2007-0009191 (en lo sucesivo 2007-0009191), seguido por la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Cúcuta, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2007, cuando en la vereda Papamitos, municipio de Ocaña, Norte de Santander, Yorgen Quintero Quintero fue presentado como baja en combate. A este documento, anexó sus datos de contacto. 6. A través de la Resolución 2505 del 23 de julio de 20247, el magistrado Pedro Elías Díaz Romero ordenó remitir el caso de los señores Edson Pérez Rodríguez y Raúl Antonio Durán Salcedo, vinculados al expediente SAJ 0000853-61.2024.0.00.0001. En consecuencia, el asunto fue reasignado al suscrito con acta n°110 del 20 de agosto de 20248. 7. Mediante la Resolución 2590 del 5 de agosto de 20249, este despacho, entre otras determinaciones, (i) asumió el conocimiento del caso del señor Raúl Antonio Durán Salcedo; (ii) aceptó el sometimiento del prenombrado ciudadano ante la JEP, exclusivamente respecto de las conductas investigadas

bajo el radicado IUS E 2009-55986 // IUC D 2010-653-104852, por el homicidio de una persona no identificada, ocurrido el 21 de julio de 2008, en el municipio de Hacarí, Norte de Santander; (iii) solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar los trámites necesarios para la suscripción del acta de sometimiento; (iv) comisionó a la UIA para ubicar y contactar al compareciente, y (v) solicitó a la DIJIN informar si aquel tiene órdenes de captura vigentes y, en caso afirmativo, precisar por cuenta de qué procesos, cuáles autoridades judiciales las profirieron y las fechas de su expedición. 8. De otro lado, se han reconocido a las víctimas indirectas de los hechos victimizantes objeto de esta decisión y a sus apoderados, a través de las siguientes decisiones: 5 Expediente Legali 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 8444-8449. 6 Expediente Legali 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 9415-9421. 7 Expediente Legali 0000853-61.2024.0.00.0001, folio 7-9. 8 Expediente Legali 0000853-61.2024.0.00.0001, folio 12. 9 Expediente Legali 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 9789-9886.Página 4 de 56

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N° Hecho victimizante Víctimas acreditadas (resolución) Apoderado 1 Homicidio de Yorgen Quintero Quintero Rosa Quintero de Quintero, madre; Saray Quintero Quintero, Marlene Quintero Quintero y Víctor Daniel Quintero Quintero, hermanos; los menores S.Q.V., S.C.Q.V., Y.D.Q.V. y V.A.Q.V.10, sobrinos (Resolución 3185 del 1 de octubre de 2024) Carlos Yesid Jaimes Reina (principal) Angelo Esnaider Villanueva Contreras (suplente) 2 Homicidio de Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata y una persona no identificada Mary Vega Camacho, madre de Carlos Mauricio Nova Vega, (Auto SRVR de 6 de febrero de 2019; R 3521 de 27 de octubre de 2023, Manuel Ríos Moreno), Resolución 2103 de 7 de junio de 2024 Abelardo Camargo Salas, padrastro de Carlos Mauricio Nova Vega, (Resolución 3185 del 1 de octubre de 2024) Julia Adriana Figueroa Cortés (Resolución 3185 del 1 de octubre de 2024 y 3205 del 8 de octubre de 2024)

9. A su vez, mediante la Resolución 2846 del 3 de septiembre de 202411, se requirió a la UIA para presentar el informe en el que consten las labores adelantadas para lograr la ubicación y contacto efectivo de Gabriel Plata Rueda y Dolores Plata de Barbosa, familiares de Rafael Andrés Plata Sánchez, conforme con la comisión ordenada en la Resolución 2277 del 24 de junio de 2024. 10. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de septiembre de 202412, la UIA rindió informe final, en el que indica que no se encontraron registros en la base de datos VIVANTO, en relación con los señores Plata Rueda y Plata de Barbosa. 11. En lo que atañe a la señora Cielo Patricia Sánchez Puccetti, madre de Rafael Andrés Plata Sánchez, a través de la Resolución 2846 del 3 de septiembre de 2024, se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ abstenerse de contactarla y desvincularla de los expedientes Legali en los que apareciera vinculada, en 10 En atención a los supuestos fácticos que se refieren a este hecho victimizante, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de los menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 11 Expediente Legali 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 9902-9950. 12 Expediente Legali 9001414-05.2019.0.00.0001, folios 10030-10045.Página 5 de 56

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atención a que mediante oficio del 5 de julio de 202413, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la JEP informó que la señora Sánchez Puccetti manifestó no estar interesada en participar como interviniente especial ante esta Jurisdicción. CONSIDERACIONES 12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201914. 13. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 14. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Edson Pérez Rodríguez. Hecho esto, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará

en el siguiente orden, respecto a: i) la acumulación de los procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos penales 2007-0009191, 2008-00115 y el disciplinario IUS 2009-55961 //IUC D-2010-4-104843; iii) el régimen de condicionalidad exigible a los señores Edson Pérez Rodríguez y Raúl Antonio Durán Salcedo; iv) la suspensión de esos procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP y, finalmente, v) la adopción de otras determinaciones. 13 Expediente Legali 0001437-70.2020.0.00.0001, folios 9166-9170. 14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 56

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i.) Acumulación de los casos ante la Jurisdicción Especial para la Paz 15. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal15. 16. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. 17. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. 18. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional16, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente

contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 7 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

19. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”17. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»18. 20. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 21. En relación con el caso concreto, los señores Edson Pérez Rodríguez, Raúl Antonio Durán Salcedo, Hugo Andrés Ordóñez González, Jaider Sanguino Sarabia, Manuel Ríos Moreno y Willington Ortiz Pineda han sido investigados bajo el mismo radicado (a saber, el proceso disciplinario IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843) y como consecuencia de los mismos hechos, ocurridos el 25 de agosto de 2008, en la vereda Islitas del municipio de Hacarí, Norte de Santander, que derivaron en la muerte de Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y una persona aún no identificada. Sin embargo, en el momento, sus asuntos están siendo tramitados de manera separada ante esta Jurisdicción. 22. Por lo tanto, se acumularán los casos de los señores Edson Pérez Rodríguez, Raúl Antonio Durán Salcedo (expediente SAJ

una persona aún no identificada. Sin embargo, en el momento, sus asuntos están siendo tramitados de manera separada ante esta Jurisdicción. 22. Por lo tanto, se acumularán los casos de los señores Edson Pérez Rodríguez, Raúl Antonio Durán Salcedo (expediente SAJ 0000853-61.2024.0.00.0001), Hugo Andrés Ordóñez González, Jaider Sanguino Sarabia, Manuel Ríos Moreno y Willington Ortiz Pineda (expediente SAJ 9001414-05.2019.0.00.0001), al expediente SAJ 9001414-05.2019.0.00.0001, seguido en contra de los señores Hugo Andrés Ordóñez González, Jaider Sanguino Sarabia, Manuel Ríos Moreno y Willington Ortiz Pineda, por tratarse del mismo asunto. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.Página 8 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

ii.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 23. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo investigados los señores Edson Pérez Rodríguez y Raúl Antonio Durán Salcedo al interior de los procesos penales 2007-0009191, 2008-00115 y el disciplinario IUS 2009-55961 //IUC D-2010-4-104843. Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que, en el marco del proceso penal 2007-0009191 y el disciplinario IUS 2009-55961 //IUC D-2010-4-104843, no existe una decisión de fondo contra los prenombrados ciudadanos. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel

medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales19. (Se destaca).

19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019.Página 9 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

24. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada20. 25. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación. Análisis del asunto jurídico Proceso penal con radicado 2007-0009191 26. De acuerdo con el oficio mediante el que la Fiscalía 133 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario propuso conflicto de competencia positivo con el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, la situación fáctica fue reseñada en los términos que a continuación se transcriben: Los hechos que enmarca el presente pronunciamiento sucedieron el día 26 de junio de

2.007 a eso de las 17:10 horas aproximadamente, en la vía que conduce del agua de la virgen a la vereda “Papamitos” jurisdicción del municipio de Ocaña N. de S, cuando tropas del Batallón Santander, compañía Córdoba en desarrollo de la misión táctica N°6 “DINASTÍA” Operación “SOBERANÍA” en presunto combate dio de baja al sujeto identificado como YORGEN QUINTERO QUINTERO al parecer 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019.Página 10 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

integrante de las AUC, a quien le fue hallado según consta en el acta de levantamiento N°011-065-2007, llevada a cabo por el Juez 37 PM, una escopeta perteneciente al Ejército Nacional, marca MOSSBERG (sic), modelo 590 serie R631562 se lee (Ejército Nacional 2.005) en bajo relieve; catorce (14) cartuchos calibre 12, tres (3) vainillas calibre 12 y cuatro (4) vainillas calibre 38 SPL. En igual sentido se halló en su poder, un (1) chaleco en su interior un brazalete alusivo a las autodefensas, prendas de vestir tales como un pantalón jeans color azul, camiseta verde de Policía Nacional, un par de sandalias de cuero21. 27. A continuación, indicó que al interior del expediente se observan elementos de prueba que permiten dudar de la existencia del presunto combate: […] un evento significativo y relevante que de facto, resquebraja cualquier escena de combate, es el hallazgo del arma de fuego de largo alcance (escopeta MOSSERBERG (sic) N° serial R631562, procedencia estadounidense), en poder del occiso, la cual pertenecía a las fuerzas militares siendo asignada a la Brigada móvil 15 (sic), del Batallón Santander de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente e incluso fue devuelta a esa autoridad por el mismo Juez 37, mediante el acta respectiva (folio 21). Justo, fue este Batallón de Infantería el que se encontraba en el área el día de los hechos y del que se dice sostuvo un combate con miembros de las autodefensas del cual al parecer hacia parte YORGEN QUINTERO. […] nótese que entre otros aspectos, resulta sospechoso la forma como se halló colocada el arma encima del cadáver (evidente en las fotografías) y la escena que se edificó en torno a la muerte;

del cual al parecer hacia parte YORGEN QUINTERO. […] nótese que entre otros aspectos, resulta sospechoso la forma como se halló colocada el arma encima del cadáver (evidente en las fotografías) y la escena que se edificó en torno a la muerte; de ser cierto que se haya perpetrado un combate resulta ilógico que ningún miembro de la fuerza publica haya salido lesionado, por el contrario de acuerdo a la opinión pericial realizada el occiso los hallazgos de necropsia revelan heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, fracturas múltiples de cráneo, laceraciones extensas de cerebro, cuya causa de muerte la atribuye el legista forense a las laceraciones cerebrales, ello, permite inferir que no resulte lógico que una persona en desarrollo de un combate sufra heridas únicamente en la cabeza, como se evidencia de dicho portazgo22. 28. A su vez, en el plenario obran las entrevistas rendidas por Rosa Quintero de Quintero23, Saray Quintero Quintero24 y Alexis Quintero Quintero25, familiares 21 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 1-2”, pp. 43-48. 22 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 1-2”, pp. 43-48. 23 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 2-2”, pp. 36-41. 24 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 2-2”, pp. 42-44. 25 Expediente Legali

archivo “cuaderno 2-2”, pp. 36-41. 24 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 2-2”, pp. 42-44. 25 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 1-1”, pp. 10-11.Página 11 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

del occiso, quienes manifestaron que para la época de los hechos Yorgen Quintero Quintero trabajaba vendiendo fruta en la plaza de mercado de Ocaña. 29. El mencionado radicado, en relación con el señor Edson Pérez Rodríguez, se encuentra actualmente en etapa de instrucción26, acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000. Proceso penal 2008-00115 y disciplinario IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843 30. Según se desprende del escrito de acusación proferido el 29 de agosto de 2014, por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, los sucesos objeto del proceso penal con radicado 2008-00115 (investigados también en el proceso disciplinario IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843), son los siguientes: Los hechos tienen ocurrencia el 25 de agosto del año 2008 cuando en supuesto operativo militar en la vereda Islitas del Municipio (sic) de Hacarí del Departamento (sic) Norte de Santander, tropas del Ejército Nacional adscritas a la compañía CÓRDOBA del Batallón de Infantería Número 15 al mando del Teniente (sic) FERNANDO ESTEPA BECERRA, en desarrollo de la Misión Táctica ALCATRAZ reportaron la baja de tres sujetos NN de sexo masculino, siendo posteriormente identificadas dos de ellos como CARLOS MAURICIO NOVA VEGA, RAFAEL ANDRÉS PLATA SÁNCHEZ, según el Ejército pertenecientes al frente CARLOS ARMANDO CACUA DEL E.L.N. En el trámite de la investigación se tiene que estas personas fueron sacadas del parque Centenario de la ciudad de Bucaramanga, por unos sujetos que los trasladaron a la ciudad de Ocaña y de allí al municipio de HACARÍ en el

CARLOS ARMANDO CACUA DEL E.L.N. En el trámite de la investigación se tiene que estas personas fueron sacadas del parque Centenario de la ciudad de Bucaramanga, por unos sujetos que los trasladaron a la ciudad de Ocaña y de allí al municipio de HACARÍ en el Departamento (sic) Norte de Santander, para finalmente allí ser asesinados en un supuesto enfrentamiento armado con tropas de la compañía CÓRDOBA del Batallón de Infantería Número 15 al mando del Teniente (sic) DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA en desarrollo de la Misión Táctica ALCATRAZ, compañía igualmente integrada por el suboficial HUGO ANDRÉS ORDOÑEZ GONZÁLEZ y los soldados profesionales WILLINTON ORTIZ PINEDA, MANUEL RÍOS MORENO, NELSON DARÍO CASTELLANOS, ALFONSO CUBIDES, JAIDER SANGUINO, MARTÍN RODRÍGUEZ y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO. Se logró determinar que efectivamente los atacantes eran miembros del Ejército Nacional quienes fueron los que dispararon sus armas de dotación 26 Expediente Legali 9003710-97.2019.0.00.0001, folio 603, anexo, archivo “cuaderno 6”, pp. 180-181.Página 12 de 56

SOLICITANTES: EDSON PÉREZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ANTONIO DURÁN SALCEDO EXPEDIENTE LEGALI: 0000853-61.2024.0.00.0001 9001414-05.2019.0.00.0001

contra los civiles a quienes presentaron como muertos en combate27, (Negrilla fuera de texto). 31. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria en favor de Raúl Antonio Durán Salcedo y otros, por los delitos de secuestro, homicidio en persona protegida, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado. Este proceso se encuentra actualmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón de las apelaciones interpuestas por la Fiscalía, la representación de víctimas y el agente del Ministerio Público28. 32. A su vez, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelanta investigación disciplinaria, entre otros, contra Edson Pérez Rodríguez y Raúl Antonio Durán Salcedo, como posibles responsables de una infracción al derecho internacional humanitario. 33. En atención a las anteriores reseñas fácticas, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en los procesos penales 2007-0009191, 2008-00115 y el proceso disciplinario IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843, cumplen con los requisitos concurrentes29 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda aceptar la competencia sobre estos. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos 34. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen,

como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

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