JEP - Resolución SDSJ 3954 23 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3954 23 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL F
Bogotá D.C., veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Resolución n.º 3954 de 2024
Expediente: 9000202-46.2019.0.00.0001
Caso: Toma y retoma del Palacio de Justicia, noviembre 6 y 7 de
1985
Compareciente: Ferney Ulmardín Causaya Peña Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública Delitos: Desaparición forzada y tortura agravada Objeto: Juicio de prevalencia jurisdiccional
OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con las facultades constitucionales y legales, procede la magistratura de la Subsala Especial F de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional respecto de la actuación transicional del señor SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña, identificado con cédula de ciudadanía número 12.958.536, exclusivamente por los hechos relacionados con el asalto armado del Palacio de Justicia y los comportamientos que se derivaron de la toma del control sobre este por parte de la fuerza pública, con el fin de
número 12.958.536, exclusivamente por los hechos relacionados con el asalto armado del Palacio de Justicia y los comportamientos que se derivaron de la toma del control sobre este por parte de la fuerza pública, con el fin de determinar si debe continuar bajo la competencia de la JEP, o si por el contrario, las actuaciones penales que procesan estos acontecimientos deben retornar a la2
justicia penal ordinaria para que continúe el trámite correspondiente en esa jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. El señor SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública (AEIFPU), con el fin de resolver su situación jurídica respecto de dos actuaciones tramitadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) relacionadas con el asalto armado al Palacio de Justicia y las acciones militares que se derivaron de la toma de control sobre este por parte de la fuerza pública.
2. Para el efecto, el interesado en comparecer manifestó que su situación jurídica se encontraba comprometida en dos actuaciones penales, a decir:
(i) Proceso 11001310405120080071002, conforme al cual fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de seis mil ciento cincuenta (6.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, e inhabilitación para el ejercici o de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, tras ser hallado penalmente responsable como coautor impropio de los delitos de desaparición forzada agravada cometidos en concurso homogéneo y sucesivo
funciones públicas por veinte (20) años, tras ser hallado penalmente responsable como coautor impropio de los delitos de desaparición forzada agravada cometidos en concurso homogéneo y sucesivo respecto de las víctimas Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández, según sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se encuentra en firme como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de marzo de 2023.
(ii) Investigación por el delito de tortura agravada bajo el radicado 13744 ante la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en indagación preliminar según lo informado por el interesado.
3. La magistrada ponente de la actuación a través de la Resolución n.º 1428 de 28 de abril de 2023 aceptó el sometimiento del SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña condicionado a una audiencia de aporte pleno a la verdad3
según lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1195 de 3 de agosto de 2022 1. Posteriormente, mediante la Resolución n.º 3455 de 5 de noviembre de 2024 requirió al compareciente para que en el término de cinco (5) días hábiles presentará sus aportes a la verdad de manera escrita, junto con una propuesta de reparación inmaterial, con el fin de cumplir los deberes ante el Sistema Integral y los derechos de las víctimas, previo a la audiencia en cuestión.
(5) días hábiles presentará sus aportes a la verdad de manera escrita, junto con una propuesta de reparación inmaterial, con el fin de cumplir los deberes ante el Sistema Integral y los derechos de las víctimas, previo a la audiencia en cuestión.
4. El día 18 de noviembre de 2024 el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña, por medio de correo electrónico , remitió un memorial contentivo de siete (7) folios, a través del cual brindó cumplimiento a lo dispuesto el pasado 5 de noviembre. En algunos apartes de la información suministrada, el compareciente negó su participación en los hechos por los cuales fue procesado en la justicia ordinara. De lo informado, se tiene que no desarrolló acción alguna objeto de investigación, aunado a que no tiene conocimiento de la manera como se repartieron las acciones investigadas arguyendo para el efecto que no era analista del blanco M-19. Adicionalmente, de lo manifestado por el compareciente se advierte su desconocimiento respecto de actos de tortura, desaparición forzada y ejecución de víctimas con ocasión al asalto armado perpetrado por la precitada agrupación guerrillera y las acciones armadas ejecutadas por la fuerza pública. Finalmente, se tiene que el compareciente no acepta responsabilidad frente a los hechos por los cuales fue condenado y solicitó su sometimiento ante la JEP.
5. En este estado de la actuación, corresponde a esta magistratura examinar los aportes presentados por el compareciente a fin de determinar si son idóneos y exhaustivos con el propósito de esclarecer la verdad y de este modo activar el procedimiento dialógico en audiencia pública con las víctimas.
son idóneos y exhaustivos con el propósito de esclarecer la verdad y de este modo activar el procedimiento dialógico en audiencia pública con las víctimas.
1 De acuerdo con el auto TP -SA 1195 de 3 de agosto de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que, debido a la reticencia de los agentes del Estado que han solicitado su sometimiento ante la JEP en el caso del asalto armado al Palacio de Justicia, su acceso estará condicionado a la realización de aportes efectivos y significativos a la verdad plena en el marco de una audiencia pública de aporte a la verdad en la que se garantizara el procedimiento dialógico con los intervinientes especiales.4
ORDEN DE ANÁLISIS
6. Para efectos del objetivo propuesto, se analizará el régimen de condicionalidad como instrumento transicional transversal al Sistema Integral y luego de ello se abordará lo concerniente al juicio de prevalencia jurisdiccional, su consagración normativa y d esarrollo jurisprudencial. Acto seguido, se examinará la respuesta brindada por el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional y se adoptarán las determinaciones que en derecho haya lugar conforme con el sentido de la decisión.
CONSIDERACIONES
Del juicio de prevalencia jurisdiccional como mecanismo de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad en la JEP
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 establecen que quienes participaron de manera directa o indirecta en
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 establecen que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material puedan ser investigados, juzgados y sancionados en un modelo de justicia transicional y acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP).
8. El régimen de condicionalidad , según la Corte Constitucional, “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”2
9. Conforme con la jurisprudencia de la JEP , el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes
2 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.5
del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución plena de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de
víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición3.
10. Según lo anterior, los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin su concurrencia no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral , toda vez que la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella 4, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones en el desarrollo del procedimiento transicional.
11. La jurisprudencia de la Sección de Apelación, desde l a Sen tencia interpretativa TP -SA-Senit 1 de 2019 , ha establecido que el régimen de condicionalidad cuenta con una faceta proactiva y una reactiva. La dimensión proactiva, “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación”5, “empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado” y se expresa primordialmente en el programa de aportaciones a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que deben realizar los comparecientes a la JEP6. Por otro
momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado” y se expresa primordialmente en el programa de aportaciones a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que deben realizar los comparecientes a la JEP6. Por otro lado, la dimensión reactiva , se constituye frente a una posible o probada inobservancia del régimen de condicionalidad que, en algunas ocasiones, se traduce en la activación de un incidente de incumplimiento7.
12. De acuerdo con lo anterior , es preciso señalar que el seguimiento y verificación del régimen de condicionalidad e n la fase proactiva, antes de llegar al incidente de incumplimiento , supone la implementación de otros mecanismos, a decir: formulación de un compromiso claro, concreto y
3 Tribunal de Paz. TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-Senit 01 de 2019, párrafo 179. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Senit 04 de 2023, párr. 179. 7 Ídem.6
programado y sus ajustes, aporte a la verdad, aporte a la verdad plena, pactum veritatis, entre otros, cuando no se han otorgado beneficios definitivos. En el mismo sentido, en su dimensión reactiva se puede llevar a cabo la aplicación de un juicio de prevalencia jurisdiccional, revocatoria de beneficios cuando la decisión que lo otorgó no se encuentre en firme, o declaratoria de desertor manifiesto, cuando así proceda8.
de un juicio de prevalencia jurisdiccional, revocatoria de beneficios cuando la decisión que lo otorgó no se encuentre en firme, o declaratoria de desertor manifiesto, cuando así proceda8.
13. Conforme con la jurisprudencia del órgano de cierre, recogida en la Sentencia interpretativa TP -SA-Senit 4 de 2023, el juicio de prevalencia jurisdiccional constituye una medida que, entre otras cosas, permite al juez transicional aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad. En este sentido, el juicio de prevalencia jurisdiccional es una facultad del juez para definir si la JEP debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia. Esta potestad se funda en la obligación que tiene el sistema transicional de asegurar que la activación del componente judicial del SIP en determinado momento y circunstancias honrará su misión constitucional. Es decir, si no existen obstáculos para restablecer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición , entre otras finalidades. La prevalencia de la JEP sobre las demás jurisdicciones debe, entonces, estar justificada en concreto, y no solo en abstracto, pues de lo contrario puede auspiciar la impunidad y aumentar la desprotección9.
14. En el Auto TP-SA 1319 de 2022, el órgano de cierre señaló que “[e]n los
contrario puede auspiciar la impunidad y aumentar la desprotección9.
14. En el Auto TP-SA 1319 de 2022, el órgano de cierre señaló que “[e]n los casos en los que de manera preliminar se ha aceptado un sometimiento, si se evidencia por parte del solicitante una renuencia a colaborar con el logro de las mencionadas finalidades del Sistema Integral en desmedro de la satisfacción de los derechos de las víctimas, la JEP tiene la posibilidad de ejercer un juicio de prevalencia jurisdiccional, que consiste en revisar si es jurídicamente viable que el componente judicial especial asuma o siga ejerciendo una competencia prevalente sobre un caso determinado, porque el trámite está resultando fructífero para el cumplimiento de las misiones
8 Ídem. 9 Idem, párrafo 122.7
constitucionales y legales relacionadas con la justicia transicional; o si es necesario excluir el asunto de su conocimiento pues, debido a la poca disposición del compareciente o peticionario no se vislumbra la posibilidad de que las labores puedan ser cumplidas en un futuro razonablemente cercano y en atención a la estricta temporalidad.
15. En este orden de ideas , el juicio de prevalencia jurisdiccional se configura como una facultad de afirmación o denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de justicia al interior de la JEP cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 10. Esta
mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 10. Esta facultad encuentra fundamento constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, del cual se deriva la competencia de la JEP para conocer de aquellas conductas cometidas antes de la refrendación del Acuerdo Final por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional11.
16. En el Auto TP -SA 1184 de 2022, adoptado en el marco de la actuación del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales por los mismos hechos por el cual fue condenado el señor SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña , la SA advirtió que el incumplimiento del régimen de condicionalidad y en concreto la falta al deber de aportar verdad en los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública puede implicar, según sea el caso, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii ) el condicionamiento del sometimiento ya aceptado; o (iii) la no concesión o la pérdida del benef icio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder al sistema integral se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficio provisional.
10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párrafo 11.
de la impugnación de la decisión que concede el beneficio provisional.
10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párrafo 11. 11 El órgano de cierre en el Auto TP-SA 490 de 2020 señaló que la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales. (Énfasis fuera del texto original).8
17. Conforme con lo anterior, esta magistratura analizará los aportes presentados por el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña y determinará si son aptos para convocar la audiencia dialógica con los intervinientes especiales y continuar con el trámite transicional, o si por el contrario, su caso deba ser remitido a la jurisdicción ordinaria para que continúe el trámite procesal en cada una de las actuaciones penales tramitadas en su contra.
II. De los aportes a la verdad efectuados por el SM (R) Ferney Ulmardín
Causaya Peña
18. Con base en el memorial de aportes a la verdad, se tiene que el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña ingresó a las Fuerzas Militares en marzo de 1970 como alumno de la Escuela de Suboficiales en la ciudad de Popayán y
18. Con base en el memorial de aportes a la verdad, se tiene que el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña ingresó a las Fuerzas Militares en marzo de 1970 como alumno de la Escuela de Suboficiales en la ciudad de Popayán y
perteneció al arma de Infantería. Durante su carrera militar, prestó servicios en diversas unidades, incluyendo el Batallón Boyacá en Pasto, el Batallón Ayacucho en Manizales, el Batallón de Policía Militar N.º 11 en Bogotá, el Batallón Miguel Antonio Caro también en Bogotá y el Batallón Rifles en Tolemaida.
19. Se tiene además que e l compareciente alcanzó varios grados a lo largo
de su carrera militar, ascendiendo a cabo segundo en septiembre de 1971, cabo primero en 1974, sargento segundo en 1978, sargento viceprimero en 1982 y sargento primero en 1986. Finalmente, en 1989, solicitó su retiro de la entidad castrense.
20. En relación con los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña señaló que se encontraba asignado al B2 de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional , y para ese momento desempeñaba labores administrativas relacionadas con la elaboración de informes semanales (denominados RESIN) que consistían en recopilar y transcribir información de inteligencia sobre grupos subversivos, específicamente del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
21. Según lo informado por el compareciente , el 6 de noviembre de 1985, mientras se encontraba en las oficinas del B2 cumpliendo las mencionadas
específicamente del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
21. Según lo informado por el compareciente , el 6 de noviembre de 1985, mientras se encontraba en las oficinas del B2 cumpliendo las mencionadas funciones, recibió una orden directa del coronel Edilberto Sánchez Rubiano, quien le instruyó incorporarse como suboficial al Centro de Operaciones de9
Brigada (COB). Esta unidad, activada durante emergencias o situaciones críticas como la del Palacio de Justicia , tenía entre sus funciones coordinar operaciones y mantener la comunicación entre las diversas dependencias. Señala además el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña que fue asignado como suboficial criptógrafo, lo que implicaba actuar como enlace y cumplir turnos de 24 horas dentro del COB. En su relato, subraya que permaneció todo ese día en la sala designada para dicho servicio, sin abandonar el lugar.
22. Para el día 7 de noviembre, después de entregar el turno al sargento viceprimero Héctor Julio Velandia, regresó a las oficinas del B2 para continuar con la elaboración de los informes RESIN, que debían ser presentados semanalmente al Comando del Ejército. Mientras realizaba esta labor, recibió una nueva instrucción, esta vez por parte del suboficial de servicio del COB, quien le ordenó transportar dos radios de comunicación desde la oficina del B2 hasta el primer piso de la Casa del Florero, ubicada en inmediaciones del Palacio de Justicia. Indica el compareciente que cumplió esta orden , desplazándose en transporte público y uniformado. Una vez entregados los radios en el lugar indicado, regresó a la Brigada para continuar con sus tareas administrativas.
Palacio de Justicia. Indica el compareciente que cumplió esta orden , desplazándose en transporte público y uniformado. Una vez entregados los radios en el lugar indicado, regresó a la Brigada para continuar con sus tareas administrativas.
23. En su relato, el SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña enfatizó que su participación se limitó exclusivamente a estas actividades. Asegura que no estuvo presente en los operativos realizados dentro del Palacio de Justicia, ni participó en labores de identificación, interrogatorios, así como tampoco en ningún otro tipo de acción militar relacionada con los hechos. Además, afirma que durante su permanencia en el COB y en la Casa del Florero, cumplió estrictamente las órdenes impartidas y no emitió ninguna instr ucción a subalternos, ya que no tenía personal a su cargo en ese momento.
24. El SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña también refirió un episodio posterior a los hechos, cuando fue llamado a rendir una declaración administrativa. En ese contexto, expresó su inconformidad con haber sido incluido en la lista de declarantes, ya que no participó directamente en las operaciones del Palacio de Justicia. Afirmó que solo cumplió las órdenes recibidas y que su presencia en el lugar se limitó a la entrega de los radios de comunicación.10
25. Al ser interrogado sobre la manera en que se dividieron las funciones entre los implicados en las acciones militares objeto de investigación, el compareciente manifestó desconocer cómo se organizaron dichas acciones, ya que no le correspondía analizar e l blanco M-19. Según su declaración, su rol se restringió al cumplimiento de labores administrativas y logísticas
compareciente manifestó desconocer cómo se organizaron dichas acciones, ya que no le correspondía analizar e l blanco M-19. Según su declaración, su rol se restringió al cumplimiento de labores administrativas y logísticas asignadas en el marco de su responsabilidad como suboficial adscrito al B2.
26. Respecto a los antecedentes de los hechos, específicamente sobre información relacionada con ataques armados anteriores realizados por el M19 o sobre la planeación de la toma del Palacio de Justicia, negó tener conocimiento. Señaló que el área de inteligencia al cual había sido asignados estaba dirigida exclusivamente al seguimiento del grupo guerrillero del ELN, por lo que no manejaba información sobre actividades del M-19.
27. Del mismo modo, indicó no tener conocimiento sobre posibles perfilamientos realizados por el Ejército Nacional a funcionarios o trabajadores del Palacio de Justicia antes de los hechos. Este desconocimiento se extiende también a cualquier información sobre desapariciones forzadas, torturas o ejecuciones perpetradas durante la toma y retoma, así como a las conductas punibles que pudieran haber cometido otros miembros de las fuerzas militares en esos días. El compareciente reiteró que no estuvo involucrado en acciones militares operativas y que su participación se limitó a las órdenes recibidas, las cuales cumplió sin cuestionarlas.
28. Al ser preguntado específicamente sobre el paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente en el marco de estos eventos, sostuvo que no cuenta con información al respecto. Su respuesta fue similar cuando se abordó el tema de posibles torturas o desapariciones forzadas en unidades militares o lugares bajo el control del Ejército o la Policía. Enfatizó que no tuvo
cuenta con información al respecto. Su respuesta fue similar cuando se abordó el tema de posibles torturas o desapariciones forzadas en unidades militares o lugares bajo el control del Ejército o la Policía. Enfatizó que no tuvo conocimiento ni participación en estas acciones.
29. Finalmente, frente a la cuestión de su responsabilidad penal en los hechos y conductas investigadas, negó enfáticamente cualquier implicación.
El SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña señaló que no participó en las labores de identificación, interrogatorio ni en alguna otra actividad relacionada con la retoma del Palacio de Justicia. Aseguró que su contribución se limita a ofrecer un testimonio basado en la verdad sobre las actividades que realizó, destacando que su participación estuvo enmarcada exclusivamen te11
en el cumplimiento de órdenes administrativas. En este sentido, frente a la pregunta acerca de su aceptación de responsabilidad penal por los hechos y conductas en virtud de los cuales resultó condenado, afirmó:
NO ACEPTO NINGUNA RESPOSABILIDAD, como lo dije y lo he dicho no participe ni en la identificación ni interrogatorios ni ninguna otra acción en la retoma del Palacio de Justicia, situación que puede ser corroborada por testimonios porque simplemente como lo expuse anteriormente esta fue mi participación y por ello colaboro con la verdad.
30. En cuanto a su compromiso con la reparación inmaterial, respondió:
Mas allá de reparar, Mi deseo es que pueda salir a la luz la verdad y que se pueda esclarecer los hechos a las víctimas y los familiares y oro a Dios para que se pueda encontrar la verdad de los responsables de los hechos. Si sucedieron. (sic).
que se pueda esclarecer los hechos a las víctimas y los familiares y oro a Dios para que se pueda encontrar la verdad de los responsables de los hechos. Si sucedieron. (sic).
31. En síntesis, sus aportes frente al esclarecimiento de lo ocurrido en el marco de las operaciones militares los días 6 y 7 de noviembre de 1985 denotan una narrativa consistente en negar cualquier responsabilidad en los hechos más graves y una delimitación de su rol a tareas administrativas y logísticas, dentro de los límites de las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores.
III. Valoración de los aportes del SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña
32. La disposición normativa contenida en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 exige que los comparecientes de la JEP cumplan con el deber de contribuir de manera activa, sustancial y verificable al esclarecimiento de los hechos relacionados con las conductas imputadas como parte de un esfuerzo mayor por satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad en general. En el caso del SM (R) Ferney Ulmardín Causaya Peña, este compromiso ha sido manifiestamente incumplido , en tanto que el compareciente delimitó su participación durante los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 al ejercicio de funciones administrativas y logísticas, sin involucrarse en desapariciones forzadas ni en otras violaciones graves a los derechos humanos , pese a la condena emitida en su contra. Esta narrativa, además, no ha sido acompañada12
de información que permita avanzar significativamente en el esclarecimiento de los acontecimientos y la identificación de otros responsables.
condena emitida en su contra. Esta narrativa, además, no ha sido acompañada12
de información que permita avanzar significativamente en el esclarecimiento de los acontecimientos y la identificación de otros responsables.
33. El relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que las respuestas a los interrogantes formulados por el despacho sustanciador resultan insuficientes y no cumplen con los estándares normativos y jurisprudenciales analizados en acápites an teriores. Aunque describe sus actividades durante los días de los hechos, su versión no proporciona elementos nuevos ni relevantes que contribuyan a esclarecer su participación y la de terceros en las conductas frente a las cuales la justicia ordinaria determinó su responsabilidad penal , particularmente en las desapariciones forzadas ocurridas durante las acciones militares en desplegadas tanto en el Palacio de Justicia, lugares aledaños y unidades militares en la guarnición de
Bogota.
34. Como se advierte, lo informado por el compareciente no solo contradice las conclusiones a las que arribó la jurisdicción ordinaria que lo declaró responsable por desaparición forzada de la señora Irma Franco Pineda , los señores Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández , sino que además cercena el derecho a la verdad de las familias de las víctimas, por resultar insuficiente en el esclar
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