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JEP - Resolución SDSJ 3999 27 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3999 27 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de diciembre de 2024

Resolución SDSJ N°3999

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Andrés Cruz Luna identificado con cédula de ciudadanía N° 83.212.138 expedida en Timaná (Huila), dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Investigación disciplinaria IUS-2008-268047/IUC-077-03-986-2008 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

1. Con auto de 31 de octubre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió pliego de cargos en contra de los

señores Ct. José Alexander González González, Sv. (r) Robinson Holguín

Expediente Legali: 0001193-73.2022.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Andrés Cruz Luna

C.C. N°83.212.138 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 30 de septiembre de 20222

Montaño, los Slp. Elver Cuellar Castillo, John Faiver Piamba Jiménez, Jonh

C.C. N°83.212.138 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 30 de septiembre de 20222

Montaño, los Slp. Elver Cuellar Castillo, John Faiver Piamba Jiménez, Jonh Cleiver García Rojas , José Víctor Díaz y Orley Humberto Díaz Martínez, así como de los Slp. (r) Andrés Cruz Luna , Aquilino Quitumbo Machín, Ever Rafael Manjarrés Rico, Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, Miguel Esteban Rodríguez Socha y Wberney Guzmán Muñoz, en la investigación disciplinaria IUS -2008-268047/IUC-077-03-986-2008. Lo anterior, por los hechos acaecidos el 10 de enero de 2008 en la vereda La Primavera , ubicada en el municipio de Paujil (Caquetá), donde fue causada la muerte al señor Oseas Tapiero, la cual se atribuye a miembros del Batallón de Infantería de Selva N°35 “Héroes del Güepí” -BIGUEde la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional . En tal decisión se hicieron las siguientes

consideraciones:

La muerte del joven Oseas Tapiero el 10 de enero de 2008 en la vereda la [sic] Primavera Inspección [sic] de Bolivia del municipio de Paujil, Caquetá, por parte de algunos miembros del Ejército Nacional, Batallón de Infantería de selva [sic] N°35 Héroe [sic] de Guapi [sic] al parecer resulta debatible, siendo procedente verificar el cumplimiento de los requisitos previsto [sic] en el artículo 184 de la Ley 836 de 2003.

Batallón de Infantería de selva [sic] N°35 Héroe [sic] de Guapi [sic] al parecer resulta debatible, siendo procedente verificar el cumplimiento de los requisitos previsto [sic] en el artículo 184 de la Ley 836 de 2003. […] existen pruebas que al parecer comprometan [sic] la responsabilidad de los investigados en una presunta violación al Derecho Internaciona l Humanitario e indican que la persona que resultó dada de baja por algunos miembros del Ejército Nacional, Oseas Tapiero, si bien pudo haber pertenecido a la [sic] FARC, en principio, todo indica que no se encontraba en el momento de su muerte en una resistencia armada con los miembros de la fuerza pública; por lo tanto, en ese momento era una persona [protegida] no sólo por la Constitución Nacional sino que estaba n [sic] bajo la protección de las normas del derecho internacional humanitario [sic], que les [sic] otorga la condición de “personas protegidas [sic]1.

2. La investigación disciplinaria fue remitida por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPel 19 de agosto de 2022 , en cumplimento de lo ordenado en auto de 26 de septiembre de 2019.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

1 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 674-683.3

3. Con acta de reparto N°317 de 19 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial asignó al despacho del magistrado Mauricio García Cadena la actuación relacionada con el sometimiento de los señores Ct. José Alexander González

3. Con acta de reparto N°317 de 19 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial asignó al despacho del magistrado Mauricio García Cadena la actuación relacionada con el sometimiento de los señores Ct. José Alexander González González, Sv. (r) Robinson Holguín Montaño, los Slp. Elver Cuellar Castillo, John Faiver Piamba Jiménez, Jonh Cleiver García Rojas, José Víctor Díaz y Orley Humberto Díaz Martínez, así como de los Slp. (r) Andrés Cruz Luna ,

Aquilino Quitumbo Machín, Ever Rafael Manjarrés Rico, Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, Miguel Esteban Rodríguez Socha y Wberney Guzmán Muñoz2.

4. Con Resolución SDSJ N°l91 de 25 de enero de 2024 3 se asumió conocimiento de la actuación y se aceptó el s ometimiento ante la JEP de los mencionados miembros de la fuerza pública.

5. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 20234, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 20245 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12-2024 de 31 de julio de 20246, atendiendo a criterios territoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria

(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con

situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en l os patrones de macrocriminalidad

2 Ibid. Fls. 5-8. 3 Ibid. Fls. 9-49. 4 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 5 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024. 6 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la SDSJ en sesión ordinaria realizada el 4 de julio de 2024, según Acta SDSJ número 17 de 2024.4

de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.

6. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

al territorio de competencia de cada Subsala.

6. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.

7. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024 modificada por la Resolución SDSJ N°3052 de 19 de septiembre de 2024, la SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran, en tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, la cual

actualmente se encuentra así:

Magistrada (o) Departamento Sandra Jeannette Castro Ospina Arauca Caquetá Meta Putumayo Vichada Mauricio García Cadena Amazonas Boyacá Caldas Cundinamarca Guainía Guaviare Nariño Quindío Risaralda Santander Vaupés

8. De conformidad con lo anterior, por medio de la Resolución SDSJ N°1215 de 19 de marzo de 20247 el despacho del magistrado Mauricio García Cadena remitió el expediente Legali N°0001193 -73.2022.0.00.0001 a este

N°1215 de 19 de marzo de 20247 el despacho del magistrado Mauricio García Cadena remitió el expediente Legali N°0001193 -73.2022.0.00.0001 a este

7 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 181-192.5

despacho, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue aceptado el sometimiento de los miembros de la fuerza pública antes mencionados, acaecieron en el departamento de Caquetá.

9. Recibido el expediente, este despacho advirtió que la Secretaría Judicial de la SDSJ con informe N°ISJ.SDSJ.0000376.2024 de 20 de mayo de 2024 informó que al realizar la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del número de documento de identidad del señor Slp. (r) Andrés Cruz Luna reportaba como cancelado por muerte. Por lo tanto, fue proferida la Resolución SDSJ N°1962 de 24 de mayo de 20248 con la cual se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAallegar copia del Registro Civil de Defunción, de la resolución emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la cual se ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía y todos los documentos que acreditaran el fallecimiento del señor

Slp. (r) Cruz Luna.

10. El 13 de agosto de 2024 l a UIA presentó el informe parcial DAT10.0000223.20249, al que adjuntó la copia del registro civil de defunción N°03964465 y de la Resolución N°5048 de 23 de junio de 2011 emitida por la

DAT10.0000223.20249, al que adjuntó la copia del registro civil de defunción N°03964465 y de la Resolución N°5048 de 23 de junio de 2011 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la cual se canceló la cédula de ciudadanía del señor Slp. (r) Andrés Cruz Luna, en los que se evidencia que la fecha de su muerte fue el 1° de junio de 2011. Además, la UIA allegó el oficio N°922-SS-2024 de 22 de julio de 202410 en el que el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses se pronunció respecto a los registros del señor Slp. (r) Cruz Luna. Por su parte, con el informe final DAT10.0000302.202411 de 6 de noviembre de 2024, adjuntó copia del protocolo de necropsia médico legal de 2 de junio de 201112 suscrito por el médico legista Carlos Alberto Bonilla Conde del Hospital municipal San Antonio de Timaná (Huila) y copia digital del proceso N°41-551-60-00597-2011-00905 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

8 Ibid. Fls. 257-259. 9 Ibid. Fls. 594-607. 10 Ibid. Fl. 597. 11 Ibid. Fls. 4398-4434. 12 Ibid. Fls. 4413-4419.6

11. Con la Resolución SDSJ N°3316 de 18 de octubre de 2024 se decidió tener como víctimas indirectas ante la JEP por la muerte del señor Oseas Tapiero Tique a las personas que se enlistan en el siguiente cuadro13:

N° Nombres y Apellidos Parentesco con Oseas Tapiero Tique

tener como víctimas indirectas ante la JEP por la muerte del señor Oseas Tapiero Tique a las personas que se enlistan en el siguiente cuadro13:

N° Nombres y Apellidos Parentesco con Oseas Tapiero Tique 1 Bertilda de Tapiero Madre 2 Alfonso Tapiero Tique Hermano 3 Alicia Tapiero Tique Hermana 4 Anselmo Tapiero Tique Hermano 5 Buenaventura Tapiero Tique Hermano 7 Daniel Tapiero Tique Hermano 8 Herminda Tapiero Tique Hermana 9 Josafat Tapiero Tique Hermano 10 Josué Tapiero Tique Hermano 11 Jubencio Tapiero Tique Hermano 12 Lorenzo Tapiero Tique Hermano 13 Luz Mérida Tapiero Tique Hermana

12. Mediante la Resolución SDSJ N°3617 del 18 de noviembre de 2024 se reconoció la calidad de víctimas indirectas dentro de la actuación a las señoras

Martha Esperanza Timote Murillo y Gladis Villano Lugo14.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. (r) Andrés Cruz Luna, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción.

14. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias ; ii) la

Luna, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción.

14. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias ; ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del

13 Ibid. Fls. 1693-1701. 14 Ibid. Fls. 4540-4557.7

compareciente o de quien pretenda serlo ; iii) el caso concreto ; y iv) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias15.

16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la

General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o s ustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas16.

15 En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe aplicarse la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con los artículos 169 y 172 de la Ley 600 de 2000, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas. 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.8

mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas. 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.8

17. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente17. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador18.

18. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el

segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador18.

18. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para re solver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

19. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 d e 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 18 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.9

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

20. En la justicia ordinaria, l a acción penal que inicia ante las autoridades

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

20. En la justicia ordinaria, l a acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000 , y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal ”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi19.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la

por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi19.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley20.

21. La preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional, fue prevista en el procedimiento de la JEP en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 . L a iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de

19 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.10

2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece

norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada21.

22. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas, que

22. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas, que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr.

6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos:

[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.

más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.

Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos […].

De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así, por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra

configuran graves violaciones de aquéllos […].

De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así, por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado12

brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003.

Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.

En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.

No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción

determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.

No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

III. Del caso concreto

23. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que fuera puesto en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento de l señor Slp. (r) Andrés Cruz Luna, se solicitó a la UIA obtener las pruebas pertinentes para establecer la ocurrencia de ese hecho por medio de la Resolución SDSJ N°1962 de 24 de mayo de 202422.

24. El 13 de agosto de 2024 la UIA presentó el informe parcial DAT10.0000223.202423, al que adjuntó la copia del registro civil de defunción

22 JEP. Expediente Legali N°0001193-73.2022.0.00.0001. Fls. 257-259. 23 Ibid. Fls. 594-607.13

N°03964465 y de la Resolución N°5048 de 23 de junio de 2011 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la cual se canceló la cédula de ciudadanía del señor Andrés Cruz Luna, en los que se evidencia que la fecha

N°03964465 y de la Resolución N°5048 de 23 de junio de 2011 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la cual se canceló la cédula de ciudadanía del señor Andrés Cruz Luna, en los que se evidencia que la fecha de su muerte fue el 1° de junio de 2011. Además, la UIA allegó el oficio N°922SS-2024 de 22 de julio de 2024 en el que el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses indicó lo siguiente:

El Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, realizó la consulta en los sistemas de información disponibles , utilizando como criterio de búsqueda los n

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