JEP - Sentencia SRT ST 003 2025 08 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 003 2025 08 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 26
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1501632 - 39.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-003/2025
Aprobada en Acta No. 003-SUB04/25 Bogotá D.C, ocho (8) de enero de 2025
Radicación: 1501632-39.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia en primera instancia Fecha de reparto: 20 de diciembre de 2024
Accionante: NOMBRE1
Accionadas y vinculadas: Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por la señora NOMBRE 1 1 en nombre propio, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, la libertad personal, la seguridad personal, la integridad física, psíquica y moral, al derecho de petición y a una pronta respuesta a los actos administrativos.
1 Para efectos de la publicación de la decisión en la relatoría se anonimiza la decisión utilizando un
petición y a una pronta respuesta a los actos administrativos.
1 Para efectos de la publicación de la decisión en la relatoría se anonimiza la decisión utilizando un término genérico que no permita la identificación del accionante. Asimismo, se omite dentro de la decisión referirse a su número de identificación, con el propósito de proteger sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad, en atención a que ha manifestado haber recibido amenazas. Esto en aplicación del Protocolo de Anonimización de Datos de la JEP y los criterios desarrollados por la Sección de Apelación, por ejemplo, en la Sentencia TP-SA 290 de 2022.Página 2 de 26
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Teniendo en cuenta los hechos planteados en la demanda de amparo constitucional y considerando que la accionante es víctima acreditada dentro de un macrocaso priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), su nombre y cualquier otro tipo de información que permita su identificación serán suprimidos de esta sentencia, como medida de protección a su seguridad, vida e integridad personal2.
3. En su lugar, de conformidad con el Protocolo de Anonimización de Documentos Judiciales en la JEP, creado en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa Senit 3, en caso de requerirse una mención individual de la víctima se empleará “NOMBRE 1”, para su referenciación.
2. Accionadas y vinculadas
Sentencia Interpretativa Senit 3, en caso de requerirse una mención individual de la víctima se empleará “NOMBRE 1”, para su referenciación.
2. Accionadas y vinculadas
4. Al revisar el expediente e interpretar la solicitud de amparo 3, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, este despacho en el Auto SRT-AT-GAR-877 de 20 de diciembre de 2024 4 vinculó y dio traslado de la acción constitucional de la referencia a la UIA y a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA, ambas de la JEP.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
5. En la solicitud de amparo 5, la señora NOMBRE 1 afirmó actuar a nombre propio. Además, indicó estar acreditada como víctima directa, en el macrocaso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” y ser miembro del Colectivo Mambrú.
2 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, resulta necesario limitar el acceso a la información de identificación y contacto de la accionante, dado que se trata de una presunta víctima directa de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. La anonimización se realiza de acuerdo con el Protocolo anonimización de documentos judiciales en la JEP, JEP-PC-21-03 de 15 de junio de 2023. 3 Folios Nos. 10 a 15 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 28 a 35 del Expediente Legali.
JEP, JEP-PC-21-03 de 15 de junio de 2023. 3 Folios Nos. 10 a 15 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 28 a 35 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 10 a 15 del Expediente Legali.Página 3 de 26
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6. Asimismo, manifestó que, el 4 de junio de 2024 presentó por intermedio del coordinador del Colectivo Mambrú, una solicitud de estudio de riesgo y otorgamiento de medidas de protección a su favor. Esto, debido a que se encuentra en una situación de riesgo y “que presuntamente, estarían relacionadas por ella poseer la calidad de víctima acreditada al dentro del macro caso (…)” 6 (sic).
7. Aclaró que, el riesgo se venía presentado con anterioridad, pero aumentó el primero de junio de 2024, cuando 4 hombres con armas y en dos motocicletas llegaron a su casa y la amenazaron. Aunado a ello, señaló que le dieron un plazo de 2 horas para que abandona ra la región o de otra forma “pagaría con su vida”7.
8. Indicó que, en virtud de la situación referida en el párrafo anterior, se advirtió la necesidad de hacer un estudio de seguridad a su favor, con el objetivo de obtener apoyo en la reubicación.
9. Precisó que, mediante el Auto SRVR -LRG-MC-384 de 12 de junio de 2024 el despacho relator de un macrocaso priorizado por la SRVR ordenó al Grupo
objetivo de obtener apoyo en la reubicación.
9. Precisó que, mediante el Auto SRVR -LRG-MC-384 de 12 de junio de 2024 el despacho relator de un macrocaso priorizado por la SRVR ordenó al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA que adelantara un estudio de riesgo a favor de ella e informara sobre su resultado.
10. Manifestó que, a través de la Orden de Trabajo No. 0490 de 2024, la UIA designó a un funcionario responsable del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes para atender el referido requerimiento.
11. Afirmó que, el 26 de julio de dicha anualidad se programó y llevó a cabo una entrevista para identificar la existencia e intensidad del riesgo al que se encuentra expuesta, y con esto evaluar y emitir las recomendaciones correspondientes a las situaciones identificadas.
12. Refirió que, mediante “RESOLUCIÓN 1” 8, el Director de la UIA informó a la accionante que inadmitía la solicitud de medidas de protección debido a que “esta no poseía un riesgo alto que ameritara las misma es decir no había un nexo causal con e hecho dañoso”9 (sic).
6 Folio No. 10 del Expediente Legali. 7 Folio No. 11 del Expediente Legali. 8 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, resulta necesario limitar el acceso a la información de identificación de la accionante, dado que se trata de una presunta víctima directa de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. La anonimización de las
acceso a la información de identificación de la accionante, dado que se trata de una presunta víctima directa de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. La anonimización de las decisiones en las que aparece sus datos de identificación, se realiza de acuerdo con el Protocolo anonimización de documentos judiciales en la JEP, JEP-PC-21-03 de 15 de junio de 2023. 9 Folios Nos. 12 a 13 del Expediente Legali.Página 4 de 26
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13. Relató que, el 19 de noviembre de 2024, el abogado Kevin Stevens Andrade Ortiz interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada Resolución , toda vez que no fue valorado ni tomado en cuenta que la señora NOMBRE 1 posee un riesgo latente, razón por la cual se trasladó a otra ciudad y a la fecha no tiene un rumbo fijo.
14. Mencionó que, como víctima del conflicto armado tiene un peligro inminente y que se encuentra enfrentando diferentes necesidades por no haberse valorado a tiempo el recurso interpuesto en contra de la “RESOLUCIÓN 1”, por lo cual, espera que con la acción de tutela se revalore la decisión adoptada.
15. Por los hechos previamente relatados, la accionante formuló las
siguientes pretensiones:
- con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor de la señora [NOMBRE 1] el derecho constitucional fundamental: a la vida, a la integridad
siguientes pretensiones:
- con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor de la señora [NOMBRE 1] el derecho constitucional fundamental: a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, libertad persona, integridad física, psíquica, moral, derecho a una pronta respuesta a los actos administrativos. (interposición de recurso).
- Qué como consecuencia de esa transgresión de derechos, se ordene de manera URGENTE E INMEDIATA la contestación al recurso interpuesto a la RESOLUCION [1] y de la misma manera y en el entendido que la no se tiene una respuesta a la misma, me colaboren de manera transitoria con mi reubicación, pues me parece muy injusto que yo soy victima del conflicto armado, y que aun sigo viviendo estas vulneraciones no se tome mi caso de manera preferencial para la entrega de las medidas de protección.
- Todo esto teniendo un resultado en un tiempo prudencial de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela (sic)10.
16. Así mismo, solicitó su reubicación de zona como medida provisional, en virtud del artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991.
2. Trámite procesal
17. El 19 de diciembre de 2024, se radicó en la ventanilla única de la JEP
(info@jep.gov.co) la solicitud de amparo promovida por la señora NOMBRE 1,
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actuando en nombre propio11.
18. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2024, por medio de l Acta de Reparto ACTA.TSR.0000673.2024 12 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD de la SR) se asignó el conocimiento del presente trámite.
19. El 20 de diciembre de 2024, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRT-AT-GAR-87713, mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo, vinculó y corrió traslado de la acción de tutela a la UIA y a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA, ambas de la JEP, y negó la medida provisional solicitada.
20. El 26 de diciembre de 2024, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0006432.202414, la SEJUD de la SR allegó las respuestas brindadas por la UIA y a la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA, ambas de la JEP, con ocasión del Auto SRT-AT-GR-877 de 2024.
21. El 30 de diciembre de 2024, por medio del Auto SRT -AT-GAR-89615, el despacho sustanciador solicitó a la UIA de la JEP que complementara su respuesta remitiendo las constancias de notificación electrónica de la
“RESOLUCIÓN 2”16.
22. El 31 de diciembre de 2024, mediante Informe Secretarial
despacho sustanciador solicitó a la UIA de la JEP que complementara su respuesta remitiendo las constancias de notificación electrónica de la
“RESOLUCIÓN 2”16.
22. El 31 de diciembre de 2024, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0006576.202417, la SEJUD de la SR, allegó la respuesta complementaria de la UIA, así como el concepto del Procurador Delegado con Funciones de intervención para la JEP.
23. Además, mediante el Auto SRT -AT-GAR-903 de 31 de dicie mbre de 202418, el despacho sustanciador incorporó la Sentencia SRT -ST-136/2024 de 23 de julio de 202419 por ser relevante para resolver el presente asunto.
11 Folio No. 1 del Expediente Legali. 12 Folio No. 27 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 28-35 del Expediente Legali. 14 Expediente Legali. Folio No. 95. 15 Folios Nos. 96 a 99 del Expediente Legali. 16 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, resulta necesario limitar el acceso a la información de identificación de la accionante, dado que se trata de una presunta víctima directa de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. La anonimización de las decisiones en las que aparece sus datos de identificación, se realiza de acuerdo con el Protocolo anonimización de documentos judiciales en la JEP, JEP-PC-21-03 de 15 de junio de 2023. 17 Folio No. 127 del expediente Legali. 18 Folios Nos. 128 a 129 del Expediente Legali.
anonimización de documentos judiciales en la JEP, JEP-PC-21-03 de 15 de junio de 2023. 17 Folio No. 127 del expediente Legali. 18 Folios Nos. 128 a 129 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 130 a 164 del Expediente Legali.Página 6 de 26
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3. Respuestas de las accionadas y vinculadas e intervención del
Ministerio Público
3.1. Respuesta de la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA de la JEP 20
24. Con el oficio No. 66-2024UIA, radicado bajo el No. 202403072363 de 23 de diciembre de 2024, la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA descorrió el traslado de la acción de amparo e informó que el recurso presentado por el abogado Kevin Stevens Andrade Ortiz como apoderado de la accionante en contra de la RESOLUCIÓN 1, no fue radicado en esa Secretaría , ni a través de correo electrónico, ni por medio del Sistema de Gestión Documental de la JEPConti.
25. En este orden de ideas, la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA indicó que el recurso en mención fue remitido al Director de la UIA, quien lo delegó al Fiscal responsable del Grupo de Protección de la UIA.
26. En consecuencia, solicitó desvincular a la Secretaría de la presente acción constitucional, toda vez que esta no tuvo conocimiento del recurso ni impartió algún trámite relacionado.
3.2. Respuesta de la UIA de la JEP21
26. En consecuencia, solicitó desvincular a la Secretaría de la presente acción constitucional, toda vez que esta no tuvo conocimiento del recurso ni impartió algún trámite relacionado.
3.2. Respuesta de la UIA de la JEP21
27. Mediante el oficio No. GPVTI-UIA-5779-2024 de 23 de diciembre de 2024, la UIA informó sobre el programa de protección a cargo de dicha dependencia, y se pronunció acerca de la manifestación de la accionante, relativa a la falta de respuesta por la UIA al recurso interpuesto contra la RESOLUCIÓN 1.
28. Al respecto , afirmó que el ejercicio al derecho de contradicción que quiere ejercitar la acá accionante no lo está haciendo en cumplimiento de los preceptos normativos que rigen la materia, pues el recurso fue interpuesto por fuera de términos.
29. En este contexto, resalt ó la UIA que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, el recurso de amparo es improcedente cuando se usa para subsanar recursos dejados de ejercer, como por ejemplo el recurso de reposición y en subsidio apelación.
30. En este sentido, informó que con ocasión de la orden judicial emitida
20 Folios Nos. 56 a 58 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 59 a 94 del Expediente Legali.Página 7 de 26
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mediante el Auto SRVR -LRG-MC-384-2024, se dio la orden de trabajo No. 490 de 2024, a efectos de estudiar el riesgo que eventualmente recaía sobre la acá
mediante el Auto SRVR -LRG-MC-384-2024, se dio la orden de trabajo No. 490 de 2024, a efectos de estudiar el riesgo que eventualmente recaía sobre la acá accionante, señalando que, con posterioridad, a través del oficio No. 3416GVTI-JEP del 1 de agosto de 2024, se rindió informe sobre las actividades desarrolladas en el marco del estudio del nivel de rie sgo de la señora NOMBRE 1.
31. Asimismo, indicó la UIA que se presentó al Comité de Riesgo y Definición de Medidas de protección de la misma Unidad, el análisis de riesgo y su justificación, lo cual sirvió de base para que el Director de la UIA decidiera inadmitir la solicitud de la señora NOMBRE 1, por no encontrarse la existencia de nexo de causalidad entre las presuntas situaciones de riesgo y la participación de la accionante en los procesos que se adelantan ante la JEP. El oficio de comunicación de la Resolución contentiva de la mencionada decisión del Director de la UIA (RESOLUCIÓN 1) fue remitido el 8 de octubre de 2024, como se puede verificar en la constancia de notificación22.
32. También, reportó que el 19 de noviembre de 2024 se recibió del apoderado de la señora NOMBRE 1, el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la RESOLUCIÓN 1. No obstante, para esta fecha ya había expirado el término para el ejercicio de dichos recursos.
33. Finalmente, manifestó que mediante la RESOLUCIÓN 223, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, acto administrativo que fue notificado vía correo electrónico en la misma fecha.
33. Finalmente, manifestó que mediante la RESOLUCIÓN 223, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, acto administrativo que fue notificado vía correo electrónico en la misma fecha.
34. Así las cosas, señaló que la pretensión de la accionante fue satisfecha con la expedición de la mencionada RESOLUCIÓN 2, con l a que se atendió de forma clara y de fondo el requerimiento allegado por el apoderado de la señora NOMBRE 1, razón por la cual, solicita se rechace por improcedente la acción de tutela.
35. Posteriormente, la UIA complementó su respuesta allegando la constancia de notificación de la RESOLUCIÓN 224.
3.3. Intervención del Ministerio Público
36. Mediante oficio No. E-2019-119050 PGN de 30 de dicie mbre de 2024 25, el
22 Folio No. 66 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 89 a 93 del Expediente Legali. 24 Folio No. 104 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 107 a 126 del Expediente Legali.Página 8 de 26
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Procurador Delegado con Funciones Mixtas 14 de la Procuraduría Delegada Tercera con Funciones de Intervención para la JEP, remitió su concepto sobre el trámite de tutela de la referencia.
37. En su comunicación, el Ministerio Público solicitó a esta Subsección conceder el amparo de los derechos de la accionante, dejar sin efectos las
trámite de tutela de la referencia.
37. En su comunicación, el Ministerio Público solicitó a esta Subsección conceder el amparo de los derechos de la accionante, dejar sin efectos las RESOLUCIÓN 1 y RESOLUCIÓN 2, y ordenar a la UIA que adopte las medidas de protección de carácter transitorio para garantizar la seguridad de la accionante.
38. Para fundamentar la solicitud ant es referida, el Ministerio Público hizo un recuento de la situación fáctica relevante. Posteriormente , analizó la procedencia de la acción de tutela, concluyendo en sentido afirmativo, y advirtió la necesidad de la vinculación de la SRVR de la JEP.
39. Además, indicó que en aplicación del principio de oficiosidad que rige al juez constitucional y el de informalidad del recurso de amparo, se encuentra la necesidad de valorar si los actos administrativos que fueron proferidos por la UIA carecen de sustento técnico y omiten el estudio de las presunciones de riesgo que en su parecer recaen sobre la solicitante de las medidas de protección y accionante del presente trámite constitucional.
40. En este contexto, afirmó el Procurador Delegado que la UIA omitió la inclusión de variables técnicas en el estudio de riesgo lo cual denota una falta de motivación de los actos administrativos proferidos por dicha Unidad. En particular, considera que a la UIA le faltó incluir en su análisis las condiciones y la seguridad de la residencia a la que tuvo que desplazarse de manera forzada la señora NOMBRE 1, la pertenencia de la accionante a un grupo de especial protección constitucional , la situación económica o la condición laboral , y la
la seguridad de la residencia a la que tuvo que desplazarse de manera forzada la señora NOMBRE 1, la pertenencia de la accionante a un grupo de especial protección constitucional , la situación económica o la condición laboral , y la situación o condición de los hijos , así como la implementación de variables técnicas establecidas para esta clase de estudios.
41. Igualmente, argumentó el Ministerio Público sobre la omisión de considerar la presunción de riesgo extraordinario en el procedimiento de evaluación realizado por la UIA, lo cual contempla el impacto diferenciado que ha tenido el conflicto armado en las mujeres, víctimas de violencia de género y sexual. Así, fue enfático en afirmar que dicho impacto no fue tenido en cuenta por la UIA y en consecuencia se negó el decreto de medidas de protección, que, bajo dicha presunción, no está condicionado a la re alización previa de un estudio de riesgo. Sobre este aspecto, resalta el ente de control que mediante la Sentencia SRT -ST-136-2024 de 23 de julio de 2024 se ordenó la adopción de medidas de protección temporales, no obstante, estas nunca se adoptaron.Página 9 de 26
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42. En este orden de ideas, concluye el Ministerio Público que en situaciones como la que se analiza en el presente caso -en donde se evidencian riesgos que se pueden materializar-, es necesario la activación de un mecanismo de contingencia expedito que atienda el enfoque diferencial interseccional y que reconozca la presunción señalada por el delegado, para evitar que se
se pueden materializar-, es necesario la activación de un mecanismo de contingencia expedito que atienda el enfoque diferencial interseccional y que reconozca la presunción señalada por el delegado, para evitar que se materialicen perjuicios a los derechos fundamentales de los involucrados.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
43. Se allegaron en copia, los siguientes documentos:
4.1. Aportadas por la Accionante26
- Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la RESOLUCIÓN 1. ii. Copia de la RESOLUCIÓN 1.
4.2. Aportadas por la UIA de la JEP27
- Copia de la RESOLUCIÓN 1. ii. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la RESOLUCIÓN 1. iii. Copia de la RESOLUCIÓN 2. iv. Soporte de notificación electrónica de la RESOLUCIÓN 1.
- Soporte de notificación electrónica de la RESOLUCIÓN 2.
4.3. Incorporadas de oficio por la Subsección Cuarta de la SR28
- Copia de la Sentencia SRT -ST-136/2024 de 23 de julio de
2024.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
44. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 29 y finalidades 30 diferentes a los
26 Folios Nos. 2 a 9 y 16 a 26 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 70 a 94 y 104 del Expediente Legali.
generis, transitorio y transicional con objetivos 29 y finalidades 30 diferentes a los
26 Folios Nos. 2 a 9 y 16 a 26 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 70 a 94 y 104 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 130 a 164 del Expediente Legali.Página 10 de 26
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instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
45. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
46. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 31, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
noviembre de 2018 31, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden
29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.
derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 30 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 31 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 11 de 26
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las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera32.
47. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la UIA y de la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA, ambas de la JEP , con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
Subsección que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
48. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
49. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso 33.
50. En el presente caso, la señora NOMBRE 1 manifiesta actuar en nombre propio para reclamar ante esta J urisdicción frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, la libertad personal, la seguridad personal, la integridad física, psíquica y moral, el derecho de petición y a una pronta respuesta a los actos administrativos 34.
51. En este contexto, teniendo en cuenta las características propias del caso
paz, la libertad personal, la seguridad personal, la integridad física, psíquica y moral, el derecho de petición y a una pronta respuesta a los actos administrativos 34.
51. En este contexto, teniendo en cuenta las características propias del caso objeto de estudio, así como la jurisprudencia constitucional que desarrolla el
32 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 34 Folio No. 10 del Expediente Legali.Página 12 de 26
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1501632 - 39.2024.0.00.0001
tema, hay razón suficiente para concluir que en este asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la presente tutela.
3. Cuestiones previas
3.1. Estudio por posible actuación temeraria
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