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JEP - Resolución SDSJ RPP 3505 07 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ RPP 3505 07 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUB3NS

Resolución Definitiva de Situación Jurídica - RPPNo. 3505 Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2024

Número expediente: 9002679-42.2019.0.00.0001

Compareciente: Número de identificación:

Situación jurídica: Delitos:

Asunto: Álvaro Luis Escalante Villamizar

C.C. 88.245.848 Condenado – en libertad Hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Define situación jurídica

ASUNTO

La Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resuelve en forma definitiva la situación jurídica del señor Álvaro Luis Escalante Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.245.848.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, emitida en el radicado 6800131-07-002-2010-00046, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, emitida en el radicado 6800131-07-002-2010-00046, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, condenó al señor SLR (R) Álvaro Luis Escalante Villamizar a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y2

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a título de coautor. En la misma decisión dispuso librar orden de captura en contra del compareciente.

Actualmente el expediente se encuentra a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, bajo el número interno 15467(2010-00046).

2. Con solicitud del 18 de julio de 2019, el señor Escalante Villamizar pidió su sometimiento a la JEP , así como la concesión de beneficios transitorios destinados a exmiembros de la fuerza pública1.

3. A través de Resolución 4257 del 16 de agosto de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de la precitada solicitud y ordenó la práctica de pruebas.

4. Con Resolución 1130 del 31 de marzo de 2022, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya , entre otras determinaciones, dispuso: i) aceptar el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Luis Escalante

4. Con Resolución 1130 del 31 de marzo de 2022, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya , entre otras determinaciones, dispuso: i) aceptar el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Luis Escalante Villamizar respecto del proceso penal 2010-00046, en el que el compareciente fue condenado por el delito de hurto agravado, ii) concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura (SEOC), y, iii) reconocer personería jurídica a la abogada Myriam Cecilia Castrillón como representante judicial del compareciente.

5. El despacho citado consideró que los hechos por los que el compareciente fue condenado podrían guardar relación con el conflicto armado en cuanto a su “forma, capacidad y finalidad para ejecutarlos en virtud de los medios logísticos y armados a disposición de la Unidad Militar a donde pertenecía”.

6. Este asunto fue asignado a despacho del magistrado Mauricio García Cadena, con Acta de Asignación del 12 de marzo de 2024 , y, en virtud de la Resolución PSDSJ 21 del 13 de diciembre de 2023.

7. En virtud de las Resoluciones 1742 y 1743 del 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador convocó al compareciente a una diligencia de

1 Expediente SAJ, fl. 1-17.3

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

verificación de competencia de la JEP sobre el presente asunto. Dicha

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

verificación de competencia de la JEP sobre el presente asunto. Dicha diligencia se realizó efectivamente el 27 de mayo de 2024.

8. A tra vés de Resolución 2002 del 28 de mayo de 2024, el despacho sustanciador le solicitó al compareciente y a su representante judicial que remitieran a la Sala información sobre la participación del señor Escalante Villamizar en trabajos, obras o actividades de contenido reparador o restaurador (TOAR) en las que mencionó que había colaborado en el desarrollo de la mencionada diligencia judicial.

9. Con comunicación electrónica del 17 de junio de 2024, incorporada en el expediente Legali el 24 de junio del mismo año, la representante del compareciente adjuntó la certificación de la participación del señor Escalante Villamizar en TOAR denominado “Sendero de Paz”, mediante la elaboración de un mural y el desarrollo de “una velatón y un abrazatón” en el municipio de Chinácota, Norte de Santander. Adicionalmente, solicitó la resolución definitiva de la situación jurídica del señor Escalante Villamizar.

CONSIDERACIONES

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para conocer del presente asunto en virtud de los artículos 19, 43, 44, 45, 46 y 84 de Ley 1957 de 2019, así como los artículos 28.6, 31, 44, 45, 47 de la Ley 1820 de 2016 y 49 de la Ley 1922 de 2018.

84 de Ley 1957 de 2019, así como los artículos 28.6, 31, 44, 45, 47 de la Ley 1820 de 2016 y 49 de la Ley 1922 de 2018.

11. Para estos efectos, la S ubsala entrará a estudiar los siguientes puntos: A. los requisitos legales para la aplicación de la renuncia a la persecución penal, B. la posibilidad de aplicar la renuncia a la persecución penal en el caso concreto, y, C. adoptar otras determinaciones.

A. Sobre los requisitos legales para la aplicación de la renuncia a la persecución penal para delitos que no son considerados transicionalmente como graves

12. La Jurisdicción Especial para la Paz tiene la misión constitucional y legal de conocer, de manera exclusiva, de hechos que hayan sido cometidos por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado, y que cumplan con criterios de competencia material, personal y temporal de la JEP.4

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

De esta manera, a partir de los principios propios de la justicia de transición, es deber de esta justicia especial proceder a investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto, por una parte, y activar procedimientos e xpeditos y no sancionatorios de definición de la situación jurídica2.

13. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, las SDSJ y SRVR deberán desarrollar “criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más

jurídica2.

13. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, las SDSJ y SRVR deberán desarrollar “criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”. Esto, según la Corte Constitucional, hace parte del mandato de maximización de la justicia transicional, que indica la necesidad de centrar el ej ercicio de la acción penal sobre los máximos responsables de las conductas graves y representativas3.

14. Por esto, la SA ha defendido que, en desarrollo de ese principio de selección, la JEP debe: “(i) investigar, conforme a criterios de priorización, los hechos más graves y representativos; (ii) seleccionar a los máximos responsables, sin perjuicio de su facultad de selección de otros sujetos menos responsables, y (iii) definir la situación jurídica de todos los demás”4. Por esto, “al investigar los hechos más graves y representativos, juzgar y sancionar a los máximos responsables, y definir la situación jurídica del conjunto restante de personas, la JEP garantiza que no haya impunidad para los crímenes graves y represen tativos, y cumple las obligaciones estatales de ofrecer seguridad jurídica a los antiguos perpetradores dentro del conflicto, de una parte, y respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas, de otra; todo conforme a un debido proceso”5.

15. Asimismo, se recuerda que el literal h) del artículo 84 de la Ley 1957 de

parte, y respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas, de otra; todo conforme a un debido proceso”5.

15. Asimismo, se recuerda que el literal h) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 le otorga a esta Sala la facultad de “definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”. Por est a razón, la SA del Tribunal para la Paz ha

2 JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, del 10 de febrero de 2021. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 4 JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, del 10 de febrero de 2021. 5 Ibidem.5

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

considerado que abstenerse de perseguir a aquellos que no tuvieron participación determinante en la comisión de los delitos más graves y representativos, es una de las potestades constituciones de la JEP6.

16. En este sentido, es posible advertir que, de manera general, el tratamiento no sancionatorio competencia de esta Sala apunta a la extinción de las investigaciones y sanciones penales, disciplinarias y administrativas adelantadas por conductas de competencia de la JEP, así como a la eliminación de los antecedentes derivados de estas y la extinción de la responsabilidad por el cumplimiento de la sanción7. Este puede evidenciarse a partir de lo establecido en el artículo 6 del artículo transitorio 1 del AL 01

eliminación de los antecedentes derivados de estas y la extinción de la responsabilidad por el cumplimiento de la sanción7. Este puede evidenciarse a partir de lo establecido en el artículo 6 del artículo transitorio 1 del AL 01 de 20178 y, de manera más amplia en el artículo 32 de la Ley 1957 de 20199.

17. Al respecto, es importante advertir que el legislador estatutario consagró la figura de la extinción de manera general para cobijar tanto las investigaciones en curso, como las sanciones ya impuestas en el marco de los

6Ibidem. 7 Artículos 32 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y 31 de la Ley 1820 de 2016. 8 Que establece: “Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o invest igado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Secc ión de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”. 9 Que establece “Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o

Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”. 9 Que establece “Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se l imitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud d el sancionado o investigado. En todo caso la solicitud ante la JEP de anulación, extinción o revisión de sanción no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal, disciplinaria, administrativa o fiscal por los mismos hechos. En caso de qu e se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas (s ic). Las investigaciones en curso y las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión y procedan los tratami entos sobre amnistía, indulto o extinción de la acción penal, así como la renuncia a la persecución penal previstos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en la presente ley”.6

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR

en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en la presente ley”.6

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

respectivos ejercicios jurisdiccionales en contra de los comparecientes a la JEP.

18. En desarrollo de lo anterior, e l artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 establece las decisiones que esta SDSJ puede adoptar para definir la situación jurídica de los comparecientes a la JEP de la siguiente forma:

  • Renuncia a la persecución penal. • Cesación de procedimiento. • Suspensión de la ejecución de la pena. • Extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción, • Las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica.

19. Por su parte, es posible advertir que la normativa transicional prevé otros mecanismos específicos de definición de situación jurídica , que se enmarcan en la expresión “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica”, como el contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, esto es la preclusión.

20. Es del caso recordar que la legislación transicional ha establecido la figura de la renuncia a la persecución penal equivalente a la amnistía como un mecanismo de definición de situación jurídica de los comparecientes a la JEP. Esta figura transicional está expresamente consagrada para ser aplicada a procesos penales en cualquier estado, de esta forma la literalidad del artículo 45 de la Ley 1957 de 2019, este mecanismo extingue “la acción penal,

JEP. Esta figura transicional está expresamente consagrada para ser aplicada a procesos penales en cualquier estado, de esta forma la literalidad del artículo 45 de la Ley 1957 de 2019, este mecanismo extingue “la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal”. Así:

La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno. debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este mecanismo no procede cuando se trate de:

  1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las7

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

  1. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
  1. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en

el Código Penal Militar.

directa o indirecta con el conflicto armado.

  1. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en

el Código Penal Militar.

21. Ahora bien, sea oportuno aclarar que aunque desde la óptica penal resultaría más técnico reservar la figura de la extinción de la sanción penal para casos en donde ya ha finalizado la actuación penal mediante condena ejecutoriada y la renuncia a la persecución penal para aquellos eventos en donde esto no ha ocurrido ; desde la regulación del marco normativo transicional, el concepto de renuncia a la persecución penal, según el artículo 45 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, se aplica tanto a la acción, a la responsabilidad y a la sanción , razón por la cual, no habría duda de la procedencia de su aplicación, máxime cuando la extinción de la sanción penal, diferente a la aplicable por el cumplimiento de la pena, no tiene una consagración normativa transicional, como forma de definición de situación jurídica autónoma, más allá de que si esté regulada la extinción de la responsabilidad como cumplimiento de la sanción en el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 10. Esto además en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete11.

22. A su vez, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del TP ha delineado tres formas distintas de aplicación de la figura de la renuncia la persecución penal, de las cuales esta decisión solo se ocupa de una, así: i) la

22. A su vez, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del TP ha delineado tres formas distintas de aplicación de la figura de la renuncia la persecución penal, de las cuales esta decisión solo se ocupa de una, así: i) la renuncia a la persecución penal frente a personas que, por no ser máximos responsables, no fueron, son o no serán seleccionadas o seleccionables por la SRVR, ii) la renuncia a la persecución penal como tratamiento especial y

10 Esto a pesar de lo establecido en el artículo transitorio 6 del AL 01 de 2017, donde se establece la extinción de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales . Sin embargo, no se hace como un mecanismo autónomo a los definidos en el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 . 11 Sentencia C-127 de 20208

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

diferenciado para agentes del Estado, en especial integrantes de la fuerza pública y iii) la renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. Así, a partir de los artículos 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, se ha entendido que los agentes del Estado que hayan cometido delitos en el marco del conflicto se beneficiarán de un tratamiento penal simétrico , en algunos aspectos, al que reciben los miembros y colaboradores de las FARCEP. Pero diferenciado en otros y, siempre equitativo, equilibrado y

marco del conflicto se beneficiarán de un tratamiento penal simétrico , en algunos aspectos, al que reciben los miembros y colaboradores de las FARCEP. Pero diferenciado en otros y, siempre equitativo, equilibrado y simultáneo12.

24. En la misma línea , en la Senit 5 se estableció que “los partícipes no determinantes de esos delitos podrán acceder a beneficios no sancionatorios condicionados, como la renuncia a la persecución penal, aunque cuenten con condenas ejecutoriadas o estén siendo procesados por graves crímenes por la justicia penal ordinaria”13.

25. La SA ha afirmado que la aplicación de la renuncia a la persecución penal que concierne a delitos que no son graves, tiene un carácter inmediato, en todo caso se ha recordado que “el artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grav e de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”14.

26. Con todo, la Corte Constitucional estableció que este tipo de figura “sólo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana, y si viene acompañado de una maximización de los demás derechos de las

26. Con todo, la Corte Constitucional estableció que este tipo de figura “sólo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana, y si viene acompañado de una maximización de los demás derechos de las

12JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, Ibidem. 13 JEP. SA. Senit 5 del 17 de mayo de 2023. 14 JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, Ibidem.9

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

víctimas”15. Por esto, la SA estableció que “el acceso a dicho dispositivo y su conservación están condicionados a la contribución efectiva a las necesidades y exigencias de estas personas” 16. Adicionalmente, que “su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ”17.

27. Además, en lo que atañe al trámite de la concesión de dicha renuncia a la persecución penal, y en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ está compelida a verificar la relación de la conducta punible con el CANI, así como apreciar la contribución que harán los beneficiarios de esta forma de definición de situación jurídica frente al deber de aportar verdad plena y, dependiendo de si detentan responsabilidad, a contribuir, además, a

CANI, así como apreciar la contribución que harán los beneficiarios de esta forma de definición de situación jurídica frente al deber de aportar verdad plena y, dependiendo de si detentan responsabilidad, a contribuir, además, a la reparación y a la no repetición de las conductas ilíci tas por las que fueron condenados o procesados, conforme a lo previsto en el orden transicional18.

B. Posibilidad de aplicar la renuncia a la persecución penal en el caso concreto

28. Descendiendo al caso concreto, para esta Subsala es claro que el compareciente Escalante Villamizar, en caso de entenderse que cumplió con sus obligaciones con este sistema de justicia transicional, recae dentro del espectro de aplicación de l beneficio de la renuncia a la persecución penal destinada a miembros de la fuerza pública vinculados a delitos que no pueden ser considerados como graves a la luz de la justicia transicional , más allá de la posibilidad jurídica de aplicar otras formas de terminación de la actuación como la extinción de la pena, como se ha explicado.

29. Atendiendo lo comentado, resulta claro que el compareciente fue condenado mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, bajo el radicado 6800131-07-002-2010-00046, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, a la pena principal de ciento veinte

15 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. 16 JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, del 10 de febrero de 2021. 17 Ibidem. 18 Ibidem.10

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR

16 JEP. SA. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, del 10 de febrero de 2021. 17 Ibidem. 18 Ibidem.10

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

(120) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro del mismo término, por el delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a título de coautor. Esto por los siguientes hechos:

El 31 de julio de 2002, aproximadamente a la una de la madrugada en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano delHuyar del Municipio (sic) de San Vicente de Chucurí (Santander); los soldados regulares ALVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR y JUAN CARLOS SAAVEDRA BERNAL, ingresaron al depósito de armamento e intendencia del Batallón (sic), escalando la malla de protección y trozando parte de la misma, apoderándose de dos (2) fusiles Galil calibre 5.56 mm, identificados con los números seriales 6091 y 5926 pertenecientes a la Compañía Búfalo y a la compañía Dragón; 44 uniformes camuflados y 1045 cartuchos 5.56 mm y 9 mm, elementos éstos que fueron vendidos a un sujeto llamado MILTON GONZALEZ (sic), quien se desplazaba en una camioneta Mitsubishi de Placas XTJ 209, conducida por el señor HENRY GOMEZ (sic)

elementos éstos que fueron vendidos a un sujeto llamado MILTON GONZALEZ (sic), quien se desplazaba en una camioneta Mitsubishi de Placas XTJ 209, conducida por el señor HENRY GOMEZ (sic) MORENO, tomando la carretera que conduc e a Cantarrana, y el cual conocieron en San Vicente, enterándose posteriormente que esta persona hacía parte de un grupo paramilitar. El destino final de los dos fusiles sería para un sujeto llamado William que pertenece al cartel de la gasolina19.

30. Tal y como se desprende de las consideraciones previas en esta providencia, para el caso es posible advertir que la ruta de definición de situación jurídica es la de una renuncia a la persecución penal aplicable a agentes estatales vinculados a conductas punibles que, dentro del contexto de justicia transicional, no son c onsideradas como graves. Esto, en tanto las conductas punibles por las que se condenó al compareciente Álvaro Luis Escalante Villamizar no comportan elementos contextuales y específicos que justifiquen analizar si constituyen delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

19 Expediente 9002679-42.2019, fl. 317 y ss.11

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

19 Expediente 9002679-42.2019, fl. 317 y ss.11

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

31. Así las cosas, en desarrollo del precedente del órgano de cierre de la JEP, para renunciar a la persecución penal en el presente asunto esta Subsala deberá analizar do requisitos: a) la competencia de la JEP sobre el proceso en el que el compareciente fue condenado y b) la contribución del señor Escalante Villamizar frente al deber de aportar verdad plena , a la reparación y a la no repetición de las conductas ilícitas por las que hallado responsable.

I. La competencia de la JEP sobre el proceso en el que el compareciente fue condenado

32. Conforme se expuso en los antecedentes relacionados en esta providencia, por medio de Resolución 1130 del 31 de marzo de 2022, otro despacho de la SDSJ, aceptó el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Luis Escalante Villamizar. Esto al establecer prima facie que los hechos por los que fue condenado el compareciente cumplía n los factores de competencia de la

JEP.

33. Tal conclusión se dio bajo el entendimiento de que los hechos por los que el compareciente fue condenado guardaban relación con el conflicto armado, al establecerse que actúo en connivencia con las extintas Autodefensas Unidas de Colombia. Esto dado que el hurto, y posterior venta de armamento por el que fue condenado el compareciente estuvo influenciado por dicho conflicto en cuanto a su “forma, capacidad y finalidad

Autodefensas Unidas de Colombia. Esto dado que el hurto, y posterior venta de armamento por el que fue condenado el compareciente estuvo influenciado por dicho conflicto en cuanto a su “forma, capacidad y finalidad para ejecutarlos en virtud de los medios logísticos y armados a disposición de la unidad militar a donde pertenecía”. De acuerdo con lo mencionado en tal providencia, Escalante Villamizar actuó “sustrayendo las armas y las municiones de l as fuerzas armadas, para luego enajenarlas a grupos delincuenciales o de naturaleza común, con causa determinante de contribuir al esfuerzo de la guerra”.

34. Sobre este punto en particular, la Subsala llama la atención sobre un punto importante de la fundamentación efectuada en su momento por el despacho sustanciador de la época . Tal y como fue expuesto en la propia decisión que aceptó el sometimiento, lo importante para determinar la conexión con el conflicto armado y una conducta punible de tráfico de armas es si esta se realiza en el marco del esfuerzo de guerra, con el fin de promover12

SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS ESCALANTE VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 9002679-42.2019.0.00.0001

y afianzar el aparato militar y con ello la existencia de grupos armados al margen de la Ley. En palabras de la Sección de Apelación:

(…) La existencia de los grupos organizados al margen de la ley está sustentada en buena medida, en la posibilidad de que aquellos tengan acceso constante y permanente a fuentes de suministro de armamento de guerra. Identificar las formas y métodos a través de los cuales accedían a las armas es crucial en el esclarecimiento del

sustentada en buena medida, en la posibilidad de que aquellos tengan acceso constante y permanente a fuentes de suministro de armamento

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