JEP - Sentencia SRT RPBTD 022 13 diciembre 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT RPBTD 022 13 diciembre 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
Página 1 de 40
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500724-79.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-RPBTD-022
Aprobado en Acta No. 057 – SUB03/24
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 1500724-79.2024.0.00.0001
Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivosSentencia.
Compareciente: JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE Fecha de reparto: 28 de mayo de 2024
Remitente: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Se pronuncia de fondo la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribual para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sobre el trámite que la mayoría de este órgano denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD), respecto de la actuación remitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en relación con el auto de 12 de
sobre el trámite que la mayoría de este órgano denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD), respecto de la actuación remitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en relación con el auto de 12 de abril de 2017 1, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) (Juzgado 2º EPMS), mediante el cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518, por las conductas punibles de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, dentro del proceso identificado con el CUI No. 70 -001-311 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001/001, fls. 397-409.Página 2 de 40
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07001-2006-0013-00 (radicado interno No. 23-001-31-87-002-2014-00309-00).
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
2. Mediante sentencia de 31 de diciembre de 2007 2, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) condenó al señor MORALES CLEMENTE a una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión y
2. Mediante sentencia de 31 de diciembre de 2007 2, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) condenó al señor MORALES CLEMENTE a una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión y pecuniaria de multa de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV), así como a una pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Lo anterior, tras hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2004 en la propiedad de los señores Carlos y José Pérez, en zona rural del municipio de Sincelejo, en los cuales un grupo de hombres armados instalaron y detonaron cargas explosivas, causando la destrucción del inmueble y la muerte de varios semovientes3. Estos hechos fueron descritos en la referida providencia, de la siguiente forma:
(…) el día 8 de enero de 2004, en las horas de la tarde siendo aproximadamente las seis, se presentaron varios hombres armados con fusiles y montadas (sic) a caballo, en las fincas de nombres “Los Charquitos” y “La Pradera”, de propiedad de los hermanos CARLOS Y JOSE PEREZ D’LUYS, ubicadas e n el municipio de Sincé, Sucre, quienes procedieron a instalar cargas explosivas en aquellos inmuebles para producir su posterior detonación, dejando en su partida consignas en las paredes de las viviendas, alusivas a las F.A.R.C E-P. Y como consecuencia de las detonaciones producidas en los referidos hatos, se logró la
producir su posterior detonación, dejando en su partida consignas en las paredes de las viviendas, alusivas a las F.A.R.C E-P. Y como consecuencia de las detonaciones producidas en los referidos hatos, se logró la destrucción de las viviendas ubicadas en aquel lugar, y la muerte de varios semovientes y posteriormente los accionantes huyeron del lugar de los hechos montados a caballo (sic) 4.
2 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001/0001, fls. 278301. 3 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001, fls. 4-5. 4 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001/0001, fls. 278-279.Página 3 de 40
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1.2. Trámite ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO)
3. A través de providencia de 12 de abril de 2017 5, el Juzgado 2º EPMS, concedió el beneficio de amnistía de iure a favor del señor MORALES CLEMENTE, por las cuatro conductas objeto de condena, y dispuso su libertad inmediata.
4. Entre sus consideraciones, la autoridad judicial indicó que:
(…) la sentencia condenatoria y las otras piezas procesales obrantes en la paginaria (…) documentan una serie de informaciones que evidencian y
inmediata.
4. Entre sus consideraciones, la autoridad judicial indicó que:
(…) la sentencia condenatoria y las otras piezas procesales obrantes en la paginaria (…) documentan una serie de informaciones que evidencian y confirman que la condena [que se] impuso a JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE por conducta ilícita ejecutada por razón y en ocasión de su pertenencia al grupo insurgente FARC-EP (…), infiriéndose de ello, la acreditación de su calidad de destinatario y, por ende, beneficiaria (sic) de los tratamientos penales especiales consagrados en las normas que lo desarrollan e implem entan, en especial, la concesión de la amnistía de iure” (resaltado en el texto original).
5. En relación con su competencia para decidir sobre el beneficio de amnistía de iure en el asunto, el Juzgado 2º EPMS citó el num. 4º del art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 277 de 2017, para concluir que: “es claro, respecto de la atribución de competencia de los juzgados ejecutores de pena para atender y resolver de fondo la petición objeto de estudio; p or ello, se procederá de conformidad (…)”6; y a continuación razonó acerca de los requisitos para conceder el beneficio de amnistía de iure.
6. Al respecto, se refirió al Acuerdo Final de Paz (AFP) , suscrito entre el Gobierno Nacional y las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), y al art. 17 de la Ley 1820 de 2016, que establece
Gobierno Nacional y las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), y al art. 17 de la Ley 1820 de 2016, que establece los requisitos para la concesión del beneficio en comento, de cuyo examen concluyó que el primer supuesto previsto en el inc. 1º de esa norma se encontraba satisfecho, pues al señor MORALES CLEMENTE se le condenó por la comisión de los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno, rebelión y concierto para delinquir, en su calidad de integrante del Frente 35 del ya citado grupo armado. Además, para la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, es decir, el 30 de
5 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001/0001, fls. 397-409. 6 Ibidem, fl. 403.Página 4 de 40
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diciembre de 2016, el condenado se encontraba privado de la libertad por razón de los mismos punibles ya aludidos.
7. En cuanto al requisito según el cual, la persona condenada lo esté por delitos políticos y conexos, la autoridad judicial concluyó que la condena al señor MORALES CLEMENTE por el delito de rebelión como miembro de las FARCEP satisfacía lo exigido en la Ley 1820 de 2016, en tanto esa conducta se encuentra enlistada en el art. 15 ejusdem como susceptible de aplicación de la amnistía de
MORALES CLEMENTE por el delito de rebelión como miembro de las FARCEP satisfacía lo exigido en la Ley 1820 de 2016, en tanto esa conducta se encuentra enlistada en el art. 15 ejusdem como susceptible de aplicación de la amnistía de iure, lo que también ocurre con los punibles de daño en bien ajeno y concierto para delinquir, pues el art. 16 de la misma norma los relaciona como conexos con los delitos políticos.
8. En relación con el delito de terrorismo, el Juzgado 2º EPMS aseveró que requería un análisis adicional y más cuidadoso, “ pues ni es reconocido como delito político, ni lo enlista el artículo 16, ibídem, como conexo al político”.7 En consecuencia, realizó un examen de la figura de conexidad sustancial y plantea como problema jurídico en la decisión: “¿en el entendido del artículo 8º de la Ley 1820 de 2016, inc. 3 y 4, el delito de terrorismo es conexo al político de rebelión? La respuesta de esta Judicatura es afirmativa, atendiendo las razones que brevemente se exponen ”8
(resaltados en el texto original).
9. La autoridad judicial consideró sobre el punto que: sí está probado que el señor MORALES CLEMENTE perteneció a las FARC -EP, que los delitos objeto de la condena fueron cometidos con ocasión de su pertenencia a ese grupo y que uno de los punibles del hecho ha sido tipificado como rebelión. Ello le condujo a inferir que el delito concurrente con el político, es decir, el terrorismo, se cometió, igualmente, “por razón y en ocasión del conflicto armado (…). Además, no se registra
inferir que el delito concurrente con el político, es decir, el terrorismo, se cometió, igualmente, “por razón y en ocasión del conflicto armado (…). Además, no se registra (…) prueba, de lo obrante en el cuaderno de vigilancia y del juzgador fallador, que [el condenado] en la comisión de los hechos actuó influido con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”9. En ese sentido, el Juzgado 2º EPMS concluyó:
Atendiendo lo anterior, y haciendo una interpretaci ón sistemática del artículo 6, numeral 3, del Decreto 277 de 2017, se llega a la conclusión de que el delito de terrorismo, bajo el entendido y en circunstancias dichas, puede calificarse como conexo al delito político de rebelión, pues,
7 Ibidem, fl. 405. 8 Ibidem, fl. 406. 9 Ibidem, fl. 407.Página 5 de 40
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ella dispone que “La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016,...”., y según el juicio que precede, se cumplen estos requisitos. (…)
conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016,...”., y según el juicio que precede, se cumplen estos requisitos. (…) En este orden de ideas, salvo mejor criterio, considera el Despacho que, bajo la argumentación precedente, se tiene como delito conexo a los políticos el de terrorismo, y en este sentido se decidirá 10 (resaltados en el texto original).
10. Por último, el Juzgado 2º EPMS examin ó la suscripción del acta de compromiso de que tratan los incs. 2º y 3º del art. 18 de la Ley 1820 de 2016 y el inc. 2º del art. 7º del Decreto 277 de 2017, requisito que también enc ontró satisfecho, como consta en el expediente (a folio 45 del cuaderno de vigilancia de esa autoridad judicial).
11. Así las cosas, el Juzgado 2º EPMS concluyó que: “están cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 1820 y Decreto 277 de 2017, para aplicar la amnistía de iure”11, y, a continuación, resolvió aplicar el beneficio a favor del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE y comunicar la decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP.
1.3. Trámite ante la Sala de Amnistía o Indulto
12. Una vez la actuación fue remitida a la JEP, un Despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió el Auto LRG-T-155 de 14 de septiembre de
12. Una vez la actuación fue remitida a la JEP, un Despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió el Auto LRG-T-155 de 14 de septiembre de 2021, mediante el cual dispuso la remisión de varios expedientes a la SAI, entre ellos, el del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE12.
13. Así, el Despacho correspondiente de la SAI, al cual fue repartido el asunto, emitió la Resolución No. SAI-AOI-D-XBM-016-2022 de 1º de agosto , en la cual advirtió que el compareciente fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exmiembro de las otrora FARC -EP,
10 Ibidem, fls. 407-408. 11 Ibidem, fl. 408. 12 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001, fl. 5.Página 6 de 40
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mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017; y suscribió el acta de compromiso de libertad condicional No. 100183, el 21 de marzo de 2017. En consecuencia, concluyó que: “(…) de forma preliminar, las conductas por las que ha sido procesado y condenado, el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE cumplen con los factores de competencia establecidos en la Ley 1820 de 2016, esto es: el
sido procesado y condenado, el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE cumplen con los factores de competencia establecidos en la Ley 1820 de 2016, esto es: el factor temporal, personal y material -relación con el conflicto”13.
14. Por lo anterior, la Sala de Justicia consideró necesario que el compareciente suscribiera el respectivo régimen de condicionalidad14, el formato F1 e, igualmente, el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el
anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 201615.
15. De otra parte, el Despacho correspondiente de la SAI advirtió que el beneficio de amnistía de iure concedido al señor MORALES CLEMENTE abarcó la conducta de terrorismo, que no se encuentra incluida en el listado de los denominados delitos políticos de que trata el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y tampoco ha sido consagrada como conexa a aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma norma, de manera que: “existe la concesión de un beneficio transicional que Prime Facie (sic) puede ser irregular y en virtud de los
(sic) cual debe proceder esta instancia judicial a remitir este expediente a la Sección de Revisión de la JEP, para lo de su competencia (…)”16.
16. Sin embargo, al advertir que no se contaba con los datos de ubicación y contacto del compareciente para proceder a la respectiva notificación de la decisión, la SAI emitió una serie de actuaciones para procurar la obtención de dicha información. En consecuencia de lo anterior , mediante informe de l 12
ubicación y contacto del compareciente para proceder a la respectiva notificación de la decisión, la SAI emitió una serie de actuaciones para procurar la obtención de dicha información. En consecuencia de lo anterior , mediante informe de l 12 de febrero de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)
13 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001, fl. 6. 14 La SAI impuso el siguiente régimen de condicionalidades bajo el entendido que debe ser cumplido por el compareciente por el término de vigencia de la JEP: a) Informar todo cambio de residencia a la Autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz; b) No salir del país sin previa Autorización de la Autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz; c) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos; d) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas; e) Comparecer an te la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena; y f) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. Expediente Legali, fl. 9. 15 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001, fl. 6. 16 Ibidem, fl. 10.Página 7 de 40
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16 Ibidem, fl. 10.Página 7 de 40
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remitió el resultado de la comisión ordenada por la Sala17, indicando los datos de ubicación y contacto del compareciente18.
17. Finalmente, mediante Resolución No. SAI-AOI-T-XBM-060-2024 de 7 de marzo 19, la SAI ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) el cumplimiento de los numerales primero y cuarto de la resolución SAI -AOI-DXBM-016-2022 de 1º de agosto, esto es: procurar la suscripción del régimen de condicionalidad, así como del formato F1 por parte del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE; y remitir el expediente a la SR.
1.4. Trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
18. Satisfecho lo relacionado con la orden impartida a la SEJEP 20, mediante informe de 28 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, repartió la actuación al Despacho sustanciador 21 que, mediante Auto SRTRPBTD-CLD-428 de 17 de junio de 2024 22, consideró que la firmeza de la Resolución No. SAI-AOI-T-XBM-060-2024 de 7 de marzo, que ordenó la remisión del asunto a esta Sección, era presupuesto necesario para que pudiera iniciarse el trámite de RPBTD, de manera que requirió a la SAI y a su SEJUD para que informaran lo pertinente.
del asunto a esta Sección, era presupuesto necesario para que pudiera iniciarse el trámite de RPBTD, de manera que requirió a la SAI y a su SEJUD para que informaran lo pertinente.
19. Mediante informe secretarial de 05 de julio de 202423, la SEJUD de la SR informó al Despacho sustanciador que las dos dependencias requeridas habían dado respuesta a la solicitud formulada.
20. En efecto, la SEJUD de la SAI indicó que la Resolución en comento “no tiene constancia de ejecutoria por cuanto se trata de una resolución de trámite contra
17 Ver, Resolución SAI-IC-AS-XBM-013-2022. Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001/0001, fl. 492. 18 Ibidem, fl. 644. 19 Ibidem, fl. 653. 20 El cumplimiento de la orden impartida a la SEJEP fue comunicado a la Sala de Justicia mediante informe suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP, de acuerdo con el cual, el 15 de abril de 2024, en Medellín (Antioquia), el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, suscribió Régimen de Condicionalidad, Acta de Compromiso para amnistía de iure y Formato F1. Expediente Legali 150072479.2024.0.00.0001/0001, fls. 679 – 702. 21 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001, fl. 10. 22 Ibidem, fls. 14-18. 23 Ibidem, fls. 45-46. Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003527.2024.Página 8 de 40
22 Ibidem, fls. 14-18. 23 Ibidem, fls. 45-46. Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003527.2024.Página 8 de 40
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la que no procede recurso, como quedo indicado en el numeral sexto del resolutivo SEXTO. Contra esta resolución no procede recurso alguno (…)”24.
21. Por su parte, el Despacho respectivo de la SAI expresó, sobre la
providencia objeto de la consulta, que25:
(…) por considerarse una resolución de trámite por la finalidad de la decisión tomada, que no modifica la situación jurídica del compareciente, el despacho sustanciador no concedió recursos por tratarse de una remisión a la Sección de Revisión de la JEP. Motivo por el cual la Secretaría Judicial de la Sala no fijó notificación por estado y, en consecuencia, no expidió constancia de ejecutoria, a lo que se debe resaltar que la decisión en cuestión fue emitida antes de la sentencia TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
22. De esta forma, el Despacho sustanciador de la SR emitió el Auto SRT-RPBTD-CLD-470 de 15 de julio de 2024 26, mediante el cual, entre otras disposiciones, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado común de cinco (5) días hábiles para que los sujetos procesales, intervinientes y las
disposiciones, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado común de cinco (5) días hábiles para que los sujetos procesales, intervinientes y las personas con interés jurídico procesal concreto, si lo considerab an, solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en este trámite.
23. A través de informe secretarial de 12 de agosto de 202427, la SEJUDSR, dio cuenta del cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto SRTRPBTD-CLD-470, esto es, las constancias de notificación de la decisión y de habilitación de acceso al expediente al señor MORALES CLEMENTE, a través de su apoderado28; al abogado Christian Camilo Galvis Rodríguez29; y al Ministerio Público30. Igualmente, informó sobre las constancias de la fijación del traslado común el día 1º de agosto y desfijado el día 8 de agosto del año en curso 31, y de su publicación en la página web de la JEP32.
24 Ibidem, fl. 23. 25 Ibidem, fls. 32-33. 26 Ibidem, fls. 47-58. 27 Ibidem, fls. 103-104. Informe Secretarial No. -ISJ.TSR.0004181.2024-. 28 Ibidem, fls. 63-65; y 66-67. 29 Ibidem, fl. 70-71; y 82. 30 Ibidem, fls. 74-75 y 84. 31 Ibidem, fl. 85. 32 Ibidem, fl. 86.Página 9 de 40
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31 Ibidem, fl. 85. 32 Ibidem, fl. 86.Página 9 de 40
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24. A continuación, de acuerdo con lo previsto por la mayoría de la SR respecto del trámite a adelantarse en los casos de RPBTD33, y vencido el término de traslado previsto en el Auto SRT -RPBTD-CLD-470 de 15 de julio de 2024, la Subsección procedió a pronunciarse, a través de Auto SRT-RPBTD-017 de 04 de septiembre de 202434, en relación con las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para verificar la probidad de la decisión tomada el 12 de abril de 2017, por parte del Juzgado 2º EPMS, mediante la cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, en particular, respecto del delito de terrorismo (ver, supra párr. 1). Sin embargo, valorado lo pertinente, se resolvió : negar las solicitudes probatorias formuladas por la defensa del compareciente; no decretar pruebas de oficio; y se dispuso que, una vez en firme la decisión, se corriera traslado a las partes e intervinientes por un término común de cinco (5) días hábiles para que presentaran alegatos de conclusión.
25. La SEJUD de la SR surtió el respectivo trámite de notificación del Auto SRT-RPBTD-017 de 04 de septiembre de 2024 a las partes e intervinientes,
25. La SEJUD de la SR surtió el respectivo trámite de notificación del Auto SRT-RPBTD-017 de 04 de septiembre de 2024 a las partes e intervinientes, a través de correo s electrónicos de 10 de septiembre de l mismo año35; y emitió las contraseñas de acceso al expediente para estos36.
26. El 24 de septiembre de 2024 se emitió la respectiva constancia de ejecutoria de la citada providencia 37 y, a continuación, la SEJUD de la SR fijó el traslado común No. TRASLADOSJ.TSR.0000066.202438, por el término de cinco (05) días para alegar de conclusión, desde el 25 de septiembre de 2024 hasta el 1º de octubre siguiente, publicado en la página web de la JEP39 que, igualmente, fue comunicado al compareciente, su representante y el Ministerio Público, mediante correo electrónico de 25 de septiembre del año en curso40.
27. De acuerdo con el informe secretarial de 16 de octubre 2024 41, solo la Procuraduría delegada con funciones mixtas 12 – Primera con funciones de intervención ante la JEP presentó alegatos de conclusión.
33 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001/2021. 34 Expediente Legali 1500724-79.2024.0.00.0001, fls. 105-124. 35 Ibidem, fls. 128-137. 36 Ibidem, fls. 158-165. 37 Ibidem, fl. 155-156. 38 Ibidem, fls. 171-172. 39 Ibidem, fl. 173. 40 Ibidem, fls. 166-170.
36 Ibidem, fls. 158-165. 37 Ibidem, fl. 155-156. 38 Ibidem, fls. 171-172. 39 Ibidem, fl. 173. 40 Ibidem, fls. 166-170. 41 Ibidem, fls. 186-187. Informe secretarial No. No. -ISJ.TSR.0005419.2024-.Página 10 de 40
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28. Finalmente, debe precisarse que obra en el expediente constancia de suspensión de términos judiciales en la JEP 42, los días 02, 03 y 04 de octubre de 2024, conforme lo dispuesto por el Órgano de Gobierno (OG) en el Acuerdo AOG No. 025 del 15 de agosto del año en curso. Igualmente, mediante Acuerdo AOG 034 de 14 de noviembre de 2024 se suspendieron términos judiciales en la JEP, con la única excepción de: (i) trámite y respuesta de acciones de tutela; (ii) acciones de habeas corpus; y, (iii) las diligencias judiciales previamente agendadas por la Magistratura.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Ministerio Público
29. La Procuraduría delegada con funciones mixtas 12 – Primera con funciones de intervención ante la JEP, presentó alegatos de conclusión, mediante oficios de 1643 y 30 de septiembre de 202444.
30. En el primer oficio, l uego de hacer un recuento detallado sobre la
funciones de intervención ante la JEP, presentó alegatos de conclusión, mediante oficios de 1643 y 30 de septiembre de 202444.
30. En el primer oficio, l uego de hacer un recuento detallado sobre la actuación procesal surtida en este trámite, realizó un análisis del material probatorio que se encuentra en el expediente de la JPO bajo el radicado No. 41575, de lo cual puso de presente que, en efecto, se cuenta con declaraciones que afirman la participación del señor MORALES CLEMENTE en los hechos que son objeto del presente trámite, e igualmente, se refirió a actuaciones surtidas en esa Jurisdicción, relacionadas con solicitudes del compareciente para obtener la redención de su pena y, posteriormente, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
31. Con base en lo anterior , el Ministerio Público formuló sus consideraciones, en las cuales se refirió a la competencia para otorgar beneficios transicionales y la procedencia del trámite de RPBTD. Respecto de lo primero, concluyó que en el caso se satisfacen los factores de competencia temporal, dado que los hechos ocurrieron el 8 de enero de 2004; y personal, por cuanto el compareciente se encuentra incluido en los listados de la OACP, como
42 Ibidem, fl. 185. 43 Ibidem, fls. 140-153. 44 Ibidem, fls. 174-184.Página 11 de 40
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500724-79.2024.0.00.0001
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exintegrante de las FARC-EP, con base en la resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017. Igualmente, consideró validado el factor material de competencia, porque las piezas procesales recaudadas en el proceso de la JPO daban cuenta que los hechos en los cuales estuvo involucrado el señor MORALES CLEMENTE fueron perpetrados por esa organización armada.
32. En relación con la función de RPBTD, el delegado del Ministerio Público adujo que se trata de una facultad de tipo excepcional, cuyo marco normativo es el art. 13 de la Ley 1820 de 2016 y procede frente a providencias judiciales contentivas de beneficios transicionales definitivos “ proferidas por la justicia ordinaria en ejercicio de sus facultades temporales reconocidas, que luego de la entrada en funcionamiento de la JEP quedaron en titularidad de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz”45.
33. Finalmente, respecto del caso concreto, precisó que no era aplicable el beneficio de amnistía de iure al delito de terrorismo, pese a lo cual, el Juzgado 2 EPMS “en una actuación desplegada más allá de lo autorizado por la norma, estableció la conexidad de los punibles descritos con la rebelión ”, con lo cual desconoció los principios del SIVJRNR en tanto la decisión transgrede la facultad que la Ley otorgó a la JPO.
34. Por ello, solicitó que se declare la no probidad parcial del Auto de
principios del SIVJRNR en tanto la decisión transgrede la facultad que la Ley otorgó a la JPO.
34. Por ello, solicitó que se declare la no probidad parcial del Auto de 12 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 2 EPMS que concedió el beneficio de amnistía de iure al señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE.
35. Por su parte, en el oficio de 30 de septiembre del año en curso, el delegado del Ministerio Público insistió en que en el caso están probados los tres factores de competencia de la JEP, de manera que “ lo propio de es analizar la competencia legal del [Juzgado 2 EPMS] al momento de emitir el Auto de 12 de abril de 2017 que concedió la amnistía de iure a señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE por el delito de terrorismo”46.
36. Para resolver el asunto planteado, aludió al alcance de la función de RPBTD a cargo de la SR , la competencia legal de la concesión del beneficio de
45 Ibidem, fl 151. 46 Ibidem, fl. 178.Página 12 de 40
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amnistía en relación con el delito de terrorismo y, finalmente, analizó el caso concreto.
37. Sobre la función de RPBTD, hizo referencia al hecho que, una vez entró en funcionamiento la JEP, las autoridades de la Justicia Penal Ordinaria
(JPO) perdieron competencia para pronunciarse sobre temas de la órbita de la
concreto.
37. Sobre la función de RPBTD, hizo referencia al hecho que, una vez entró en funcionamiento la JEP, las autoridades de la Justicia Penal Ordinaria
(JPO) perdieron competencia para pronunciarse sobre temas de la órbita de la JEP, como los beneficios definitivos, y que ciertas decisiones “ de sus Salas” determinaron que, cuando se conozca de ese tipo de prerrogativas transicionales concedidas mediante alguna transgresión de los principios del Sistema
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