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JEP - Resolución SDSJ 4016 30 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4016 30 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 46

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4016 Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2024

ASUNTO

Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso de los señores Diomedes Callejas Chona, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.692.960; Leudin Remigio Bayona Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.285.394; Esneider Cañas Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.132.480; Marco Antonio Olarte Narváez, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.797.944; Reinaldo Acosta Rubio, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.391.448; Hermes García Heredia, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.199.334; Ramiro Vargas Duarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.228.494; Juan Gabriel Márquez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.929.737; Fabio Maldonado Villalba, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.905.216; y Eduardo Torres Serrano, identificado con cédula

ciudadanía No. 18.929.737; Fabio Maldonado Villalba, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.905.216; y Eduardo Torres Serrano, identificado con cédula

Número de Expediente SAJ: 1501666-48.2023.0.00.0001

Solicitante: Diomedes Callejas Chona, Leudin

Remigio Bayona Pérez, Esneider Cañas Páez, Marco Antonio Olarte Narváez, Reinaldo Acosta Rubio, Hermes García Heredia, Ramiro Vargas Duarte, Juan Gabriel Márquez Cárdenas, Fabio Maldonado Villalba, Eduardo Torres Serrano Situación jurídica: En investigación – por determinar Delitos: Homicidio en persona protegidaPágina 2 de 46

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ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 13 de enero de 2020, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria adelantada contra los señores Diomedes Callejas Chona, Leudin Remigio Bayona

Pérez, Esneider Cañas Páez, Marco Antonio Olarte Narváez, Reinaldo Acosta

Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria adelantada contra los señores Diomedes Callejas Chona, Leudin Remigio Bayona Pérez, Esneider Cañas Páez, Marco Antonio Olarte Narváez, Reinaldo Acosta Rubio, Hermes García Heredia, Ramiro Vargas Duarte, Juan Gabriel Márquez Cárdenas, Fabio Maldonado Villalba y Eduardo Torres Serrano bajo el radicado IUS 2009-34002 // D 2010-4-98212, y ordenó remitir el expediente correspondiente a la JEP. Lo anterior, por considerar que los hechos investigados bajo dicho radicado son de competencia de esta Jurisdicción.

2. El expediente fue efectivamente recibido en la JEP el día 3 de noviembre de 2023, tras lo cual , el 11 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas l e asignó al suscrito el conocimiento de los diez comparecientes mencionados1. Finalmente, el 23 de octubre de 2024 el señor Esneider Cañas Páez radicó su solicitud de sometimiento a la JEP , indicando estar vinculado, además del proceso disciplinario con radicado IUS 2009 -34002 // D 2010 -4-98212, a los procesos penales con radicados 200800349, 200800070, 200800105 y 2008001172. Adicionalmente, le otorgó poder a la abogada Nadya Irina Cáceres Chaustre para ejercer su representación ante esta Jurisdicción3.

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de

1 Expediente Legali 1501666-48.2023.0.00.0001, fl. 1488 – 1489. 2 Expediente Legali 1501666-48.2023.0.00.0001, fl. 1497 – 1510. 3 Expediente Legali 1501666-48.2023.0.00.0001, fl. 1495 – 1496.Página 3 de 46

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la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.

4. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso de los señores

Diomedes Callejas Chona, Leudin Remigio Bayona Pérez, Esneider Cañas Páez,

asunto.

4. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso de los señores

Diomedes Callejas Chona, Leudin Remigio Bayona Pérez, Esneider Cañas Páez, Marco Antonio Olarte Narváez, Reinaldo Acosta Rubio, Hermes García Heredia, Ramiro Vargas Duarte, Juan Gabriel Márquez Cárdenas, Fabio Maldonado Villalba y Eduardo Torres Serrano.

5. Ahora bien, una vez revisadas las piezas procesales disponibles, el despacho evidencia que los señores anteriormente mencionados se encuentran vinculados

a los siguientes procesos:

No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados

1. Homicidio de

Yonny Duvián Soto Muñoz (Bucarasica, 12 de agosto de 2008)

200800105 / 2017-00001 / 2017-00003 / 2017-00007 / 2370-6 Esneider Cañas Páez IUS-2009-34002

/ IUC D-2010-498212

Diomedes Callejas Chona, Leudin Remigio Bayona Pérez, Esneider Cañas Páez, Marco Antonio Olarte Narváez, Reinaldo Acosta Rubio, Hermes García Heredia, Ramiro Vargas Duarte, Juan Gabriel Márquez Cárdenas, Fabio Maldonado Villalba y Eduardo Torres Serrano

Reinaldo Acosta Rubio, Hermes García Heredia, Ramiro Vargas Duarte, Juan Gabriel Márquez Cárdenas, Fabio Maldonado Villalba y Eduardo Torres Serrano

4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 4 de 46

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No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados

2. Homicidio de

Juan Gabriel Carvajal Betancur (La Playa, 30 de junio de 2008) 200800070 Diomedes Callejas Chona, Leudin Remigio Bayona Pérez, Marco Antonio Olarte Narváez, Esneider Cañas Páez

IUS 2021026395/ IUC-D2021-1720848

NA

3. Homicidio de

Jonathan Andrés Meza Badillo (Ábrego, 31 de agosto de 2008) 200800117 Diomedes Callejas Chona, Marco Antonio Olarte Narváez, Esneider Cañas Páez

IUS 2021026402 / IUC D

(Ábrego, 31 de agosto de 2008) 200800117 Diomedes Callejas Chona, Marco Antonio Olarte Narváez, Esneider Cañas Páez

IUS 2021026402 / IUC D

2021-1720853 NA

4. Homicidio de

Joselín Darío Jaimes González (Sardinata, 5 de abril de 2008) 200800349 Esneider Cañas Páez, Marco Antonio Olarte Narváez

IUS 2021026383 / IUC D

2021-1720837 NA

5. Homicidio

William Sarabia Jaimes (Ábrego, 26 de abril de 2007) 200704860 Reinaldo Acosta Rubio NA NA

6. Así pues , en primer lugar, el despacho estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados anteriormente mencionados . En segundo lugar, se referirá al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes ante la JEP. En tercer lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente caso. dispondrá la comunicación de la presente actuación a la SRVR. En cuarto lugar, aludirá a la representación judicial de los comparecientes.

Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.Página 5 de 46

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Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.Página 5 de 46

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I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

7. Para efectos de asumir competencia sobre unos hechos determinados, es necesario verificar los requisitos concurrentes5 de competencia temporal, personal y material de esta Jurisdicción. Pues bien, tanto la SRVR como la SDSJ ya han determinado que la JEP efectivamente es competente para conocer de los hechos concretos que aquí se analizan, según se expone a continuación.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembro s de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo

cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros6.

9. En el presente caso, al momento de cometer las conductas bajo análisis, todos los comparecientes objeto de la presente decisión se encontraban adscritos al Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Infantería No. 15, “General Santander”, en el rango de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal.

10. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas

5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 6 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.Página 6 de 46

no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.Página 6 de 46

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Hecho victimizante Fecha Homicidio de Yonny Duvián Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña 12 de agosto de 2008 Homicidio de Juan Gabriel Carvajal Betancur 30 de junio de 2008 Homicidio de Jonathan Andrés Meza Badillo 31 de agosto de 2008 Homicidio de Joselín Darío Jaimes González 5 de abril de 2008 Homicidio William Sarabia Jaimes 26 de abril de 2007

11. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

12. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 7 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución8.

7 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 8 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuentaPágina 7 de 46

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13. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20189, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades10. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 11. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación

causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 11. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los crite rios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación direct a e indirecta en las hostilidades12. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacida d para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometer la. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 9 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de

Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 11 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los

Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 12 Auto TP -SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 8 de 46

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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente,

ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta13.

14. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma14.

15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

16. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto

geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

16. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en

13 Ibidem. 14 Ibidem.Página 9 de 46

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el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

17. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 15. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16.

18. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se dieron otras pautas para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que

no en el conflicto”16.

18. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se dieron otras pautas para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”17.

19. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber,

15 Ibidem. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 17 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado -” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”Página 10 de 46

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Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”Página 10 de 46

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20. Entrando al análisis del caso concreto, la SRVR determinó que todos los hechos aquí analizados hicieron parte de un patrón macrocriminal de asesinato de civiles y su presentación como bajas en combate por parte de los miembros de la Brigada Móvil 15 y el Batallón de Infantería No. 15, “General Santander”, durante los años 2007 y 2008. Al respecto, dicha Sala señaló lo siguiente:

236. En el marco de las circunstancias territoriales, institucionales y estratégicas descritas en la sección B de esta providencia, la Sala encontró que entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN aquí ident ificados asesinaron a 120 civiles (con 1

que entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN aquí ident ificados asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. En su inmensa mayoría se trataba de hombres jóvenes, entre 25 y 35 años. […]

18 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrecham ente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 19 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH o curridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El

contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 21 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisd icción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementaRíos que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 22 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 11 de 46

F A B I Á N T O R R E S A G U D E L O Y O T R O S R A D I C A D O E X P E D I E N T E S A J : 0 0 0 1 0 0 31 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking descrito en la Sección B.3. Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros — también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes.

[…] [L]as 120 víctimas identificadas por la Sala corresponden a personas que fueron asesinadas (o se les intentó asesinar) en estado de indefensión por parte de los miembros de la fuerza pública, sin que mediara combate “real” alguno, y que fue después del asesinato que las víctimas fueron presentadas de manera ilegítima como bajas en combate. Adicionalmente […] la Sala no cuenta con bases suficientes en ninguno de los 120 casos que permitan afirmar que se trató de

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