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JEP - Resolución SDSJ 3884 18 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 3884 18 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 14 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E 9 0 0 4 1 7 77 6 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3884

Bogotá, D.C., diciembre 18 de 2024

Expediente: 9004177-76.2019.0.00.0001

Comparecientes: JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO

C.C. 93.133.427

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Investigado. En Libertad

I. ASUNTO

El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento solicitado por parte del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 93.133.427 en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

1. El 22 de marzo de 2018 1, el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO

agente del Estado miembro del Ejército Nacional.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

1. El 22 de marzo de 2018 1, el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO solicitó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, no indicó número de procesos, ni autoridad competente, delito ni fecha de los hechos.

1 JEP Expediente Legali 9004177-76.2019.0.00.0001 fls. 1 - 5Página 2 de 14

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JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO

2. El 27 de mayo de 2019 2, mediante resolución No. 2346, el despacho instructor asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO. Entre otras disposiciones en dicha resolución también requirió al solicitante para que subsane su solicitud aportando las piezas procesales de los asuntos por los cuales pretende su sometimiento ante la JEP.

3. El 26 de junio de 2019 3 , el DICER informó que el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, no está, ni ha estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional.

4. El 30 de agosto de 2019 4 , la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, informó que en contra del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, identificado

cárceles de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional.

4. El 30 de agosto de 2019 4 , la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, informó que en contra del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.133.427, se adelanta en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, ubicado en el Batallón de Infan tería No. 22 “Ayacucho”, en la ciudad de Manizales, Caldas, una investigación penal con radicado No. 059, delito por establecer, con ocasión de los hechos ocurridos en el casino del Batallón el 1 de septiembre de 2017, la cual se encuentra en etapa de instrucción.

5. El 5 de septiembre de 2019 5 , el DIPER, informó que el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, formó parte de las Fuerzas Militares desde el 27 de julio de 1999 hasta 1 de septiembre de 2017.

6. El 16 de noviembre de 2022 6, mediante resolución No. 4181 el Despacho entre otras disposiciones requirió al señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO para que allegue su propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, que suscriba ante la JEP el formato F1, así como el acta de sometimiento ante la JEP, que informe sobre los procesos que se adelantan en su contra y aporte las piezas procesales más importantes.

2 Ibidem fls. 6 - 11 3 Ibidem fls. 51 - 58 4 Ibidem fls. 59

JEP, que informe sobre los procesos que se adelantan en su contra y aporte las piezas procesales más importantes.

2 Ibidem fls. 6 - 11 3 Ibidem fls. 51 - 58 4 Ibidem fls. 59 5 Ibidem fls. 60 - 63 6 Ibidem fls. 64 - 69Página 3 de 14

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JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO

7. El 30 de noviembre de 2022 7, el INPEC, informó que el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, no está , ni ha estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC.

8. El 21 de diciembre de 2022 8, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP, presentó solicitud de impulso procesal.

9. El 15 de diciembre de 2022 9, la UIA, presentó informe en el cual se relaciona las actividades investigativas realizadas e indicó que en sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación aparecen tres procesos en los cuales el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO registra como víctima de delitos de hurto, lesiones culposas, delitos que no tienen relación alguna con el conflicto armado .

De igual manera, informa la UIA que en la Justicia Penal Militar le aparece un proceso con radicado No. 059, delito por establecer, con ocasión de los hechos

lesiones culposas, delitos que no tienen relación alguna con el conflicto armado . De igual manera, informa la UIA que en la Justicia Penal Militar le aparece un proceso con radicado No. 059, delito por establecer, con ocasión de los hechos ocurridos en el casino del Batallón el 1 de septiembre de 2017 la cual se encuentra en etapa de instrucción en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.

10. El 26 de julio de 2023 10, la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP, solicitud de impulso procesal para tomar una decisión de fondo.

11. El 8 de julio de 2024 11, mediante resolución No. 2378 el despacho sustanciador requirió al señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO para que remita a esta Sala sus aportes y compromisos para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición , requirió a la (UIA) que remita para el informe final de la comisión impartida respecto de los procesos que figuran a nombre del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar , remitir copia de la investigación que adelanta con radicado penal No. 059 en contra del compareciente.

12. Mediante Constancia Secretarial No. CSJ.SDSJ.0005041.202412, de fecha 12 de julio de 2024, se informa que se contactó telefónicamente al señor JOSÉ ÁVARO TRIANA OVIEDO, con el fin de notificar la resolución 2378 de 2024,

7 Ibidem fls. 90 - 92

de julio de 2024, se informa que se contactó telefónicamente al señor JOSÉ ÁVARO TRIANA OVIEDO, con el fin de notificar la resolución 2378 de 2024,

7 Ibidem fls. 90 - 92 8 Ibidem fls. 95 - 97 9 Ibidem fls. 104 - 119 10 Ibidem fls. 120 - 123 11 Ibidem fls. 124 - 130 12 Ibidem fls. 131Página 4 de 14

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quien aportó el correo electrónico jose1378triana@gmail.com, donde se le pueden enviar las comunicaciones.

13. El 23 de julio de 202413, El Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, remitió copias de la Investigación Penal con radicado No. 059 adelantada en contra del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO por hechos ocurridos el día 1 de septiembre de 2017.

14. El día 26 de julio de 2024 14, mediante informe No. 7668, la UIA informó que consultados las bases de datos se encontró que al señor JOSÉ ÁVARO TRIANA OVIEDO, le aparecen dos procesos en el sistema SPOA de la Fiscalía, los cuales no son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el sistema de la rama judicial no aparecen radicación alguna.

15. Consultados los sistemas de información de esta Jurisdicción, se encontró

los cuales no son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el sistema de la rama judicial no aparecen radicación alguna.

15. Consultados los sistemas de información de esta Jurisdicción, se encontró que el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO no ha suscrito el acta de sometimiento ni el formato F1.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

16. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, cuenta un proceso en la justicia Penal Militar con radicado No. 059 del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, en el que se le investiga por el delito de abuso de confianza y peculado por apropiación, a quien no se le ha resuelto situación jurídica. Los hechos se narran en el informe presentado por el Cabo Daniel Ocho Lesmes:

“ Respetuosamente me permito informar al señor mayor EJECUTIVO Y

SEGUNDO COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No. 22

BATALLA DE AYACUCHO, que el día 23 de enero de año en curso me fue dada la orden por parte del comando del batallón recibir el cargo de administrador del casino mixto de esta unidad al señor SP MARIO AUGUSTO RIOS GUTIERREZ, de inmediato procedo a cumplir la orden, así mismo el señor Mayor JULIAN ANDRES CRUZ PAZ, Oficial de operaciones me ordena siendo aproximadamente a las 18:40 horas en

13 Ibidem fls. 139 - 669 14 Ibidem fls. 671 - 679Página 5 de 14

operaciones me ordena siendo aproximadamente a las 18:40 horas en

13 Ibidem fls. 139 - 669 14 Ibidem fls. 671 - 679Página 5 de 14

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primera instancia recibir las chequeras bancarias de las cuentas corrientes No. 256159310 y 256159302 del banco Davivienda pertenecientes al casino mixto y a la tienda del soldado respectivamente, inmediatamente procedo a hacerle la recepción de dichos elementos al señor Sargento Primero MARIO AUGUSTO RIOS GUTIERREZ quien efectivamente me entrega las chequeras de la siguiente manera:

Chequera perteneciente a la cuenta corriente No. 256159310 del banco Davivienda, perteneciente al casino mixto empezada con el cheque No. 82680-3 de fecha 15 de noviembre de 2016 y finalizada en el cheque No. 82779-1 de fecha 23 de enero de 2017, mencionada chequera se encontraba usada en su totalidad.

Al día siguiente 24 de enero me dirijo a la oficina principal de Davivienda la cual tiene sede en las instalaciones del edificio de la alcaldía de Manizales a pedir la certificación de saldo de la cuente corriente No. 256159310 la cual pertenece al casino misto del batallón Ayacucho la cual ten ia a las 11:24 horas un saldo en bancos de $3.622.895 pesos, así mismo se solicitó al banco el procedimiento para efectuar el cambio de firmas de los responsables,

pertenece al casino misto del batallón Ayacucho la cual ten ia a las 11:24 horas un saldo en bancos de $3.622.895 pesos, así mismo se solicitó al banco el procedimiento para efectuar el cambio de firmas de los responsables, para lo cual se elevó solicitud al banco Davivienda m ediante oficio No. 00324 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5-BRI8-BIAYA-EJE-29-0 de fecha 23 de enero de 2017, para lo cual la subgerente del banco me entrega la tarjeta de reemplazo de firmas.

El 26 de enero de 2017 de enero de 2017 me dirijo nuevamente a la oficina de Davivienda a efectuar la entrega de la tarjeta de reemplazo de firmas totalmente diligenciada de acuerdo a las políticas del banco, y allí hago consulta de saldos y movimiento de las cuentas bancarias siendo las 9:10 horas del casino y de la tienda del soldado para lo cual encuentro la siguiente anomalía e irregularidad en la cuenta corriente No. 256159310 y es que el día anterior 25 de enero de 2017 se realizaron tres (3) retiros con cheque en la cuenta del casino mixto del batallón así:

Retiro efectuado el 25 de enero de 2017 a las 17:15 horas por valor de $1.920.0000 con cheque No. 361881.

Retiro efectuado el 25 de enero de 2017 a las 17:16 horas por valor de $500.000 con cheque No. 361895.

Retiro efectuado el 25 de enero de 2017 a las 17:19 horas por valor de $141.026 con cheque No. 361904.

El saldo después de estos retiros fue de $1.061.869.

Retiro efectuado el 25 de enero de 2017 a las 17:19 horas por valor de $141.026 con cheque No. 361904.

El saldo después de estos retiros fue de $1.061.869.

Inmediatamente consulte con funcionarios del banco quienes habían realizado esos retiros y si por favor me podían orientar en ese tema ya quePágina 6 de 14

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la chequera del casino de suboficiales estaba terminada, en vista a esta situación los funcionarios del banco me respondieron que el día 24 de enero de 2017 entre las 08:00 y 09:00 horas fue reclamada una nueva chequera mediante solicitud y entrega de chequera No. 930065913723 del banco Davivienda, la cual fue entregada a un tercero quien estaba previamente autorizado en la solicitud de entrega persona que de acuerdo a la solicitud es el señor DIEGO ALEJANDRO GIRALDO, identificado con cedula de ciudadanía N o. 1.053.838772 de Manizales a quien le fue entregada la chequera No. 930066052398 que inicia en el cheque No. 36187 -8 y finaliza en el cheque 36286-1 de la cual pertenecen los cheques Nos 361881, 361895 y 361804. Así mismo pregunte quienes firmaban esos cheques autorizando el retiro de la nueva chequera y el dinero de esos cheques, y a mencionada pregunta respondieron que los señores JOSE ALVARO TRIANA OVIEDO

y 361804. Así mismo pregunte quienes firmaban esos cheques autorizando el retiro de la nueva chequera y el dinero de esos cheques, y a mencionada pregunta respondieron que los señores JOSE ALVARO TRIANA OVIEDO y el señor MARIO AUGUSTO RIOS GUTIERREZ, quienes estaban anteriormente autorizados a firmas los cheques por el señor JULIO CESAR

SANCHEZ OCHOA.”15

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

17. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de JEP las co nductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado en los artículos 16 y 17 transitorios de la Constit ución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los artículos 28 (numeral 8) 29, 30 y 44 de la ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias C74 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.

Del Problema Jurídico

18. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistratura se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia material de la JEP, están

15 Ibidem fls. 145 - 147Página 7 de 14

problema jurídico que debe resolver la magistratura se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia material de la JEP, están

15 Ibidem fls. 145 - 147Página 7 de 14

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incluidos los delitos comunes realizados por miembros de la Fuerza Pública, en este caso, un miembro del Ejército Nacional?

Orden de Análisis

19. Para decidir de fondo la solicitud, i) será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con el factor temporal, personal y material y ii) luego descender al caso en concreto.

El componente de Justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)

20. El Acto Legislativo 01 de 2017 , creó el SIVJRNR compuesto por: 1) La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición; 2) La Unidad para la Búsqueda de personas dadas por Desparecidas ene l contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz, y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente

de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:

[…]satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la

garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:

[…]satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, protegerlos derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.16

Del Factor Personal

21. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, Así:

a) Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional.

16 Constitución Política, artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.Página 8 de 14

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b) Las personas (Terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de los delitos ene l marco del conflicto armado, si empre que cumplan con el régimen de condicionalidad.

que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de los delitos ene l marco del conflicto armado, si empre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c) Los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d) Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C – 674 de 2018 lo resumió así:

a) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2017, establece que las reglas del componente de justicia del SIVJRNR son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

b) Respecto de los terceros no combatientes se requiere, por un lado, que su sometimiento sea voluntario y, por otro, que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado.17

17 Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C -674, declaró inexequibles los incisos 2 y 3

organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado.17

17 Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C -674, declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad,, los graves crimines de guerra – esto es, toda infracción al Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, , el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.Página 9 de 14

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c) Con relación a los agentes del Estado conforme al artículo transitorio 17, el componente de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por ellos y relacionados con el conflicto, cometidos con ocasión de

el componente de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por ellos y relacionados con el conflicto, cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, sin que sea el determinante de la conducta delictiva.

d) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos 21 y 23 transitorios de la Constitución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, o cuando este no sea el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiv a, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla.18

Del Factor Material

23. Ahora bien, respecto del análisis del factor material, ha precisado el

tribunal de esta Corporación que19:

  • Para analizar el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.
  • La expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un
  • Para analizar el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.
  • La expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un juicio de causalidad, que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.

18 Corte Constitucional. Sentencia C674 de 2017, pp. 321 - 322 19 JEP, Auto TP–SA 19 DE 2018 de fecha 21 de agosto de 2018, p. 70.Página 10 de 14

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  • El conce pto de relación directa significa la evaluación de un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello constatación del nexo.
  • El concepto de relación indirecta admite el procesamiento de conductas frente a las cuales se alega dicho criterio de conexidad con el conflicto, teniendo en cuenta, a su vez, el carácter omnicomprensivo de la competencia de la JEP para conocer de la mayor cantidad de hechos que se hayan presentado en este marco y dadas su complejidad y extensión.
  • […]la posible indeterminación se limita con la aplicación de los criterios dispuestos en el citado artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. (negrita fuera de texto).

Del caso en concreto

  • […]la posible indeterminación se limita con la aplicación de los criterios dispuestos en el citado artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. (negrita fuera de texto).

Del caso en concreto

24. A partir de la s consideraciones realizadas , este despacho procederá a determinar si el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para acceder a la JEP.

25. En cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos, se evidencia en la pieza procesal que los mismos ocurrieron el 25 de enero de 2017, esto es, después del 1 de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la ley 1820 de

2016).

26. Respecto del factor personal se evidencia que el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO , fungía como Sargento Segundo , adscrito al “Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” con sede en Manizales20, de esta manera se considera que cumple se cumple con el referido factor al haber sido miembro del Ejército Nacional para la época de los hechos.

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20 Ibidem fl. 63Página 11 de 14

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27. Ahora bien, respecto del factor material, se analizará si los hechos por los cuales es acusado el señor S.S JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO , se relacionan con el conflicto armado.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en referencia al análisis de los casos y su relación o no con el conflicto armado, ha descrito que debe estudiarse de acuerdo con distintas intensidades según la etapa procesal y las pruebas que se encuentren disponibles.

Así tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial – como cuando se define la competencia de la JEP -, intermedia – como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistemao final -como cuando se halla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad.21

29. Al señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, se le inició investigación en la Justicia Penal Militar p or el delit o abuso de confianza y peculado por apropiación. Estos hechos ocurren mientras se encontraba como administrador del casino mixto del batallón “Batalla de Ayacucho”, y por la sustracción de un dinero de la cuenta de dicho casino a través de unos cheques.

30. En este orden de ideas, los hechos por los cuales fue denunciado el señor

del casino mixto del batallón “Batalla de Ayacucho”, y por la sustracción de un dinero de la cuenta de dicho casino a través de unos cheques.

30. En este orden de ideas, los hechos por los cuales fue denunciado el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO , dentro del radicado No. 059, no se produjeron en desarrollo de un combate, ni se están relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, pues su actuar no corresponde a ningún hecho relacionado con un combate ni con ninguna acción militar . En consecuencia, a pesar de que cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a esa investigación el señor TRIANA OVIEDO era miembro activo de la Fuerza Pública, no es suficiente para afirmar que se su actuar estaba relacionada directa o indirecta con el conflicto armado.

31. Se indicó que los hechos sucedieron dentro de las instalaciones del Batallón 2 2 Batalla de Ayacucho , con sede en Manizales, y que el ( SS) JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, aprovechando su condición de administrador del casino firmó unos cheques con el fin de retirar dineros que no le pertenecían, tal situación fáctica no es suficientes para afirmar que los hechos tienen relación con

21 JEP Auto TP-SA 020 de 2018 de fecha 21 de agosto de 2018 fls. 17Página 12 de 14

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JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO

el conflicto armado, pues su propósito era el de consumar un delito común. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP – SA 490 del 22 de abril de 202022 en un caso similar expresó que:

21.2.5. Ahora bien, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 de la Constitucional, los cuales tienen carácter orientador y, en consecuencia, no son autosuficientes para la acreditación del factor material competencial de la JEP, esta Sección considera que la motivación para cometer los referidos delitos no se vio afectada por la existencia del conflicto. Especialmente, la guerra no incidió en la capacidad del coautor para perpetrar los punibles descritos, puesto que el compareciente no adquirió habilidades mayores a las que debía poseer y en efecto ostentaba como Patrullero de la Policía Nacional para ejecutarlos. Aunque mediante el entrenamiento militar y su rango consiguió destrezas militares -que se ven reflejadas en sus ejecutorias funcionales-, en tanto que se desempeñaba como patrullero de vigilancia, los comportamientos analizados no se cometieron en desarrollo de un contexto que implicara el uso de su capacidad de respuesta militar sino, más bien, con el propósito de satisfacer un interés individual en el marco del desarrollo de una actividad criminal común.

32. En el presente caso, la conducta de abuso de confianza y peculado por apropiación al parecer cometida por el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, no tiene relación con el CANI, pues los hechos no tienen ninguna conexión con hostilidades ni enfrentamientos operacionales del batallón Batalla de Ayacucho.

apropiación al parecer cometida por el señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO, no tiene relación con el CANI, pues los hechos no tienen ninguna conexión con hostilidades ni enfrentamientos operacionales del batallón Batalla de Ayacucho.

33. En conclusión, se considera que por tratarse de delitos que no se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe darse aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la ley 1822 de 2016, que excluye de la compe tencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado”

34. Por lo anterior, se inadmitirá el sometimiento del señor JOSÉ ÁLVARO TRIANA OVIEDO , respecto del proceso con radic

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