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JEP - Resolución SDSJ S1CHT SDSJ.0000107 05 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ S1CHT SDSJ.0000107 05 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 37

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E 0 0 0 1 7 9 27 5 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución SDSJ n.° S1CHT.SDSJ.0000107.2024 de 2024

Expediente N.° 0001792-75.2023.0.00.0001

Solicitantes: SLR Libardo José Blanco Morales – C.C. 1.042.424.579

SLR José Luís Meléndez Serrano – C.C. 1.050.034.877

Situación jurídica: Investigados en libertad Clase de compareciente Miembros de Fuerza Pública – Ejército Nacional Fecha de reparto: 15 de noviembre de 2023

Asunto: Asume conocimiento, ordena requerimientos y realiza sometimiento.

Despacho de conocimiento: Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

sometimiento.

Despacho de conocimiento: Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la magistrada de conocimiento de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión Subcaso Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento y se pronuncia sobre el sometimiento de los miembros del Ejército Nacional señores SLR Libardo José Blanco Morales , identificado con cédula de ciudadanía número 1.042.424.579 y SLR José Luís Meléndez Serrano , identificado con cédula de ciudadanía número 1.050.034.877 , respecto del sumario n.° 0651 que cursa ante el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar1.

1 Digitalizado y disponible en el radicado Conti: 202301024244.Página 2 de 37

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II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. En la decisión adoptada por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar fechada

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. En la decisión adoptada por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar fechada el 23 de marzo de 2023, dispuso la remisión de las diligencias a esta jurisdicción,

en la que se investigan los siguientes hechos:

“Se trata de los hechos acaecidos el día 06 de agosto del año 2006 en el sector Arroyo Guatapurí de la vereda Pondores del Corregimiento de Conejo en el municipio de Fonseca (La Guajira), en los cuales tropas del Batallón de Artillería de Campaña N° 10 “Santa Barbara” – BASAB, en presunto contacto armado pierden la vida dos (02) sujetos de sexo masculino, que a la fecha no ha sido posible su identificación”2.

2. Mediante decisión del 19 de abril de 2012, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación penal con radicado 651 -2012, en contra, entre otros, de los señores SLR Libardo José Blanco Morale 0,s identificado con cédula de ciudadanía número 1.042.424.579 y SLR José Luís Meléndez Serrano, identificado con cédula de ciudadanía número 1.050.034.877, por el punible de homicidio, por los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2006, en el área conocida como arroyo Guatapurí sector Ponderes del municipio de Fonseca, la Guajira, en la que resultaron muertas dos personas sin identificar.

3. En el expediente no se advierten determinaciones que den cuenta de afectaciones a la libertad de los procesados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP

3. En el expediente no se advierten determinaciones que den cuenta de afectaciones a la libertad de los procesados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP

4. Mediante acta de adjudicación SDSJ número 43 de 2024, fechada del 18 de julio de ese mismo año, se asignó el conocimiento de la actuación que cursa en contra de los señores SLR Libardo José Blanco Morales , identificado con cédula de ciudadanía número 1.042.424.579 y SLR José Luís Meléndez Serrano , identificado con cédula de ciudadanía número 1.050.034.877 , al despacho de la suscrita magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya3.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

2 Conti: 202301024244. Cuaderno 10. Folio 278. 3 Expediente Legali 0001792-75.2023.0.00.0001. Folios 40 y siguientes.Página 3 de 37

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5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del

Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

6. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento frente al sumario 6 051 que cursa ante el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar . Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.

7. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz4; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico5 le fue confiado a ese órgano, tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad

hermenéutico5 le fue confiado a ese órgano, tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

8. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

4 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4.Página 4 de 37

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9. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno6.

9. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno6.

10. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los he chos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz estable y duradera.

11. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este conven io, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

12. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

13. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fu erza pública investigados, procesados o

que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fu erza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 20167.

6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 7 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59.Página 5 de 37

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14. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria8.

Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

15. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

16. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral 9. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia10”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

y el SIVJRNR tienen asignada competencia10”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

17. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

18. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5°

8 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 9 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.Página 6 de 37

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transitorio del Acto Legislativo 01 de 201711. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria12.

19. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

20. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos

pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

21. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciad o en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

22. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del

11 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 12 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 7 de 37

proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 7 de 37

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artículo 63 se precisa la inescindibilidad13 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

23. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

24. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero

excluido de la competencia de la JEP.

24. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

25. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que:

“el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la

13 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los

inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.Página 8 de 37

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comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–14“15.

26. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta

jurisdicción estableció:

“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para des cribir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa

de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)16.

27. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

28. En primer lugar, sobre el factor temporal se tiene que los hechos delimitados por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar en el auto del 23 de marzo de 2023, da cuenta de la existencia del proceso que se adelanta en el sumario 0651 por el

28. En primer lugar, sobre el factor temporal se tiene que los hechos delimitados por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar en el auto del 23 de marzo de 2023, da cuenta de la existencia del proceso que se adelanta en el sumario 0651 por el

14 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de

2023. Pag. 6 – 7. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de

2023. Pag. 13 -14.Página 9 de 37

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delito de homicidio, en el que se indagan los hechos acaecidos el 06 de agosto de 2006, en el sector del arroyo Guatapurí de la vereda Pondores del corregimiento de Conejo en el municipio de Fonseca, La Guajira, en el que se investiga la muerte de dos sujetos del género masculino aún sin identificar17, por lo que se satisface

de Conejo en el municipio de Fonseca, La Guajira, en el que se investiga la muerte de dos sujetos del género masculino aún sin identificar17, por lo que se satisface la exigencia de orden temporal.

29. En segundo lugar, respecto del factor personal, en la comunicación fechada del 8 de agosto de 2006, suscrita por el Comandante del Batallón de Artillería n.° 10 “Santa Barbara 18, se da cuenta de los uniformados que participaron en la operación militar realizada el 6 de agosto de 2006, en la que resultaron muertos dos sujetos de género masculino sin identificar, dentro de los que se encuentra los señores SLR Libardo José Blanco Morales , identificado con cédula de ciudadanía número 1.042.424.579 y SLR José Luís Meléndez Serrano , identificado con cédula de ciudadanía número 1.050.034.877 , a quienes se individualizó como miembro s del batallón de Artillería de Campaña N.° 10 “Santa Barbara” del Ejército Nacional de Colombia (EJC), en desarrollo de la misión táctica “Abatir” operación “ Jungla”, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho, por lo que se estima satisfecha la condición personal del compareciente, para la época la que al parecer ocurrieron las conductas investigadas.

30. Por último, frente al factor material, este despacho trae a colación, el reporte realizado en el documento denominado lección aprendida fechado del 8 de agosto de 2006, suscrito por el entonces MY Álvaro Fernando Bocanegra Parra, entonces comandante del batallón de Artillería de Campaña n.° 10 “Santa Barbara” autenticado por el señor MY Edisson Fernando Camargo López, en

de agosto de 2006, suscrito por el entonces MY Álvaro Fernando Bocanegra Parra, entonces comandante del batallón de Artillería de Campaña n.° 10 “Santa Barbara” autenticado por el señor MY Edisson Fernando Camargo López, en calidad de oficial de operaciones del Batallón “Santa Barbara”:

“El día 06 17:30 agosto de 2006 el pelotón Desintegrador uno al mando del ST Rodríguez Melo Jair , inicia movimiento de infiltración a campo traviesa ubicándose sobre el área general de la vereda Pondores del municipio de Fonseca; organizando la unidad en apoyo muto así: primera sección sobre una avenida de aproximación que conduce desde conejo al sector de serranía del Perijá y la segunda sección al mando del CP Ospina Pulgarín ubica su dispositivo de seguridad sobre el arroyo Guatapurí de Pondores coordena das (104657 -724546), siendo aproximadamente las 19:20 horas la segunda sección escucha ruidos que provenían del sector del arroyo, la unidad trata de identificar dichos ruidos lanzando la proclama e identificándose como integrantes del Ejército Nacional, e n

17 Conti: 202301024244. Cuaderno 10. Folio 278. 18 Conti: 202301024244. Cuaderno 01. Folio 27.Página 10 de 37

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respuesta se escuchan disparos que provenían del arroyo en contra de las tropas, la unidad reaccionó, de forma reciproca al ataque en defensa propia disparando sus armas orgánicas en contra de los agresores, el comandante de la sección informa por radio al comandante del Pelotón quien fue en apoyo de forma inmediata organizando la maniobra, una vez terminado el intercambio de disparos se realizó el registro identificándose los cuerpos de los dos sujetos de seco masculino frente a su material de guerra que p osteriormente fueron identificados como integrantes del frente 59 compañía Marlon Ortiz de las ONT FARC(…)”19.

31. Se recibió la declaración del señor ST Jair Fernando Rodríguez, quien manifestó de los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2006, lo siguiente:

“se realizó movimiento hacia el área general de Pondores, hacia las 18:30 horas organizó un dispositivo de seguridad con una escuadra sobre el camino principal al mando mío y otra escuadra al mano del CP Ospina sobre el Arroyo Guatapurí a doscientos metros de mi posición aproximadamente, pasando las 19:00 horas escuchó disparos hacia el sector del arroyo y el CP Ospina por radio me informa que se encuentra en combate de inmediato se inicia con la maniobra de apoyo, como resultado del enfrentamiento caen dos bandidos en combate”20.

32. También se escuchó al señor CP Jhon Freddy Ospina Pulgarín, quien relató

sobre estos acontecimientos:

resultado del enfrentamiento caen dos bandidos en combate”20.

32. También se escuchó al señor CP Jhon Freddy Ospina Pulgarín, quien relató

sobre estos acontecimientos:

“Los hechos ocurrieron en el Arroyo Guatapurí de pondores se recibe la orden de tomar el dispositivo de seguridad sobre el río Guatapurí de Pondores ya que según informaciones es un corredor de movilidad de los bandidos, siendo aproximadamente las 19:20 horas el primer soldado del dispositivo escucha ruidos y voces de la parte del frente del rio, se me informa y redirijo hacia donde se encuentra dicho soldado, me doy cuenta de que los ruidos provienen del rio y pregunto ¿Quién anda ahí? Inmediatamente se escucharon unos disparos que provenían de dicha parte, se responde al fuego del enemigo y sostiene combate aproximadamente de cinco a diez minutos, se informa a mi teniente Rodríguez y se organiza la seguridad para realizar el registro, encontrándose dos muertos en combate”.

33. En el oficio fechado del 7 de agosto de 2006, suscrito por el entonces Comandante (E) del batallón de Artillería de Campaña n.° 10 “Santa Barbara” Álvaro Fernando Bocanegra Parra, se dejó a disposición del Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, los elementos incautados, así:

19 Conti: 202301024244. Cuaderno 01. Folio 76. 20 Conti: 202301024244. Cuaderno 01. Folio 199.Página 11 de 37

Instrucción Penal Militar, los elementos incautados, así:

19 Conti: 202301024244. Cuaderno 01. Folio 76. 20 Conti: 202301024244. Cuaderno 01. Folio 199.Página 11 de 37

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E 0 0 0 1 7 9 27 5 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

“Terrorista dado de baja: NN Masculino 02; Material de Gue

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