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JEP - Resolución SDSJ 4000 27 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4000 27 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°:

Solicitante:

Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: 1500773-57.2023.0.00.0001

Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño C.C. 1.005.093.021 Ejército Nacional Condenado/Privado de la libertad Homicidio agravado 16 de junio de 2023

Bogotá D.C., 27 de diciembre de 2024

Resolución SDSJ N°4000

ASUNTO A RESOLVER

Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.005.093.021.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

Proceso radicado N° 11001-60-00000-2020-00653 (en adelante N°20 20-00653) del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

1. El 20 de abril de 2020 fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño por el Juzgado Treinta y Dos

Bogotá D.C.

1. El 20 de abril de 2020 fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño por el Juzgado Treinta y Dos

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., como coautor del delito de2 homicidio agravado, dentro del proceso con radicado N°2020 -00653. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron los siguientes1:

Conforme a la acusación, se conoce que el día 12 de octubre del año 2019, a las 22:45 horas, en la estación de Transmilenio denominada Universidad Nacional, ubicada sobre la carrera 30 de esta ciudad, un grupo de barristas , hinchas del equipo de futbol A MÉRICA [sic] atacaron a golpes y con armas cortopunzantes tipo cuchillos y navajas a Jeison Arley Garzón Garzón hincha del equipo LOS MILLONARIOS [sic].

Se logró establecer que Jeison Arley Garzón Garzón había salido en compañía de varios amigos, entre ellos Ángelo Manuel Aponte León y J osé Leonardo Pérez Rugeles del estadio el [sic] Campín, donde estaban asistiendo a un partido de fútbol, y deciden caminar desde el estadio hasta la estación de Transmilenio denominada UNIVERSIDAD NACIONAL [sic], a la cual ingresaron. Ya en la estación mientras transitaban por el primer vagón , se bajan aproximadamente 9 hinchas del equipo AMÉRICA DE CALI [sic] de un bus articulado que paró en dicho vagón, estas personas, apenas se abre la puerta del bus salen gritando arengas alusivas a que eran

aproximadamente 9 hinchas del equipo AMÉRICA DE CALI [sic] de un bus articulado que paró en dicho vagón, estas personas, apenas se abre la puerta del bus salen gritando arengas alusivas a que eran miembros de una barra brava de la ciudad de Cali ; ante esto, los hinchas del equipo LOS MILLONARIOS [sic] salen corriendo hacia otro vagón de la estación y en medio de esa huida el señor Jeison Arley Garzón Garzón tropieza y cae al piso, siendo atacado en ese momento por 4 hinchas del equipo de América, ataque perpetrado con armas corto punzantes [sic], ante el ata que sus amigos intentan auxiliarlo, mientras que los victimarios salen corriendo y rápidamente de nuevo suben a un bus articulado del sistema Transmilenio que reinicia su marcha. Los acompañantes de Garzón Garzón informan al guarda de seguridad de Transmilenio que los agresores habían huido en un bus del sistema, las características físicas, de prendas de los mismos; y luego llevan a su am igo al hospital MEREDI [sic] donde minutos después fallece debido a la gravedad de las heridas.

Gracias a la información aportada por los acompañantes de la víctima y guarda de seguridad de Transmilenio, miembros de la Policía Nacional, haciendo operación cierre en el sistema , logran capturar en situación de flagrancia a los agresores en la estación denominada Paloquemao, aprehendiéndolos e identificándolos como J ohn Steven

1 JEP. Expediente Legali N°1500773-57.2023.0.00.0001. Fls. 480–488.3

Paloquemao, aprehendiéndolos e identificándolos como J ohn Steven

1 JEP. Expediente Legali N°1500773-57.2023.0.00.0001. Fls. 480–488.3 [sic] Sandoval Londoño, Víctor Manuel Valencia Ortega, Jesús Andrés Córdova García y Jeanpier Eduardo Correa Parca, quienes son reconocidos por los acompañantes de Garzón Garzón como las personas que instantes antes le habían propinado a su amigo las heridas que lo llevaron a la muerte.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia en sentencia proferida el 19 de agosto de 20202.

3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde

Bogotá D.C.3.

ACTUACIONES EN LA JEP

4. El señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño presentó solicitud de sometimiento ante la JEP el 26 de mayo de 20234, por los hechos por los cuales fue proferida sentencia condenatoria en su contra el 20 de abril de 2020 por el

Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C ., dentro del proceso con radicado N°2020-00653.

5. El 16 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Sl18. (r) Sandoval Londoño y fue asumido el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ

5. El 16 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Sl18. (r) Sandoval Londoño y fue asumido el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ N°1950 del 5 de ju lio de l mismo año 5, decisión en la cual , entre otras determinaciones, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– de la JEP allegar las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria adelantado s en contra del interesado en comparecer, especificando las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, así como las autoridades judiciales que conocieran de los asuntos,

2 Ibid. Fls. 489-505. 3 Ibid. Fls. 506-509. 4 Ibid. Fls. 1-2. 5 Ibid. Fls. 7–10.4 radicados y estado actual de los procesos . Actividad de la cual allegó el informe final N°2261-23 de 4 de agosto de 20236.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 , 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019; 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y, el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, corresponde a la

4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue condenado el señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño en el proceso con radicado N°2020-00653, cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Séptimo de EPYMS de Bogotá D.C.

Problema jurídico y orden de análisis

7. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿son de competencia de la JEP los hechos por los cuales fue condenado el señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño en el proceso con radicado N°2020-00653?

8. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias ii) los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto, y iii) otras determinaciones.

6 Ibid. Fls. 48-77.5

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

9. En lo que corresponde a esta Jurisdicción , del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de

interlocutorias

9. En lo que corresponde a esta Jurisdicción , del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros , AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación , es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas7.

11. Pese a lo expuesto , la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e

adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas7.

11. Pese a lo expuesto , la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas , para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente8. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral , la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios , así como la celeridad que se requiere de

7 Ley 600 de 2000, arts. 169 y 172. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 073 de 13 de diciembre de 2018 ; TPSA-099 de 9 de enero de 2019 ; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019 ; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019 , TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. Consideró que los magistrados de la SAI y la SDSJ son competentes para rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción.6 las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria , son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública , en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y

sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública , en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador9.

12. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada , por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra , de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

13. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 , esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. Los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto

14. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de

14. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecan ismo judicial del Sistema Integral

9 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.7 para la Paz (SIP) 10, a saber: (i) el temporal , en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP11; (ii) el personal, pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública12; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) 13, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”14, y (iii) el material15, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-16.

de verdad”14, y (iii) el material15, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-16.

10 Artículos transitorios 5. 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. JEP. Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 245 de 2019; 539 de 2020; y 827 de 2021., entre otros. 11 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 12 Ley 1957 de 2019. Artículo 63, parágrafos 2° y 4°; Ley 1820 de 2016. Artículo 29. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. La SA ha hecho referencia a los comparecientes forzosos de iure y de facto. 13 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019.

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. En el mismo sentido Cfr. Autos TP-SA 039 y 084 de 2018; 198 de 2019; 601 de 2020; y 827 de 2021., entre otros. 16 Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos8

15. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos objeto

de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos8

15. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos objeto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño sucedieron el 12 de octubre de 20 1917, esto es con posterioridad a la firma del AFP , por lo que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer los y por ello será inadmitida, sin que se requiera pronunciarse respecto de los demás ámbitos de competencia , como lo ha señalado la SA18.

III. Otras determinaciones

del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exi ge que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C -007 de

2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilid ades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de

considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) qu e el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. 17 JEP. Expediente Legali N°1500773-57.2023.0.00.0001. Fls. 480-488. 18 Al respecto la SA en el Auto TP -SA 1660 de 2024 reiteró lo señalado en los Autos TP-SA 692 de 2021 y TP -SA1648 de 2024 , precisando: “ 12. De conformidad con los artículos 5 transitorio de la Constitución - introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 - y 65 de la Ley 1957 de

2021 y TP -SA1648 de 2024 , precisando: “ 12. De conformidad con los artículos 5 transitorio de la Constitución - introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 - y 65 de la Ley 1957 de 2019, el análisis del factor temporal de competencia exige verificar que los procesos por los cuales se aspira a obtener los beneficios transicionales correspondan a hec hos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 o que, si éstos son posteriores, estén relacionados con el proceso de dejación de armas, el cual culminó durante el primer semestre de 2017 . // 13. Una vez descartada la satisfacción de cualquier factor de competencia, se hace innecesario continuar con el análisis de los factores restantes, toda vez que el acceso a los beneficios del sistema se supedita a la verificación, en cada caso y por cada proceso, de los tres factores”.9

16. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG números 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo las solicitudes de sometimiento. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

17. La presente decisión será comunicada al Juzgado Séptimo de EPYMS

de Bogotá D.C . por ser el despacho judicial que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño dentro del proceso con radicado N°2020-00653.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño identificado con la cédula de ciudadanía N°1.005.093.021, por falta de competencia temporal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al señor Sl18. (r) Jhon Stiven Sandoval Londoño de conformidad con lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la presente resolución.10

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita copia de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la presente resolución.10

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada

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