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JEP - Resolución SDSJ 3972 24 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 3972 24 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Nombres Cédulas Fecha de reparto Expedientes Legali Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina 12.180.907

23/04/2019

9000042-55.2018.0.00.0001

Sv. (r) Pablo Elías Tocarema Payanene 93.470.770 Cs. (r) Ovidio Aza Rojas 11.256.766 Slp. (r) Armando Sandoval Montilla 83.252.598 Slp (r) Arnulfo Patiño Granados 17.704.670 Slp. (r) Eduardo Palacio Rangel 17.655.701 Slp (r) Jhon Steben Jaramillo 18.514.318 Slp (r) José Antonio López Sánchez 96.361.491 Slp (r) José Sair Tovar Prada 93.445.369 Slp. (r) Luciano Hernández Montenegro 83.243.845 Slp (r) Luis Elkin Motta Capera 5.854.471 Slp (r) Máximo Pedraza Mendoza 93.021.366 Slp. (r) Oscar Eduardo Arias Vargas 93.132.781 Slp. (r) Rodrigo Sarrias Trujillo 80.169.149 Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina 12.180.907

06/12/2024

1501563-07.2024.0.00.0001

Cp. Juan Miguel Tafur Torres 93.477.382 Cs. Yimmy Bracamonte 98.673.488

06/12/2024

1501563-07.2024.0.00.0001

Cp. Juan Miguel Tafur Torres 93.477.382 Cs. Yimmy Bracamonte 98.673.488 Slp. Alexander Almario Achury 83.216.172 Slp. Oscar Javier Sánchez Rodríguez 93.409.497 Slp. (r) Armando Salinas Cadena 83.226.941 Slp. (r) Eliecer Escobar Cifuentes 14.012.926 Slp. (r) Jaime Dalberto Cortez Vásquez 7.729.508 Slp. (r) Wilinton Cortez Rendon 17.706.145

Bogotá D. C., 24 de diciembre de 2024

Resolución SDSJ N°3972

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia respecto de la procedencia de asumir el conocimiento para resolver el sometimiento a la2

JEP de los agentes del Estado integrantes de fuerza pública referidos en el encabezado de esta decisión, quienes integraron el segundo pelotón de la compañía “Águila” adscritos al Batallón de Infantería N°34 “Juanambú”, por los hechos descritos en la investigación disciplinaria con radicado IUS 0074137-2008. Además, estudiará si la referida actuación debe ser acumulada con la del expediente Legali N°9000042 -55.2018.0.00.0001, mediante el cual se tramita la ruta no sancionatoria de la definición de la situación jurídica de otros integrantes de la misma unidad militar, entre los que se encuentra el

la del expediente Legali N°9000042 -55.2018.0.00.0001, mediante el cual se tramita la ruta no sancionatoria de la definición de la situación jurídica de otros integrantes de la misma unidad militar, entre los que se encuentra el teniente -Te. - (r) José Alexander Galíndez Ospina.

ANTECEDENTES

Investigación disciplinaria con radicado IUS 007-4137-2008, adelantada y remitida a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas N°1 para la Defensa de los Derechos Humanos.

1. Con reparto N°4 9 del 06 de diciembre de 2024 la Secretaría Judicial asignó a este despacho la investigación disciplinaria con radicado IUS 0074137-20081, adelantada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas N°1 para la Defensa de los Derechos Humanos, para estudiar la procedencia de aceptar el sometimiento de los señores: teniente retirado -Te.- (r) José Alexander Galíndez Ospina identificado con la cédula de ciudadanía N°12.180.907, cabo primero -Cp.- Juan Miguel Tafur Torres identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.477.382, cabo segundo -Cs.- Yimmy Bracamonte identificado con la cédula de ciudadanía N°98.673.488, así como de los soldados profesionales -Slp.- Alexander Almario Achury identificado con la cédula de ciudadanía N°83.216.1722 y Oscar Javier Sánchez Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.409.497; además de los soldados profesionales retirados -Slp.- (r) Armando Salinas Cadena

con la cédula de ciudadanía N°83.216.1722 y Oscar Javier Sánchez Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.409.497; además de los soldados profesionales retirados -Slp.- (r) Armando Salinas Cadena identificado con la cédula de ciudadanía N° 83.226.941, Eliecer Escobar Cifuentes identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.012.926, Jaime

1 JEP. Expediente Legali 1501563-07.2024.0.00.0001. Fls.1-2. 2 Los nombres de los militares fueron verificados en la fecha que se profiere esta decisión, en la página de la Policía Nacional (https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ ). Así mismo, se verificó si tenían o no antecedentes penales. Ninguno de ellos se reporta con antecedentes de esa naturaleza. Los grados militares que preceden los nombres fueron aquellos que ostentaban para el momento de los hechos, esto es, 10 de abril de 2008. La información sobre el retiro de algunos de ellos fue recabada por la Procuraduría General de la Nación, a corte 29 de octubre de 2024.3

Dalberto Cortez Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía N°7.729.508 y Wilinton Cortez Rendon identificado con la cédula de ciudadanía N°17.706.145.

2. Tal actuación fue remitida a esta Jurisdicción el 26 de noviembre de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en Auto del 29 de octubre del mismo año3, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas N°1 para la Defensa de los Derechos Humanos.

2024, en cumplimiento de lo ordenado en Auto del 29 de octubre del mismo año3, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas N°1 para la Defensa de los Derechos Humanos.

3. La referida investigación se originó por los hechos ocurridos el 10 de abril de 20 08, en la vereda “La Rico”, kilómetro 20 vía al municipio de Valparaíso (Caquetá), cuando -según el relato de los hechos descritos por los investigados4-, dos personas que se movilizaban en un par de motos abrieron fuego en contra de personal militar, integrante del segundo pelotón de la compañía “Águila” adscritos al Batallón de Infantería N°34 “Juanambú”, en el marco del desarrollo de la misión táctica “Atila 34-28”. Como resultado de este presunto enfrentamiento se reportó la muerte de dos personas , los

señores Julio Alberto Amaya Alba y Cristóbal González Nuncira5.

3 JEP. Expediente Legali 1501563-07.2024.0.00.0001. Fls. 3-12. 4 Ibid. Fls. 68-69. Diligencia de declaración rendida por el entonces Te. José Alexander Galíndez Ospina, en la oficina de instrucción militar del Batallón de Infantería N°34 “Juanambú” el 03 de junio de 2008, dentro de la indagación preliminar N°20/2008: “Siendo las 19:00 del día 09 de abril del presente año se obtuvo información de inteligencia humana que el 10 de abril en el día unos delincuentes que venían de Florencia se disponían a atracar un vehículo que salía desde Valparaíso a Morelia, en cuatro motos, a las 03:00

año se obtuvo información de inteligencia humana que el 10 de abril en el día unos delincuentes que venían de Florencia se disponían a atracar un vehículo que salía desde Valparaíso a Morelia, en cuatro motos, a las 03:00 de la mañana se dispuso con la contraguerrilla AGUILA 2 hacer movimiento hacia la Vereda [sic] La Rico, se montó el dispositivo a las 04:45 horas en coordenadas 011204 -754050, se dejó el personal que estuviera escondido para no ser detectados por la población civil, se esperó la llamada del informante la hora del paso de los supuestos atracadores, siendo como a las 12:30 horas el primer equipo de combate hace alto a la primera moto donde estaba al mando del CP. TAFUR TORRES JUAN, donde se le ordena que haga alto a la moto y el individuo no atiende al llamado de la tropa y a la proclama y abre fuego hacia el personal del Ejercito [sic], el equipo reacciono [sic] al contacto y el individuo fue caído en acción, la segunda moto fue detenida con el segundo equipo de combate al mando del C3. BRACAMONTE JIMMY, al escuchar el contacto con el de la primera moto el individuo se baja de la moto y se dispone a escapar abriendo fuego hacia el personal uniformado, el personal de soldado [sic] reacciona contra el individuo y cae en acción, se monta el dispositivo de seguridad, se informa al Comando del Batallón de los hechos ocurridos, se trata de montar persecución a las otras dos motos que se fueron, ya que era imposible alcanzarlos por falta de vehículos, se informa por radio que termino [sic] el contacto y se dictan las coordenadas de los sitios donde ocurrieron los hechos de los sujetos muertos en

motos que se fueron, ya que era imposible alcanzarlos por falta de vehículos, se informa por radio que termino [sic] el contacto y se dictan las coordenadas de los sitios donde ocurrieron los hechos de los sujetos muertos en combate, el primer sujeto queda en las coordenadas 011156 -754033 y el segundo individuo caído en combate en 011201-754048, se espera al personal del CTI para hacer el levantamiento de los cadáveres, se le ordena a los soldado [sic] que nadie puede entrar a la escena del crimen y se espera órdenes [sic] del Comando del Batallón.” 5 Ibid. Fls. 714 y ss.4

4. El 1 1 de diciembre de 2024 se verificó la vigencia de las cédulas de ciudadanía de los implicados, como se indica a continuación:

N°. Nombres Cédulas Fecha de expedición Número de certificado de vigencia 1 Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina 12180907 23/06/1999 8140312135 2 Cp. Juan Miguel Tafur Torres 93477382 20/01/1998 1865512135 3 Cs. Yimmy Bracamonte 98673488 22/12/1998 4582121358 4 Slp. Alexander Almario Achury 83216172 10/07/2003 9432812142 5 Slp. Oscar Javier Sánchez Rodríguez 93409497 10/10/1996 6716912142 6 Slp. (r) Armando Salinas Cadena 83226941 7/09/2000 7472312135 7 Slp. (r) Eliecer Escobar Cifuentes 14012926 14/05/2002 2142412142

6 Slp. (r) Armando Salinas Cadena 83226941 7/09/2000 7472312135 7 Slp. (r) Eliecer Escobar Cifuentes 14012926 14/05/2002 2142412142 8 Slp. (r) Jaime Dalberto Cortez Vásquez 7729508 12/11/20 1670612141 9 Slp. (r) Wilinton Cortez Rendon 17706145 22/09/2003 6947212140 Tabla N°1. Certificado de vigencia de cédula de miembros de la fuerza pública para estudiar sometimiento

Del expediente Legali acumulado N°9000042-55.2018.0.00.0001

5. Con escritos de 21 de marzo6 y 14 de mayo de 20197 el señor Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina8 presentó solicitud de sometimiento ante la JEP por los hechos objeto del proceso N°18-001-60-00-000-2019-00069 -en adelante N°2019-00069-, que conoció en etapa de investigación la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDHde Bogotá (bajo el radicado N°2007 -80107), acaecidos el 18 de noviembre de 2007 en la vereda “La Florida”, jurisdicción del municipio de Valparaíso (Caquetá), en los cuales fue causada la muerte al señor Alberto Cabrera Restrepo. Tal solicitud fue asignada a la suscrita magistrada con acta de reparto N °52 de 25 de octubre de 2019 , bajo el expediente Legali N°9000580-02.2019.0.00.0001.

Cabrera Restrepo. Tal solicitud fue asignada a la suscrita magistrada con acta de reparto N °52 de 25 de octubre de 2019 , bajo el expediente Legali N°9000580-02.2019.0.00.0001.

6. Mediante Resolución SDSJ N°6942 de 8 de noviembre de 2019 9 fue asumido el conocimiento de esa actuación y, entre otras órdenes: (i) se

6 JEP. Expediente Legali 9000580-02.2019.0.00.0001. Fls. 1-33. 7 Ibid. Fls. 34-48. 8 JEP. Expediente Legali 9000042-55.2018.0.00.0001. Fls.4680-4684. El señor Te. (r) Galíndez Ospina se encuentra representado judicialmente por la abogada Irene Nariño Hernández, abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP -SAAD Comparecientespara la región del Magdalena Medio. 9 JEP. Expediente Legali 9000580-02.2019.0.00.0001. Fls. 62-69.5

requirió al señor Te. (r) Galíndez Ospina para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-; (ii) s e solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del solicitante, además de ubicar a las víctimas indirectas para establecer si tenían interés de participar en el proceso de la JEP como intervinientes especiales; (iii) se pidió al director de los Centros de Reclusión Militar que

del solicitante, además de ubicar a las víctimas indirectas para establecer si tenían interés de participar en el proceso de la JEP como intervinientes especiales; (iii) se pidió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si el solicitante había estado privado de la libertad y, en caso afirmativo, informara por cuenta de qué procesos y cuál era su situación jurídica; y, (iv) se requirió también al director de personal del Ejército Nacional para que expidiera constancia sobre el ingreso a esa institución del señor Te. (r) Galíndez Ospina, además de informar de su situación administrativa actual. Posteriormente, con Resolución SDSJ N°799 de 13 de febrero de 2020, fue requerido para que suscribiera el acta de sometimiento.

7. El 17 de marzo de 2021 el señor Te. (r) Galíndez Ospina suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°304682 10 y, el 5 de abril de 2021, remitió el formulario F-1 diligenciado, además de una propuesta de pactum veritatis11.

8. Con Resolución SDSJ N°4536 de 17 de septiembre de 2021 la suscrita magistrada aceptó el sometimiento ante la JEP de los señores Slp. (r) Arnulfo Patiño Granados , identificado con cédula de ciudadanía N°17.704.670 y el Slp. (r) José Antonio López Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía N°96.361.491, quienes fueron acusados en la jurisdicción penal ordinariaJPO-, dentro del proceso con radicado N°18 -001-60-00-000-2019-0001912 -en

N°96.361.491, quienes fueron acusados en la jurisdicción penal ordinariaJPO-, dentro del proceso con radicado N°18 -001-60-00-000-2019-0001912 -en adelante 2019-00019-, por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2007 en la vereda “La Florida ” del municipio de Valparaíso (Caquetá) . El sometimiento de los mencionados soldados se tramit a bajo el expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001.

9. En razón a que esta última actuación cumplía con los presupuestos adjetivos para que fuese acumulada con la del Te. (r) Galíndez Ospina, dado que se trataba de los mismos hechos , con Resolución SDSJ N°4167 del 15 de

10 Ibid. Fls. 217 - 220. 11 Ibid. Fls. 221 - 230. 12 JEP. Expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001. Fls. 774 - 836.6

noviembre de 202113, este despacho decidió acumular en el expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001, las actuaciones adelantadas en el expediente Legali N° 9000580-02.2019.0.00.0001, para tramitarlos en una misma cuerda procesal14. En esa decisión también fue aceptado el sometimiento del señor Te. (r) Galíndez Ospina, por los hechos objeto del proceso N°2019-00069.

CONSIDERACIONES

I. ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES

10. El artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el 28 (numeral 7º) de la Ley 1820

CONSIDERACIONES

I. ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES

10. El artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016 prevén dentro de las funciones de la SDSJ la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

11. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional 15, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria;

13 JEP. Expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001. Fls. 2736 - 2806.

por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria;

13 JEP. Expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001. Fls. 2736 - 2806. 14 En dicha decisión además se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas eliminar el expediente Legali N°9000580-02.2019.0.00.0001, previa incorporación de los documentos no repetidos que lo integran en el expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001. 15 Corte Constitucional. Sentencia C -471 de 20 16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.7

y, finalmente, garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

12. Procede la acumulación cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, per o vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de un hecho criminal (conexidad hipotática) 17. En la conexidad procesal , por tanto, existe una relación práctica que aconseja y

se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de un hecho criminal (conexidad hipotática) 17. En la conexidad procesal , por tanto, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, en favor de la economía procesal.

13. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica18.

14. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes re quisitos19: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N°39105. 17 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N°26836. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408.

Rad. N°26836. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015.

Número de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que «la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”.8

exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

15. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz -SAha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo en el marco del ejercicio de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 201220. Es una herramienta práctica que permite el avance de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal. De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además, los siguientes fines misionales:

[…] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales

con el órgano de cierre tiene, además, los siguientes fines misionales:

[…] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.

2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas-. 3. Recabar información que sirva para resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes-. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica-. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización -. 6.

Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas21-.

20 El Acto Legislativo 01 de 2012, Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, acogió la priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más grave s y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria,

priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más grave s y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección y la priorización, por tanto, son también garantías al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueven la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos dentro de un plazo razonable. Corte Constitucional. Sentencias C -579 de 2013 y C -080 del 15 de agosto de 2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 del 6 de agosto de 2019.9

16. En el presente caso, las actuaciones acumuladas en el expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001, que se adelantan respecto de los señores Te. (r) José Alexander Galíndez , Sv. (r) Pablo Elías Tocarema Payanene , Cs. (r) Ovidio Aza Rojas, los Slp. (r) Armando Sandoval Montilla, Arnulfo Patiño

Granados, Eduardo Palacio Rangel, Jhon Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, José Sair Tovar Prada, Luciano Hernández Montenegro, Luis Elkin Motta Capera, Maximino Pedraza Mendoza, Óscar Eduardo Arro y Rodrigo Sarrias Trujillo, así como la asignada en el expediente Legali

López Sánchez, José Sair Tovar Prada, Luciano Hernández Montenegro, Luis Elkin Motta Capera, Maximino Pedraza Mendoza, Óscar Eduardo Arro y Rodrigo Sarrias Trujillo, así como la asignada en el expediente Legali N°1501563-07.2024.0.00.0001 que corresponde a los señores Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina , Cp. Juan Miguel Tafur Torres , Cs. Yimmy Bracamonte, los Slp. Alexander Almario Achury y Oscar Javier Sánchez Rodríguez; además de los Slp. (r) Armando Salinas Cadena, Eliecer Escobar Cifuentes, Jaime Dalberto Cortez Vásquez y Wilinton Cortez Rendon, dan cuenta de hechos en los cuales presuntamente miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón de Infantería N°34 “Juanambú” , de la Brigada Doce, adscrita a la Sexta División del Ejército Nacional, en forma ilegítima causaron la muerte a cinco (5) personas al parecer protegidas por el DIH, para presentarlas como dadas de baja en enfrentamientos armados, en el período comprendido entre el 5 de octubre de 2006 y 10 de abril de 2008, lo que ocurrió en zonas rurales de municipios del departamento del Caquetá, con un modus operandi similar.

17. Por las consideraciones expuestas, se acumulará el expediente Legali relacionado con los señores Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina , Cp.

Juan Miguel Tafur Torres , Cs. Yimmy Bracamonte , los Slp. Alexander Almario Achury y Oscar Javier Sánchez Rodríguez ; además de los Slp. (r) Armando Salinas Cadena , Eliecer Escobar Cifuentes , Jaime Dalberto

Juan Miguel Tafur Torres , Cs. Yimmy Bracamonte , los Slp. Alexander Almario Achury y Oscar Javier Sánchez Rodríguez ; además de los Slp. (r) Armando Salinas Cadena , Eliecer Escobar Cifuentes , Jaime Dalberto Cortez Vásquez y Wilinton Cortez Rendon , con el radicado N° 900004255.2018.0.00.0001 en el cual se adelanta la actuación por el sometimiento de los señores Te. (r) José Alexander Galíndez , Sv. (r) Pablo Elías Tocarema Payanene, Cs. (r) Ovidio Aza Rojas, así como de los Slp. (r) Armando Sandoval Montilla, Arnulfo Patiño Granados, Eduardo Palacio Rangel, Jhon Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, José Sair Tovar Prada, Luciano Hernández Montenegro, Luis Elkin Motta Capera, Maximino Pedraza Mendoza, Óscar Eduardo Ar ro y Rodrigo Sarrias Trujillo , para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal, en tanto que se trata de conductas10

en las cuales existe conexidad procesal, además de un modus operandi similar, que permitirá resolver la situación jurídica de los solicitantes y comparecientes con decisiones estructuradas, que podrían evidenciar un patrón de macrocriminalidad. Adicionalmente, facilitará a los comparecientes realizar los aportes a la verdad plena y de reparación inmaterial. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición.

18. Así las cosas, al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

18. Así las cosas, al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera proferido primero la apertura del caso.

Puesto que la suscrita magistrada conoce de l expediente Legali N°900004255.2018.0.00.0001, en el cual se asumió primero el conocimiento de la actuación, a este se acumulará el expediente Legali N°150156307.2024.0.00.0001.

19. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala vincular el expediente Legali N°1501563-07.2024.0.00.0001 al N°9000042-55.2018.0.00.0001, sin trasladar las piezas procesales que lo conforman, manteniendo los nombres de los miembros de la fuerza pública y el número de expediente. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N°9000042-55.2018.0.00.0001 que se denominará “Batallón de Infantería N°34 Juanambú-Caquetá”.

II. ASUME CONOCIMIENTO DE SOMETIMIENTOS

20. Se asumirá el conocimiento de los hechos objeto de la investigación disciplinaria con radicado IUS 007-4137-2008, adelantada por la Procuraduría

II. ASUME CONOCIMIENTO DE SOMETIMIENTOS

20. Se asumirá el conocimiento de los hechos objeto de la investigación disciplinaria con radicado IUS 007-4137-2008, adelantada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas N°1 para la Defensa de los Derechos Humanos, para determinar si es procedente aceptar el sometimiento de los señores Te. (r) José Alexander Galíndez Ospina , Cp. Juan Miguel Tafur Torres, Cs. Yimmy Bracamonte, los Slp. Alexander Almario Achury y Oscar Javier Sánchez Rodríguez; además de los Slp. (r) Armando Salinas Cadena,11

Eliecer Escobar Cifuentes , Jaime Dalberto Cortez Vásquez y Wilinton Cortez Rendon. Para tales efectos procede ordenar pruebas de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: ACUMULAR en el expediente Legali N°900004255.2018.0.00.0001, que corresponde al sometimiento de los señores Te. (r) José Alexander Galíndez, Sv. (r) Pablo Elías Tocarema Payanene, Cs. (r) Ovidio Aza Rojas, así como de los Slp. (r) Armando Sandoval Montilla, Arnulfo

Patiño Granados, Eduardo Palacio Rangel, Jhon Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, José Sair Tovar Prada, Luciano Hernández

Aza Rojas, así como de los Slp. (r) Armando Sandoval Montilla, Arnulfo Patiño Granados, Eduardo Palacio Rangel, Jhon Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, José Sair Tovar Prada, Luci

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