JEP - Sentencia Interpretativa TP SA SENIT 05 17 mayo 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia Interpretativa TP SA SENIT 05 17 mayo 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia interpretativa
TP-SA-Senit 5 de 2023
Sobre selección negativa, su apelación, la aplicación del artículo 129 de la LEJEP por la SRVR y la SDSJ, y el régimen de condicionalidad estricto
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2023
Expediente Legal: 0001783-55.2019.0.00.0001
Asunto:
Apelación contra el auto 01 del 11 de julio de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el Procurador delegado con funciones de coordinación e intervención en la JEP contra el auto 01 del 11 de julio de 2022, proferido por la SRVR.
ÍNDICE
SÍNTESIS……………………………………………………………………………………. 3
I. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………. 3
Actuaciones en la SRVR…………………………………………………………………... 3 La decisión recurrida ……………………………………………………………………… 4 Responsabilidad penal como máximos responsables de 10 comparecientes de la Fuerza Pública…………………….………………………………………………… 6 Selección negativa de 17 comparecientes de la Fuerza Pública………………………... 8 Justificación de la selección negativa de 6 integrantes de la Fuerza Pública…………………. 8
de la Fuerza Pública…………………….………………………………………………… 6 Selección negativa de 17 comparecientes de la Fuerza Pública………………………... 8 Justificación de la selección negativa de 6 integrantes de la Fuerza Pública…………………. 8 Justificación de la selección negativa de 11 integrantes de la Fuerza Pública………………... 10 El recurso de apelación …………………………………………………………………… 10 Cuestionamientos sobre la participación no determinante de seis comparecientes…. 10 Omisión de la SRVR en relación con la aplicación de sanciones inferiores…………. 12 Solicitud de criterios hermenéuticos sobre el régimen de condicionalidad …………. 13 Traslado a los no recurrentes……………………………………………………………. 13
II. FUNDAMENTOS ……………………………………………………………………. 152
S E CC I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0001783-55.2019.0.00.0001
A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O Competencia …………………………………………………………………………….... 15
Estructura y metodología de la decisión …………………………………………......... 15 Cuestiones previas ……………………………………………………………………. 15 Competencia de la SA para proferir sentencias interpretativas de forma oficiosa al resolver cualquier apelación…………………….………………………… 15 Las decisiones de selección negativa son apelables …………………………………. 17 Debida sustentación de la apelación contra la selección negativa. Carga argumentativa y alcances del control en segunda instancia ………………………... 18 Primer problema jurídico ……………………………………………………………… 27 La noción de máximos responsables. Reiteración jurisprudencial …………………. 29
argumentativa y alcances del control en segunda instancia ………………………... 18 Primer problema jurídico ……………………………………………………………… 27 La noción de máximos responsables. Reiteración jurisprudencial …………………. 29 Criterios contemplados en el artículo 19 Estatutario para la selección de máximos responsables ……………………………………………………………… 31 Algunas pautas que rigen la función de selección en la SRVR ……………………….. 38 Análisis de los casos concretos. La no selección de 6 de los comparecientes está justificada ……………………..………………………………………………… 41 Juan David AGUIRRE ……………………………………………………………………. 43
Luis Fidel ARENAS RODRÍGUEZ ……………………………………………………… 45
Ferney TRIANA LOZANO ………………………………………………………………. 46
Carlos Andrés CARABALÍ IBARRA ……………………………………………………... 48 Manuel Antonio QUINTERO FLÓREZ ………………………………………………...... 50 Guillermo CHÁVEZ LARA ………………………………………………………………. 51 Segundo problema jurídico ……………………………………………………………. 53 La aplicación del artículo 129 de la LEJEP por la SRVR no es obligatoria………... 53 La SDSJ puede continuar la acción penal, conforme con el artículo 129 de la LEJEP, sólo cuando se trate de partícipes no determinantes que hacen aportes insuficientes de verdad y no reconocen responsabilidad .……………………………..……………... 56 Si el partícipe no determinante aporta verdad y reconoce responsabilidad debe ser candidato a la RPP o a otro mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica……….………………………………………………...………... 57 Si el partícipe no determinante hace aportes insuficientes a la verdad y no
debe ser candidato a la RPP o a otro mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica……….………………………………………………...………... 57 Si el partícipe no determinante hace aportes insuficientes a la verdad y no reconoce responsabilidad, puede optar por expulsarlo, remitirlo a la UIA para juicio adversarial y eventual sanción, o aplicarle algún mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica ……………………………..…… 57 Si el partícipe no determinante no aporta verdad y tampoco reconoce responsabilidad, la SDSJ debe valorar la situación para determinar la ruta procesal a seguir, incluida la expulsión …………………………………..…..……….... 62 La renuncia a la persecución penal como mecanismo no sancionatorio para los partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que reconozcan verdad plena y responsabilidad, aunque hayan sido condenados por la justicia penal ordinaria……………………………………………………………………………. 64 Tercer problema jurídico ………………………………………………………………... 67 Referentes normativos y jurisprudenciales relacionados con la contribución a la reparación en el marco de la condicionalidad estricta …………………….……… 68 Naturaleza, dimensiones y gestión del régimen de condicionalidad estricto y sus puntos de contacto con el RCG ………………………………………………........ 71 El RCE y las sanciones propias. Diferencias y coincidencias ……………………….... 75 Articulación interinstitucional e intraorgánica para la implementación del RCE y las sanciones propias……………………………………………………….......... 79
RESUELVE ………………………………………………………….................................... 87
J-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZ ta fi3
RCE y las sanciones propias……………………………………………………….......... 79
RESUELVE ………………………………………………………….................................... 87
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S E CC I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0001783-55.2019.0.00.0001
A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
SÍNTESIS
La SRVR, mediante auto 01 del 11 de julio de 2022, remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) un listado de diecisiete (17) miembros activos y retirados de la fuerza pública con el fin de que la SDSJ resuelva definitivamente su situaci ón jurídica, luego de concluir que dichos comparecientes no habrían tenido una participación determinante en los hechos relacionados con los asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos en los municipios de Ituango y Dabeiba, Antioquia. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Adujo que la referida remisión carece de motivación para concluir que seis de los comparecientes no son máximos responsables de los crímenes nacionales e internacionales identificados por la SRVR. Agregó que la Sala ha debido pronunciarse al realizar la selección negativa sobre la aplicación de sanciones inferior a cinco años establecidas en el artículo 129 de la Ley 1957 de 2019 o LEJEP. Por último, solicitó a la SA fijar los criter ios hermenéuticos “sobre la manera en que debe gestionarse el régimen de condicionalidad de los comparecientes remitidos a
1957 de 2019 o LEJEP. Por último, solicitó a la SA fijar los criter ios hermenéuticos “sobre la manera en que debe gestionarse el régimen de condicionalidad de los comparecientes remitidos a la [SDSJ]”.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones en la SRVR
1. La SRVR, mediante auto 05 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del caso 03, denominado asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado.
2. La SRVR, mediante auto 040 del 11 de septiembre de 2018, también avocó conocimiento del caso 04 sobre los hechos concernientes a la situación ter ritorial de la región de Urabá, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento del Chocó. Los hechos priorizados se refieren a los delitos cometidos, con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por miembros de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
3. La SRVR, mediante Acuerdo 02 del 4 de mayo de 2022, creó las Subsalas permanentes que tendrían a cargo los asuntos relacionados con los macrocasos en investigación1. Así, la Subsala D quedó encargada del macrocaso 03. Y a la Subsala F se le
1 “Por el cual se adopta la división en subsalas, para el conocimiento de los casos de competencia de la Sala
investigación1. Así, la Subsala D quedó encargada del macrocaso 03. Y a la Subsala F se le
1 “Por el cual se adopta la división en subsalas, para el conocimiento de los casos de competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas”. Este acuerdo modificó el acuerdo 01 de 2018, “Por el cual se adoptan lineamientos para el Sistema Autónomo de Reparto Interno de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) así como otros aspectos relativos al manejo de la información en la SRVR”.4
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A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O encomendó la deliberación de todos los asuntos que involucren miembros de las fuerzas militares y terceros en los hechos investigados y procesados en el macrocaso 042.
La decisión recurrida
4. Las Subsalas D y F de la SRVR, mediante auto 01 del 11 de julio del 2022, identificaron dos conjuntos de hechos que conforman un subconjunto. Por un lado, los asesinatos y desapariciones forzadas cometidos contra personas presentadas ilegítimamente como bajas en combate por parte de miembros de la Fuerza Pública que hace parte del macrocaso nacional 03. Por otro, en el marco del macrocaso territorial 04, los delitos cometidos, en los municipios de Ituango y Dabeiba, Antioquia entre los años
hace parte del macrocaso nacional 03. Por otro, en el marco del macrocaso territorial 04, los delitos cometidos, en los municipios de Ituango y Dabeiba, Antioquia entre los años 1997 y 2006, por los miembros de la Fuerza Pública que pertenecieron a la Brigada Móvil No. 11 (BRIM11), al Batallón de Contraguerrillas No. 79 Sargento Viceprimero Hernando Cómbita Salazar (BCG 79) y el Batallón de Contraguerrillas No. 26 Arhuacos (BCG 26).
4.1. Ambos conjuntos componen el subconjunto de los asesinatos y desapariciones forzadas cometidos por integrantes de la Fuerza Pública en los municipios de Ituango y Dabeiba entre los años 1997 y 20063. Por esa razón, en el auto apelado resolvió modificar la denominación del caso conjunto ilustrativo de los casos 03 y 04 como “ Asesinatos y desapariciones forzadas en el Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2006” (ordinal primero de la resolutiva)4.
4.2. La Sala, con base en la técnica denominada asociación de macrocasos5, identificó tres patrones de macrocriminalidad: i) homicidio de campesinos de la región por prejuicio insurgente; ii) homicidio de personas ajenas al territorio, tr aídas bajo engaño desde las ciudades de Turbo y Medellín para obtener resultados operacionales; y iii) desaparición
2 Artículo 1 del Acuerdo 02 de 2022. 3 La decisión señaló lo siguiente sobre este aspecto metodológico: “Se trata del primer caso conjunto de la
ciudades de Turbo y Medellín para obtener resultados operacionales; y iii) desaparición
2 Artículo 1 del Acuerdo 02 de 2022. 3 La decisión señaló lo siguiente sobre este aspecto metodológico: “Se trata del primer caso conjunto de la Sala de Reconocimiento. No es un subcaso del macrocaso 03 y tampoco un subcaso del macrocaso 04 porque no tiene un origen exclusivo en uno u otro macrocaso y tampoco sigue ninguna de las cuerdas procesales de estos pues este asunto conjunto surge simultáneamente de las dos investigaciones llevadas por separado hasta cierto punto y, al confluir en sus investigaciones criminales combina la investigación instruida por el Caso 03, centrado en los asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado en un contexto nacional y, el Caso 04, territorial de la región de Urabá, que investiga todos los hechos ocurridos en el municipio de Dabeiba, Antioquia”. Auto 01 del 11 de julio de 2022, acápite denominado “Asunto”, pág. 3, párrafos sin numeración. 4 Expediente Legali 0001783 -55.2019.0.00.0001, folios (fls.) 1 -300. El 18 de agosto de 2022, la decisión fue notificada por estado a los comparecientes, con fundamento en la sentencia interpretativa TP-SA-Senit 1 de 2019 (ibid., fl. 932). 5 La referida técnica, que fue empleada por primera vez en la decisión apelada, “abordó una causa criminal conjunta y una investigación coordinada entre los Casos 03 y 04, aunando los esfuerzos para la obtención de resultados capaces de describir patrones macrocriminales. Para ello, combinó estrategias y metodologías
conjunta y una investigación coordinada entre los Casos 03 y 04, aunando los esfuerzos para la obtención de resultados capaces de describir patrones macrocriminales. Para ello, combinó estrategias y metodologías de investigación de las cond uctas nacionales (Caso 03) con aquellas de un caso territorial (Caso 04) que se revelaron eficaces, útiles y fructíferas para ‘evidenciar fenómenos criminales de mayor escala y maximizar la eficiencia de la actividad de la jurisdicción’. La necesidad de confluir se vio reforzada por la situación de vulnerabilidad de las víctimas y por las particulares características de gravedad relatadas durante las versiones voluntarias” (ibidem, pág. 11, párrafo sin numeración).5
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A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O forzada por medio del ocultamiento de cuerpos y el uso de los cementerios municipales, como Las Mercedes de Dabeiba y el Municipal de Ituang o, Antioquia. Los delitos cometidos en la ejecución de esos patrones de criminalidad constituyen, a juicio de la SRVR, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, conforme con el Código Penal colombiano (CP) y el Estatuto de Roma (ER) (ordinal segundo de la resolutiva)6.
4.3. La SRVR aplicó estándares diferenciados en la valoración de los hechos investigados. El artículo 27B de la Ley 1922 de 2018 establece que la magistratura debe
4.3. La SRVR aplicó estándares diferenciados en la valoración de los hechos investigados. El artículo 27B de la Ley 1922 de 2018 establece que la magistratura debe examinar la información proveniente de los informes presentados, las versiones voluntarias y demás elementos probatorios para determinar si “ existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona participó y que la conducta pertenece a tipos penales no amnistiables ”, a efectos de po nerlos a disposición de “ los presuntos responsables para que tomen la decisión de comparecer o no a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento, o a defenderse de las imputaciones formuladas”. De ahí se desprende que el estándar probatorio, en la etapa d e determinación de hechos y conductas, es el de “ bases suficientes para entender”. No obstante, la SRVR pudo alcanzar un estándar más alto que denominó como “una convicción más allá de la duda razonable” en relación con algunos hechos contrastados, debido a las “pruebas técnico-forenses, de tipo científico” (párr. 105), allegadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) y el Grupo de Apoyo Técnico Forense (Gatef) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP. El acervo probatorio recaudado por la SRVR le permitió una contrastación multinivel de la verdad para “ alcanzar las bases suficientes para entender” y la convicción más allá de toda duda a efectos de seleccionar a los máximos responsables (párr. 106).
4.4. La SRVR determinó que frente a 23 de los 24 hechos identificados existen pruebas
suficientes para entender” y la convicción más allá de toda duda a efectos de seleccionar a los máximos responsables (párr. 106).
4.4. La SRVR determinó que frente a 23 de los 24 hechos identificados existen pruebas suficientes “para entender que durante y después de la privación de la libertad de 46 víctimas en hechos atribuibles a exmiembros del BCG 26 y el BCG 79 y a la BRIM 11 se presentaron actos inequívocos de ocultamiento de la víctima, de sustracción de la víctima del amparo de la ley y de denegación de información sobre el paradero de la víctima cuando esta fue requerida” (párr. 555). La SRVR explicó que 46 de las 47 víctimas fueron privadas de la libertad, asesinadas y desaparecidas como parte de una estrategia de guerra encaminada a “reforzar la mentalidad de combatir al enemigo y presentar resultados operacionales ” de las tropas de contraguerrilla, y así recalcar la idea de “ control territorial ” en las zo nas en las que hacía presencia el Ejército Nacional. El otro homicidio, es decir, la víctima 47 derivada del hecho 24, consistió en el asesinato del subteniente Jesús Javier Suárez Caro a manos de las propias tropas del Ejército en medio de un combate apar ente contra grupos paramilitares (párr. 393 y 394). Esta muerte fue presentada por los militares como una baja en combate de las fuerzas
6 La SRVR identificó los elementos de cada delito, entre ellos, los comunes que tienen que ver con la intención, el ataque sistemático y generalizado contra la población civil y en desarrollo o con ocasión del
6 La SRVR identificó los elementos de cada delito, entre ellos, los comunes que tienen que ver con la intención, el ataque sistemático y generalizado contra la población civil y en desarrollo o con ocasión del conflicto armado (ver Expediente Legali 0001783-55.2019.0.00.0001, fls. 179-214).6
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A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O militares para mostrar que las FARC -EP aún constituían un “ enemigo letal” que se debía combatir debido a la “vigencia de dicho peligro en la zona” (párr. 609)7.
Responsabilidad penal como máximos responsables de 10 comparecientes de la Fuerza Pública
5. Por esos hechos, la Sala de Justicia atribuyó responsabilidad penal individual a diez comparecientes. Los diez actuaron como coautores en diferentes hechos por lo que la SRVR les atribuyó responsabilidad por desaparición forzada con base en los artículos 22, 29 y 165 del CP y el artículo 7(1)(i) del ER, en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y asesinato como crimen de lesa humanidad (ordinal tercero de la resolutiva)8, con base en los artículos 22, 30 y 135 del CP y los artículos 7(1)(a) y 8(2)(c)(i) del ER. Además, tres de esos diez comparecientes actuaron también en calidad de cómplices en otros hechos y la Sala les atribuyó responsabilidad en ese grado por los
del ER. Además, tres de esos diez comparecientes actuaron también en calidad de cómplices en otros hechos y la Sala les atribuyó responsabilidad en ese grado por los mismos delitos (ordinal cuarto de la resolutiva)9.
5.1. Para la SRVR, los diez comparecientes tienen la calidad de máximos responsables y partícipes determinantes en los hechos y conductas, debido a que “ por su liderazgo definieron, coordinaron o articularon los crímenes; y […] participaron en la consolidación de los patrones macrocriminales de forma especialmente grave y representativa porque guiaron la estructura colectiva o se sirvieron de ella” (párr. 647)10. Argumentó la Sala que las víctimas de 23 hechos determinados fueron privadas de su libertad y posteriormente desaparecidas.
7 La única diferencia de esta última víctima respecto de las demás es que no se configuró los delitos de desaparición forzada y asesinato como crímenes de lesa de humanidad, por cuanto la víctima fue entregada a sus familiares y tratada como víctima caída en combate (párr. 555). En consecuencia, respecto de ese hecho se perpetró el delito de homicidio en persona protegida como crimen de guerra, debido a que el militar se encontraba en incapacidad de resistir a las tropas del Ejército de la que hacía parte, en tanto no las consideró su enemigo, y tampoco dispuso sus armas y voluntad en contra ella (párr. 394). 8 La Sala atribuyó responsabilidad penal en calidad de coautores de los referidos hechos al coronel (r) Edie Pinzón Turcios; al mayor (r) Yair Leandr o Rodríguez Giraldo; al mayor (r) Hermes Mauricio Alvarado
8 La Sala atribuyó responsabilidad penal en calidad de coautores de los referidos hechos al coronel (r) Edie Pinzón Turcios; al mayor (r) Yair Leandr o Rodríguez Giraldo; al mayor (r) Hermes Mauricio Alvarado Sáchica (exmiembros del BCG 26); al coronel (r) David Herley Guzmán Ramírez; al mayor (r) Efraín Enrique Prada Correa; al sargento primero (r) Jaime Coral Trujillo; al sargento viceprimero (r) Fide l Iván Ochoa Blanco; al sargento segundo (r) William Andrés Capera Vargas; al soldado profesional (r) Levis de Jesús Contreras Salgado (exmiembros del BCG 79); y, por último, al coronel (r) Jorge Alberto Amor Páez (exmiembro del BRIM 11). En el parágrafo de ese ordinal, la SRVR dispuso que. 9 Los señores Fidel Iván Ochoa Blanco, Jaime Coral Trujillo y Levis de Jesús Contreras Salgado, además de participar como coautores en algunos hechos, también participaron como cómplices en otros. En ambas condiciones, la SRVR determinó que se trataba de máximos responsables. Cabe anotar que, respecto de cada uno de los máximos responsables, la SRVR identificó el aporte o contribución esencial al plan criminal o con poder suficiente para detener la realización de los d elitos, el conocimiento y la intención de participar en la comisión de los más graves crímenes y el acuerdo para cometer los crímenes. 10 Para la calificación jurídica de los hechos, la Sala fundamentó su decisión en lo dispuesto en el auto 125 del 2 de julio de 2021, mediante el cual la SRVR determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas
10 Para la calificación jurídica de los hechos, la Sala fundamentó su decisión en lo dispuesto en el auto 125 del 2 de julio de 2021, mediante el cual la SRVR determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso 03, atribuibles a miembros de la Brigada Mó vil 15 y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”; el auto 128 del 7 de julio de 2021, mediante el cual la SRVR determinó los hechos y conductas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate entre el 9 de enero de 2002 y 9 de julio de 2005, analizados en el Caso 03, atribuibles a algunos miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”; y también la sentencia TP-SA-RPP 230 del 10 de febrero de 2021 de la Sección de Apelación.7
S E CC I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0001783-55.2019.0.00.0001
A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O Los diez comparecientes conocieron de esos hechos y participaron en la privación física de las víctimas, el ocultamiento de los cuer pos en los cementerios municipales, en la denegación de información sobre su paradero a los familiares de las víctimas, y en el ataque generalizado y sistemático a personas pertenecientes a la población civil. Explicó que las víctimas eran personas con perfiles específicos, como pobladores de zonas rurales
denegación de información sobre su paradero a los familiares de las víctimas, y en el ataque generalizado y sistemático a personas pertenecientes a la población civil. Explicó que las víctimas eran personas con perfiles específicos, como pobladores de zonas rurales o individuos con desarraigo social o económico. Además, también identificó como víctimas a cuatro milicianos de las FARC-EP que, al momento del ataque, fueron puestos en incapacidad de combatir, capturados por la tropa o depusieron sus armas.
5.2. La SRVR indicó que las muertes ocasionadas entre los años 2002 y 2006 por exmiembros de BCG 26, del BCG 79 y de la BRIM 11 ascendieron a 47 11. Sostuvo que, previo a los homicidios existió un proceso de planificació n premeditada que incluyó personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), aplicable en contextos de conflicto armado interno (párr. 599). Según la Sala, los autores fueron parte del Ejército Nacional en servicio activo y los hechos fueron presentados como resultados operacionales “consistentes en bajas en combate causadas al enemigo de las FARC en la zona” (párr. 600).
5.3. La Sala señaló que el mayor (r) Rodríguez Giraldo fue quien comandó la tropa que arrestó y desapareció a algunas de la s víctimas (párr. 658 -661). Respecto al Mayor (r)
Alvarado Sáchica (párr. 668-672), al mayor (r) Prada Correa (párr. 816-820), al coronel (r) Guzmán Ramírez (párr. 791-795), y al sargento segundo (r) Capera Vargas (párr. 772-776), la Sala afirmó que ejerci eron capacidad y poder para dar apariencia de legalidad a los documentos que prolongarían la impunidad sobre los homicidios cometidos y para mostrar las muertes como resultados operacionales. En relación con el coronel (r) Pinzón Turcios, la SRVR sostuvo que este “hizo posible la presentación de campesinos como guerrilleros muertos en combate porque transmitía una presión constante sobre sus subordinados y un imaginario de competencia por control territorial de las dos Brigadas a las que se hallaba adscrito su batallón” y usó la relación entre la tropa que lideraba y grupos paramilitares de Dabeiba como fuente ilícita de apoyo logístico y financiero (párr. 696).
5.4. El soldado profesional (r) Contreras Salgado, el único de inferior jerarquía clasificado como máximo responsable, ejecutó importantes labores a órdenes de sus superiores para la ejecución del plan criminal como “ enlace, mensajero y hombre de confianza”. Para la Sala, “ fue artífice de la expansión de la organización criminal más all á del BCG 79 cuando propuso al intendente jefe de la Policía Nacional Guillermo Chávez Lara participar de los esfuerzos criminales aportando víctimas y permitiendo los tráficos que se llevaban a cabo en los puntos de carretera bajo su vigilancia y control ” (párr. 717). Por su parte, el sargento
de los esfuerzos criminales aportando víctimas y permitiendo los tráficos que se llevaban a cabo en los puntos de carretera bajo su vigilancia y control ” (párr. 717). Por su parte, el sargento
11 La víctima 47 en el hecho 24, como ya se advirtió, se trató de un subteniente del Ejército que fue percibido como un obstáculo para el desarrollo del plan criminal orquestado por los máximos responsables y partícipes determinantes. Razón por la cual la ultimaron en medio de combate pre sunto contra grupos paramilitares.8
S E CC I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0001783-55.2019.0.00.0001
A P E L A N T E : M I N I S T E R I O P Ú B L I C O viceprimero (r) Ochoa Blanco (párr. 725-730) y el sargento primero (r) Coral Trujillo (párr. 749-754), entre otras contribuciones esenciales al plan delictivo, participaron en la selección de soldados que se encargar ían de ejecutar y mantener a las víctimas en el anonimato. Por último, el coronel (r) Amor Páez fue quien “mantuvo la práctica sistemática de archivar investigaciones disciplinarias [y] mantener el nivel más bajo posible en el impulso procesal” (párr. 851)12.
Selección negativa de 17 comparecientes de la Fuerza Pública
6. En la misma decisión, la Sala remitió a la SDSJ un listado de diecisiete miembros activos y retirados de la Fuerza Pública para que resolviera su situación jurídica con
Selección negativa de 17 comparecientes de la Fuerza Pública
6. En la misma decisión, la Sala remitió a la SDSJ un listado de diecisiete miembros activos y retirados de la Fuerza Pública para que resolviera su situación jurídica con fundamento en el artículo 84.h de la LEJEP (ordinal séptimo de la resolutiva)13. En criterio de la Sala, esos comparecientes no alcanzaron “un rol esencial” en las conductas atribuidas, es decir, no “tuvieron una participación determinante en la generación, desarrollo o ejecución de los patrones de macrocriminalidad [identificados por la Sala] y, en consecuencia, no han sido considerados como máximos responsables” (párr. 854).
Justificación de la selección negativa de 6 integrantes de la Fuerza Pública
7. Respecto del soldados profesionales (r) Juan David AGUIRRE, Luis Fidel ARENAS RODRÍGUEZ, y Carlos Andrés CARABALÍ IBARRA; del sargento primero (r) Ferney TRIANA LOZANO; del capitán (r) Manuel Antonio QUINTERO FLÓREZ; y del intendente jefe de la policía Nacional (r) Guillermo CHÁVEZ LARA, la SRVR sostuvo lo
siguiente:
7.1. El soldado profesional (r) Juan David AGUIRRE reconoció su participación en los hechos de violencia sexual en contra de una de las víctimas y de su posterior muerte. Su rol fue tener en custodia a la víctima antes y durante la ocurrencia de los hechos. Tras ser
12 En el ordinal quinto, la SRVR puso a disposición de los máximos responsables identificados los hechos y conductas determinadas por la Sala, así como los anexos y pruebas que fundamentan la decisión y que
12 En el ordinal quinto, la SRVR puso a disposición de los máximos responsables identificados los hechos y conductas determinadas por la Sala, así como los anexos y pruebas que fundamentan la decisión y que obran en el exp ediente, para que decidan si reconocen o no su responsabilidad en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia. En el ordinal sexto, la Sala hizo lo propio con las víctimas acreditadas dentro del caso co
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