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JEP - Sentencia SRT AR 002 03 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT AR 002 03 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 69

S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 3 2 54 5 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Sentencia SRT-AR-002/2025 Aprobada en Acta No. 009 - SUB02/2025 Bogotá D.C., 3 de febrero de 2025

Expediente: 9001325-45.2020.0.00.0001

Trámite: Acción de Revisión

Asunto: Sentencia de Revisión de Primera Instancia

Accionante: Fabián Ramos Cruz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (Sección o SR) a resolver la acción de revisión transicional (AR) promovida por el señor FABIÁN RAMOS CRUZ, a través de su apoderado, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta (SPDTSDJ Villavicencio), que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (J1PCE Villavicencio) , como autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo y rebelión por hechos ocurridos el

la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (J1PCE Villavicencio) , como autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo y rebelión por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en Puerto Toledo en el municipio de Puerto Rico – Meta.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, identificado con la cédula

No. 7.819.745, representado por el abogado Marco Tulio Daza Turmequé1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 9001325-45.2020.0.00.0001 - Cuaderno Principal (C. P.). Fls. 24-26.P á g i n a 2 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1

III. ANTECEDENTES

3.1. Hechos relevantes

3. La demanda presentada en ejercicio de la AR se dirigió contra la sentencia proferida por la SPDTSDJ Villavicencio el 26 de octubre de 2012 2, la cual confirmó la condena contra el señor RAMOS CRUZ 3 emitida por el J1PCE Villavicencio, el 23 de septiembre de 2009 4, donde se estableció la responsabilidad del demandante como autor mediato (en aparatos organizados de poder) de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo. Los hechos fueron sintetizados en el pronunciamiento de

responsabilidad del demandante como autor mediato (en aparatos organizados de poder) de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo. Los hechos fueron sintetizados en el pronunciamiento de segunda instancia5, de la siguiente manera:

El 20 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 5:00 p.m, el Bloque Oriental de las FARC a través del frente 43 denominado “joselo Lozada” (sic), accionó explosivos que había instalado con anterioridad en el establecimiento de comercio de razón social “Hotel Acapulco”, ubicado en la manzana D casas 9 y 10 de la Inspección de Puerto Toledo, Municipio Puerto Rico, Departamento del Meta, cuando perso nal del Ejército Nacional pasaba frente al referido hotel, causando la muerte a seis personas, un menor de 1 4 años, un niño de 4 años, un teniente y dos soldados profesionales y heridas a diez civiles, generando igualmente daños al puesto de salud y diez viviendas aledañas. Con fundamento en información provista por el Departamento de Inteligencia del Ejército, algunos pobladores y varios desmovilizados del grupo armado se estableció que la orden de activar el detonante provino del secretariado, comandantes, cabecillas de col umna, cuadrilla y compañía del frente 43 de las FARC, siendo ejecutada por algunos militantes de esa organización ilegal.

4. De manera particular, la determinación del señor RAMOS CRUZ como responsable de los hechos y parte del extinto grupo beligerante se estableció , desde la primera instancia, a partir de: (i) el señalamiento que se hiciere por parte

4. De manera particular, la determinación del señor RAMOS CRUZ como responsable de los hechos y parte del extinto grupo beligerante se estableció , desde la primera instancia, a partir de: (i) el señalamiento que se hiciere por parte

2 JEP. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 9001325-45.2020.0.00.0001/002Cuaderno Proceso Penal (C.A. 2). Fls. 60-90. 3 Las otras personas que fueron condenadas por estos punibles son los señores Pedro Antonio Marín, Noel Mata, Rodrigo Londoño Echeverry, Guillermo León Sáenz Vargas, Luciano Marín Arango, Luis Suárez, Gener García Molina, Henry Castellanos Garzón, Jorge Tor res Victoria, Jaime Aguilar Ramírez, Luis Elid Barón Sánchez y Carlos Cecilio Parra González. 4 C.A. 2. Fls. 22-59. 5 C.A. 2. Fls. 60-61.P á g i n a 3 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 de un ciudadano del retrato de este como hermano de “Alberto Pitufo”, en diligencia de reconocimiento a través de fotografías6; (ii) del señalamiento de un desmovilizado del Frente 43 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) que aseveró la existencia de un médico en dicha cuadrilla con el alias de “Mauricio” y de quien dijo existe imagen en “la Móvil 4 de Granada Meta”7; (iii) la manifestación de otro desmovilizado que aseveró que “Mauricio

con el alias de “Mauricio” y de quien dijo existe imagen en “la Móvil 4 de Granada Meta”7; (iii) la manifestación de otro desmovilizado que aseveró que “Mauricio Pitufo” hacía parte de la comandancia del Frente 43 de la otrora organización insurgente y era hermano del subversivo conocido con el alias de “Gabriel”, “Medio Beso” o “Pitufo”8; y (iv) la enunciación de otro ciudadano que describió la línea de mando del Frente 43, dentro de la que ubicó a alias “Mauricio Pitufo”9. Lo anterior fue ratificado en la segunda instancia.

5. De igual manera , la individualización y posterior identificación en la Jurisdicción Ordinaria (JO) se sustentó a partir del organigrama del Frente 43 de las extintas FARC -EP, en el que se estableció como parte de los cabecillas de dicha estructura a alias “Mauricio Pitufo”, aseverando que era el quinto al mando10. En ese sentido, en la condena se afirma que el nombre de pila de l insurgente conocido con el alias de “Mauricio Pitufo” correspondía a FABIÁN RAMOS CRUZ , dada la mismidad de la persona enunciada en dicha jerarquización con quien se encontraba incurso en el trámite penal11.

6. En ese orden de ideas, en la sentencia de la SPDTSDJ Villavicencio que

ratificó la condena en segunda instancia sostuvo:

…aunque la orden de la activación del artefacto explosivo fue emitida por los miembros del secretariado, direccionada en sentido vertical descendente hacia los cabecillas de los bloques, frentes, columnas, cuadrillas hasta llegar a las escuadras donde se u bican las personas

los miembros del secretariado, direccionada en sentido vertical descendente hacia los cabecillas de los bloques, frentes, columnas, cuadrillas hasta llegar a las escuadras donde se u bican las personas encargadas de ejecutar el mandato generador de los lamentables hechos que datan del 20 de febrero de 2005, todos y cada uno responden penalmente por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos imputados en la acusación y acogidos en la sentencia…

6 JEP. Sistema de Gestión Judicial - Legali. Expediente 9001325-45.2020.0.00.0001/0002 - Cuaderno Proceso Penal (C.A. 2). Fl. 2330. 7 C.A. 2. Fl. 2465. 8 C.A. 2. Fl. 3080. 9 C.A. 2. Fl. 3768. 10 C.A. 2. Fl. 3029. 11 C.P. Fl. 178-180.P á g i n a 4 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 …Quedó establecido a través de estos medios probatorios la presencia de CARLOS CECILIO PARRA alias “el Canoso” y FABIÁN RAMOS CRUZ alias “Mauricio Pitufo” en el lugar de los hechos, como cabecillas que eran de la cuadrilla 43 de las FARC, siendo reconocidos por la comunidad y ex miembros de esa organización ilegal incluso mediante fotografías, sin que los testimonios de las personas que han dejado las armas estén viciados, menos para pregonar que se presenta duda probatoria para absolver…12.

miembros de esa organización ilegal incluso mediante fotografías, sin que los testimonios de las personas que han dejado las armas estén viciados, menos para pregonar que se presenta duda probatoria para absolver…12.

7. La referida condena fue modificada el 11 de septiembre de 2013 13 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP CSJ), que ajustó la sanción como consecuencia de la declaratoria de prescripción del punible de rebelión, imponiéndose las penas principales de treinta y un (31) años, un (1) mes y nueve (9) días de prisión y multa de dos mil ciento cincuenta y un (2151) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años14.

3.2. Trámite ante la JEP

8. La solicitud de revisión fue presentada el 4 de febrero de 202015, en esta se invocaron las causales de: (i) aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta antes de proferirse la sentencia condenatoria y (ii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

9. En el escrito introductorio de la acción, el apoderado sustentó las causales en que, a su juicio, no se tuvo en cuenta diferentes elementos y hechos trascendentales de la época, así como situaciones que empañan los hechos analizados en el proceso penal. Se aseveró que los nuevos sucesos conllevan a que se concluya que el demandante no fue autor de los delitos por los que se le

trascendentales de la época, así como situaciones que empañan los hechos analizados en el proceso penal. Se aseveró que los nuevos sucesos conllevan a que se concluya que el demandante no fue autor de los delitos por los que se le condenó, que no fue miembro del estado mayor del Frente 43 de las extintas FARC-EP, y que existió un error judicial en la individual ización del señor RAMOS CRUZ, quien nunca perteneció a la otrora organización insurgente y no es a quien se le conoció en el conflicto armado con el alias de “Mauricio Pitufo”.

12 Expediente Legali. Fls. 179-180 13 C.A. 2. Fls. 91-113. 14 Estas fueron emitidas en el marco del proceso penal con radicado 500013107001200800016 (2008-00016). 15 C.P. Fls. 2-23.P á g i n a 5 | 69

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10. Con Auto SRT -AR-004 de 25 de febrero de 2020 16, se reconoció como apoderado del accionante al abogado Marco Tulio Daza Turmequé y se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada, asimismo, se concedió el término legal para la respectiva subsanación, comoquiera que:

(i) No sustentó de manera adecuada el cargo relativo a la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta antes de proferirse sentencia condenatoria; y (ii) No sustentó de manera adecuada el cargo relativo al surgimiento de pruebas no cono cidas o sobrevinientes no

hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta antes de proferirse sentencia condenatoria; y (ii) No sustentó de manera adecuada el cargo relativo al surgimiento de pruebas no cono cidas o sobrevinientes no conocidas al momento de la condena.17

11. Surtida la notificación de la providencia, el 10 de marzo de 2020 , el abogado del demandante presentó la subsanación al escrito de demanda, en el que precisó que las decisiones respecto de las que se pretende remover la cosa juzgada son las proferidas por el J1PCE Villavicencio y por la SPDTSDJ Villavicencio en contra de su prohijado. Encaminó la controversia jurídica exclusivamente en la causal de surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, por lo que desistió de la causal relativa a la aparición hechos nuevos.

12. Finalmente, corrigió el capítulo relacionado con las pruebas, destacándose, por un lado, la introducción en este acápite de prueba documental referente al informe de prensa emitido por el Ministerio de Defensa sobre los resultados militares de la operación Dinastía que fue divulgado por varios medios de comunicación en el que se afirma la muerte de alias “Mauricio Pitufo” o ”E l Pitufo” entre el 31 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2010 y, por otro lado, la reconducción de las pruebas aportadas inicial mente como documentales, a través de constancias de radicación de derechos de petición a diferentes autoridades estatales, presentándose ahora como pruebas testimoniales solicitadas. De igual forma, en este capítulo se precisó lo concerniente a las

través de constancias de radicación de derechos de petición a diferentes autoridades estatales, presentándose ahora como pruebas testimoniales solicitadas. De igual forma, en este capítulo se precisó lo concerniente a las solicitudes probatorias testimoniales ya realizadas desde la presentación de la demanda.

16 C.P. Fls. 214-255. 17 C.P. Fl. 254.P á g i n a 6 | 69

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13. Señaló que las pruebas actuales con ducen irremediablemente a la única conclusión de que el demandante nunca fue miembro de las FARC -EP, enfatizando en que no es la persona identificada con el alias de “Mauricio Pitufo” y que no ha sido determinador o autor mediato de los delitos por los cuales se le investigó, enjuició y condenó. Sostuvo que el señor FABIÁN RAMOS CRUZ no fue el autor mediato de dichos delitos y menos integrante del estado mayor del Frente 43 de la antigua organización insurgente , ya que el verdadero comandante guerrillero –por quien fue condenado – se encuentra muerto luego de ser dado de baja en la referida operación Dinastía que adelantó el comando conjunto de las Fuerzas Militares. Insistió en que en dicho proceso se incurrió en un error judicial en su individualización e identificación.

14. Es preciso mencionar dentro del iter procesal, que p roducto de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte de la Presidencia de la República, a través del Decreto 417 de 2020, el Órgano de

14. Es preciso mencionar dentro del iter procesal, que p roducto de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte de la Presidencia de la República, a través del Decreto 417 de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP profirió el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, por medio del cual se ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. Posteriormente, se expidió el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril 2020 que prorrogó tal determinación, contempland o algunas excepciones. Estas medidas fueron prolongadas por diversas Circulares de la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, afectando el trámite del presente asunto.

15. El día 22 de julio de 2020 , el apoderado del accionante solicitó la notificación electrónica de las decisiones emitidas en el marco del presente caso a él y a su poderdante 18. Frente a esta solicitud del abogado, se profirió el Auto de Sustanciación 114 de 28 de julio de 2020, en el que se accedió a lo requerido y, consecuentemente, se procedió a levantar la suspensión de los términos en el trámite19.

16. A través del Auto SRT-AR-014 de 7 de octubre de 202020, luego de evaluar la subsanación presentada por el apoderado del accionante, se decidió, entre otras cosas, admitir la demanda de revisión impetrada por el señor RAMOS

18 C.P. Fls. 288-289. 19 C.P. Fls. 296-299.

otras cosas, admitir la demanda de revisión impetrada por el señor RAMOS

18 C.P. Fls. 288-289. 19 C.P. Fls. 296-299. 20 C.P. Fls. 311-371.P á g i n a 7 | 69

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CRUZ, requerir información tanto al J1PCE Villavicencio como al demandante y adelantar labores en aras de establecer si a las víctimas del asunto les asistía interés en intervenir en este trámite judicial.

17. Comoquiera que no se recibió respuesta a lo solicitado en el párrafo anterior, el 17 de noviembre de 2020 21 fue emitida la providencia No. 177 con la que se dispuso requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y al J1PCE Villavicencio para que arribaran las piezas procesales del expediente No. 200800016.

18. A través de Informe Secretarial No. 002162 de 22 de diciembre de 2020 22, se puso en conocimiento de la creación del expediente auxiliar denominado “Cuaderno Actuación SAI” 23, igualmente de la información allegada por el J1PCE Villavicencio y de los datos con los que se cuenta sobre las víctimas determinadas en el asunto.

19. Dado lo anterior, el 4 de enero de 2021 se resolvió, con Auto de Sustanciación No. 002 24, crear un cuaderno auxiliar en el que repose la información remitida por el J1PCE Villavicencio y comisionar a la Unidad de

Sustanciación No. 002 24, crear un cuaderno auxiliar en el que repose la información remitida por el J1PCE Villavicencio y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantase las labores necesarias encaminadas a determinar y localizar a las víctimas del asunto.

20. El 1 de febrero de 2021 , se emitió el Auto SRT -AR-00125 con el cual se resolvió una solicitud de aclaración y corrección de la providencia SRT -AR-014 de 2020, así, entre otras cosas, se subsanó un llamado realizado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), aclarando que este correspondía realmente a la SAI.

21. El 20 de abril de 202126, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) puso de presente la creación del expediente auxiliar denominado “Cuaderno Proceso Penal”, tal como se resolvió en el Auto de Sustanciación No. 002 de 2021.

21 C.P. Fls. 507-511. 22 C.P. Fl. 552-553. 23 JEP. Sistema de Gestión Judicial - Legali. Expediente 9001325 -45.2020.0.00.0001/0001 - Cuaderno Actuación SAI (C.A. 1). Fl. 1249. 24 C.P. Fls. 554-574. 25 C.P. Fls. 601-614. 26 C.P. Fl. 872.P á g i n a 8 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1

26 C.P. Fl. 872.P á g i n a 8 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1

22. Con ocasión de la información parcial allegada por la UIA, con providencia No. 093 del 22 de junio de 2021, 27 se resolvió, entre otras cosas, acreditar dentro del trámite a unas víctimas, se dispuso notificarlas del Auto SRT-AR-014 de 2020 y se amplió la comisión a la UIA.

23. Producto de las labores adelantadas en aras de localizar a las víctimas del asunto, el 7 de junio de 2022, con Auto de Sustanciación No. 12228, se realizó una verificación de las notificaciones realizadas, se acreditó a una persona como víctima, se di eron órdenes de cara a la comunicación con dicha persona, se dispuso emplazar a unas víctimas, se requirió a la UIA y se emitieron determinaciones a la SEJUD SR de cara a la organización del expediente, su foliatura y documentos. De igual manera, se reconoció a una profesional del derecho como representante judicial de los intervinientes especiales con interés en asistir a la actuación.

24. A través del Auto de Sustanciación No. 290 de 2 de diciembre de 202229, se ordenó comunicar de la demanda de revisión y de la providencia SRT -AR-014 de 2020 a la Fiscalía General de la Nación, para que , si así lo consideraba, se pronunciara dentro del asunto.

25. Con providencia del 3 de febrero de 2023 30 se dispuso, entre otras cosas,

de 2020 a la Fiscalía General de la Nación, para que , si así lo consideraba, se pronunciara dentro del asunto.

25. Con providencia del 3 de febrero de 2023 30 se dispuso, entre otras cosas, abrir la etapa para presentación de las solicitudes probatorias que se pretendieran hacer valer en esta instancia, por lo que se corrió traslado por el término de quince (15) días a los sujetos procesales e intervinientes especiales de la actuación. Asimismo, se requirió de manera inmediata a la UIA un informe de cumplimiento de los Autos de Sustanciación No. 093 de 2021 y 122 de 2022.

26. A través de Auto de Sustanciación No. 163 de 10 de abril de 2023 31 se requirió, nuevamente, a la UIA por un informe de cumplimiento de lo resuelto en la decisión No. 093 de 2021, se compulsaron copias disciplinarias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la JEP.

27 C.P. Fls. 878-902. 28 C.P. Fls. 1386-1419. 29 C.P. Fls. 1651-1662. 30 C.P. Fls. 1972-1983. 31 C.P. Fls. 2857-2871.P á g i n a 9 | 69

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27. El 23 de junio de 2023, con Auto SRT-AR-00532, la SR se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes especiales,

27. El 23 de junio de 2023, con Auto SRT-AR-00532, la SR se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes especiales,

en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETAR como pruebas documentales las siguientes: (i) Informe de prensa sobre la operación militar Dinastía titulado “Rebeldes abatidos en operación Dinastía fueron 25”; (ii) Certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz fechado el 24 de febrero de 2020, OFI2000014644/IDM 1206000; (iii) Certificado laboral; (iv) Certificado de SISBEN; (v) Copia de tarjeta reservista segunda clase; (vi) Certificación de ganadero; (vii) Copia de denuncia por desaparición forzada del padre del aquí demandante y respuesta de la UARIV sobre el trámite de indemnización administrativa; (viii) Copia del registro civil auténtico del demandante; y, (ix) Certificac ión expedida por la Presidencia de la República el 18 de octubre de 2018, donde se certifica que el demandante no fue relacionado en acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las FARC-EP.

SEGUNDO: DECRETAR la práctica de prueba testimonial de las siguientes personas: i) El Excomandante de las Fuerzas Militares, Fredy Padilla de León; ii) El señor Bertulfo Caicedo Garzón, ex miembro de las FARC-EP; iii) El señor Rodrigo Londoño, ex integrante de las FARC -EP; iv) El señor Jorge Torres Victoria, ex integrante de las FARC-EP; v) viii) El

FARC-EP; iii) El señor Rodrigo Londoño, ex integrante de las FARC -EP; iv) El señor Jorge Torres Victoria, ex integrante de las FARC-EP; v) viii) El señor Carlos Cecilio Parra González, ex integrante de las FARC -EP, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Ejecutoriada la presente providencia, el Despacho a través de auto de sustanciación, fijará fecha y hora para llevar a cabo estas diligencias.

TERCERO: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas:

(i) Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística, elabore un informe temático sobre el Frente 43 de las FARC-EP para el período comprendido entre diciembre de 2004 a enero de 2010 y re specto de los siguientes componentes: (i) zona o territorio de injerencia; (ii) estructura armada del Frente 43 de las FARC-EP; (iii) perfil y trayectoria de los señores FABIÁN RAMOS CRUZ, ELIAS CAICEDO GARZÓN, ELÍAS CAICEDO MAHECHA y BERTULFO CAICEDO GARZ ÓN dentro de la estructura armada; (iii) organización y funcionamiento de la estructura; e (iv) identificación y caracterización de las personas que ocuparon el cargo de “jefe del Frente 43 de las FARC-EP” Para dichos efectos, se le concederá el

32 C.P. Fls. 3588-3628.P á g i n a 10 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1

32 C.P. Fls. 3588-3628.P á g i n a 10 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión.

(ii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que adjunte a la presente actuación los siguientes documentos que se relacionen con el señor Elías Caicedo Garzón, Elías Caicedo Mahecha y Bertulfo Caicedo Garzón: 1) copia simple digital del registro o certificado civil de nacimiento; 2) copia simple digital de la cédula de ciudadanía; 3) copia simple digital del registro o certificado civil de defunción, según corresponda. Para dichos efectos, se le concederá el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión.

(iii) Diligencia de Inspección a llevarse a cabo en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Miliares y del Ejército Nacional, con el fin de ubicar, con destino a esta actuación, la orden de la operación “Dinastía”, que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2010, en los departamentos de Meta y Guaviare en contra de los bloques Oriental y Sur de las FARC -EP; así como los soportes documentales pertinentes, esto es, orden de batalla, datos de identificación sobre los cabecillas del Frente 43 del mencionado grupo subversivo y, en general, toda la información relacionada con la

como los soportes documentales pertinentes, esto es, orden de batalla, datos de identificación sobre los cabecillas del Frente 43 del mencionado grupo subversivo y, en general, toda la información relacionada con la búsqueda, captura y/o neutralización de quien fuera el comandante de dicho grupo conocido con el alias de “Mauricio Pitufo”. Para dichos efectos, se comisionará al Magistrado Auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino y a la Profesional Especializado Grado 33 Mónica Cristina Puentes Celis, quienes deberán realizar las coordinaciones correspondientes para llevar a cabo la diligencia en mención.

(iv) Diligencia testimonial del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, quien depondrá sobre los aspectos relacionados con las actividades a las que se refiere la demanda de revisión y cualquier otro que se considere pertinente en el marco del tema de prueba delimitado. Ejecutoriada esta decisión, el Despacho a través de providencia de sustanciación fijará fecha y hora para llevar a cabo la presente diligencia.

28. El 13 de julio de 2023, con Auto SRT -AR-AMG-27733, se fijó como fecha y hora para adelantar la diligencia de inspección dispuesta en la decisión SRT-AR005 del mismo año, los días 25 a 27 de julio de la misma anualidad, actividad que fue suspendida y reprogramada para los días 15 a 17 de agosto de 2023, acorde con lo definido en la providencia SRT-AR-AMG-289 de 25 de julio de 202334. Con

33 C.P. Fls. 3687-3690. 34 C.P. Fls. 3717-3721.P á g i n a 11 | 69

33 C.P. Fls. 3687-3690. 34 C.P. Fls. 3717-3721.P á g i n a 11 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 decisión SRT-AR-AMG-330 del 15 de agosto de 2023 35 se modificó el lugar de la diligencia de inspección ordenada en la providencia SRT-AR-005 del mismo año.

El 28 de agosto de 202336, la UIA presentó el informe final de dicha inspección.

29. Con decisión SRT -AR-AMG-610 del 10 de noviembre de 2023 37, esta Subsección fijó fecha y hora para las diligencias testimoniales a rendir por parte de los señores Jorge Torres Victoria y Carlos Cecilio Parra González, realizó un recuento de la información que se t enía de las víctimas del asunto en aras de depurar la mayor cantidad de información posible y se precisó que las víctimas que ha bían manifestado su voluntad de asistir a la actuación , estando acreditadas hasta aquel momento, eran: i) Leonilda Medina Londoño; ii) Esneyder Arcila Jiménez; iii) Noelly Jiménez Oliveros; iv) Edilson Jiménez Oliveros; v) Esnedy Jiménez Oliveros; vi) Floralba Cardona Escobar; y, vii) William Alexander Cruz Cardona . Asimismo, se reconoció al abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez co mo su representante judicial y se designó la representación oficiosa de: i) Luis Alberto Ramírez; ii) Gaby Astrid Romero; iii) Carlos Carreño Silva y; iv) Edwin Fernando Pinzón Delgado, en e l Ministerio

Sigifredo Rentería Gutiérrez co mo su representante judicial y se designó la representación oficiosa de: i) Luis Alberto Ramírez; ii) Gaby Astrid Romero; iii) Carlos Carreño Silva y; iv) Edwin Fernando Pinzón Delgado, en e l Ministerio Público.

30. El 24 de noviembre de 2023 se tomó el testimonio del señor Pablo Catatumbo Torres Victoria 38, la misma labor se hizo el 1 de diciembre de 2023 con el señor Carlos Cecilio Parra González39.

31. Con decisión SRT-AR-AMG-050, del 24 de enero de 2024 40, se fijó fecha y hora para tomar las diligencias testimoniales de los señores: i) Rodrigo Londoño Echeverri; ii) Fredy Padilla de León; iii) Bertulfo Caicedo Garzón y; iv) FABIÁN RAMOS CRUZ. El 31 de enero de 2024, producto de la información arribada a la actuación, se emitió el Auto SRT -AR-AMG-06041 con el cual se dispuso reprogramar las diligencias testimoniales descritas en el párrafo anterior así: i) los señores Rodrigo Londoño Echeverri y Fredy Padilla de León para el 27 de febrero; ii) el señor Bertulfo Caicedo Garzón para el 5 de marzo y el acc ionante

35 C.P. Fls. 4004-4008. 36 C.P. Fls. 4025-4044. 37 C.P. Fls. 4159-4171. 38 C.P. Fls. 4354-4395. 39 C.P. Fls. 4397-4442. 40 C.P. Fls. 4445-4448.

37 C.P. Fls. 4159-4171. 38 C.P. Fls. 4354-4395. 39 C.P. Fls. 4397-4442. 40 C.P. Fls. 4445-4448. 41 C.P. Fls. 4495-4502.P á g i n a 12 | 69

E X P E D I E N TE : 9 00 1 32 5-4 5 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 en este trámite para el 7 de marzo, así como requerir datos sobre el contacto y ubicación de los señores Padilla de León y Caicedo Garzón.

32. Comoquiera que no se logró recopilar información que permitiera notificar de la decisión que citó a diligencia testimonial a los señores Fredy Padilla de León y Bertulfo Caicedo Garzón, con providencia SRT-AR-AMG-115 de 22 de febrero de 202442, se decidió prescindir de la toma de las referidas declaraciones. Resulta oportuno indicar que, frente al señor Bertulfo Caicedo Garzón, esta Sección remitió a la SAI una serie de documentos, producto de las dificultades para determinar su paradero y llevar a cabo el testimonio decretado . Igualmente, requirió a tal autoridad en aras de que informara sobre las medidas que llegase a adoptar de cara al régimen de condicionalidad, dada su calidad de compareciente43.

33. Producto de la solicitud de aplazamie

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