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JEP - Sentencia SRT ST 013 27 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 013 27 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500074-66.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-13/2023

Aprobada en Acta No.005 – SUB05/23 Bogotá D.C., 27 de enero de 2023

Radicación: 1500074-66.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Gabriel Mieles Ospino

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Vinculada: Secretaría Judicial Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL MIELES OSPINO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. GABRIEL MIELES OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía No.

17.085.151.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ). En atención a la naturaleza de las peticiones formuladas, así como de las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de la JEP, se decidió vincular también como parte Página 1 de 14

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F6AC2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500074-66.2023.0.00.0001 pasiva de la actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. En el escrito de tutela2 indicó el accionante que el pasado 6 de junio, mediante apoderado judicial, presentó petición a la SDSJ en el sentido de que se le informe sobre el trámite de sometimiento del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, en donde se ha mencionado el homicidio de dos de sus familiares, realizando la siguiente “SOLICITUD En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente que se me proporcione copia digital del expediente JEP N° 2019340160900509E, principalmente de la solicitud de sometimiento del señor RODRIGO TOVAR PUPO del 6 de septiembre de 2019 y sus posteriores complementaciones. “(resaltado propio del texto original)

4. No obstante, afirmó que a la fecha de la presentación del escrito de

tutela no había recibido respuesta de lo requerido, por lo que consideró que la SDSJ había vulnerado su derecho de petición.

5. Como pretensiones indicó lo siguiente: PRIMERA. Se tutele mi derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta, que fue vulnerado con el actuar omisivo de

la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

SEGUNDA. En virtud de lo anterior, se le ORDENE a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ dar pronta respuesta y de fondo al derecho de petición elevado por mi apoderado el pasado 6 de junio de 2022.3

6. Allegó con el escrito tutela, como anexos, la solicitud presentada y la constancia de su radicación de fecha 6 de junio de 20224. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente LEGALI No. 1500074-66.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), folio 1 a 10. 2 Expediente LEGALI, folio 2 a 5. 3 Expediente LEGALI, folio 3 a 4. 4 Expediente LEGALI, folio 5 a 10.

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se otnemucod etsE .8F6AC2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500074-66.2023.0.00.0001 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

7. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 18 de enero de 20225, se recibió la demanda de tutela presentada por el señor GABRIEL MIELES OSPINO, la cual fue asignada, por reparto, a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el día 19 siguiente, de conformidad con lo indicado en el informe secretarial No. 00100 de la misma fecha6. 4.2.2. Auto de avocamiento

8. Mediante Auto de Sustanciación No. 044 del 20 de enero de 20227, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela en contra de la SDSJ y vincular al trámite a la SEJUD SDSJ, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.2.3. Respuesta de la autoridad y dependencia vinculada 4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8

9. Por medio de oficio de 23 de enero de 2023 la SDSJ dio respuesta a la

tutela en los siguientes términos:

10. La SDSJ indicó que, revisados los sistemas de gestión documental y

judicial de la JEP, se tienen dos solicitudes presentadas a nombre del accionante por profesionales del derecho, así, la primera de 18 de febrero de 2022 en la que se requirió copia del expediente No. 2019340160900509E y las peticiones de sometimiento del señor TOVAR PUPO, en cuanto a la segunda se manifestó que esta corresponde a la enunciada en el escrito de tutela, fechada de 6 de junio del año anterior y en la que se plantea un requerimiento idéntico a la primera.

11. Se afirmó que las solicitudes presentadas se incorporaron al expediente seguido respecto del señor TOVAR PUPO en las fechas en las que se presentaron. Asimismo, se indicó que la primera se respondió el 8 de junio de 2022 y se entregó, al correo suministrado para ello, el 23 siguiente. En cuanto 5 Expediente LEGALI, folio 1. 6 Expediente LEGALI, folio 11. 7 Expediente LEGALI, folio 12 a 15. 8 Expediente LEGALI, folio 25 a 39.

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EXPEDIENTE: 1500074-66.2023.0.00.0001 a la segunda, destacó que se contestó el 19 de enero del año en curso enviándose al interesado el 23 del referido calendo.

12. Resaltó la Sala que la pretensión del accionante ya fue satisfecha, por lo que en el presente asunto se constituye la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Como anexos allegó las respuestas a las solicitudes de 18 de febrero de 20229, con su constancia de entrega del 23 de junio siguiente10, y 6 de junio de 202211, con su certificación de enviado de 23 de enero de 202312. 4.2.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas13

14. La SEJUD SDSJ dio respuesta al traslado del escrito de tutela mediante

oficio de 24 de enero de 2023 así:

15. Indicó que, realizada la verificación de lo demandado, se pudo establecer la existencia de la solicitud de 6 de junio de 2022, presentada a nombre del señor MIELES OSPINO, aclarando que dicha petición no hizo tránsito por esa Secretaría como quiera que se incorporó directamente al expediente del señor TOVAR PUPO, en conocimiento de un despacho de la SDSJ, quien tiene asignado este caso desde el 31 de mayo de 2021.

16. Por lo anterior, aseveró que esa dependencia no tuvo a su cargo la solicitud del tutelante, por lo que se desconoce el trámite que se le impartió, igualmente manifestó que, conforme a lo requerido, esa Secretaría no está a

cargo de decidir tal petición, por lo que no podría transgredir los derechos del accionante.

17. Así las cosas, argumentó que en el presente asunto no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones que se identifican como presuntas afectaciones a los derechos fundamentales del tutelante no fueron desarrolladas por esa dependencia pues las mismas no se encuentran dentro del marco competencial de dicha Secretaría, por lo que solicitó la desvinculación del asunto. 9 Expediente LEGALI, folio 29 a 30. 10 Expediente LEGALI, folio 34 a 35 y 38 a 39. 11 Expediente LEGALI, folio 31 a 33. 12 Expediente LEGALI, folio 36 a 37. 13 Expediente LEGALI, folio 40 a 42.

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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

18. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y

pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor MIELES OSPINO, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la SDSJ y la SEJUD SDSJ hacen parte de la JEP14 y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

19. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración15, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional16, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley17. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico18, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

20. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción19. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86

Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo20. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28221 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de

tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados22; (ii) 14 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 21 Numeral 3. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F6AC2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500074-66.2023.0.00.0001 a través de representantes legales23; (iii) mediante apoderado judicial24; (iv) por medio de agente oficioso25; o (v) por el Defensor del Pueblo, los

personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes26.

21. La acción de tutela fue promovida en nombre propio por el señor MIELES OSPINO, quien alega la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta ausencia de respuesta a una solicitud que formuló ante la JEP mediante abogado, junto a otra persona. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del tutelante, en el entendido de que está agenciando sus propios derechos. 5.2.2. Legitimación por pasiva

22. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado27. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra:

(i) autoridades públicas28; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión29. La valoración sobre la 23 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 24 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras.

25 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 26 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 27 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 28 Constitución Política de 1991 29 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional, la SDSJ

y la SEJUD SDSJ, son autoridades públicas. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de la SDSJ se relaciona con los hechos que motivan el reclamo constitucional, no siendo así respecto de la SEJUD SDSJ que no tuvo vínculo fáctico o funcional con los requerimientos del accionante, por lo que se dispondrá la desvinculación de esta del trámite constitucional. 5.2.3. Subsidiariedad

24. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)33. La subsidiariedad de la acción de tutela busca 30 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna

necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 31 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 32 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para

la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración34.

25. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección del derecho petición, ante una posible omisión en la resolución de una solicitud de contenido administrativo.

5.2.4. Inmediatez

26. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad35. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”36 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras.

34 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 35 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por el accionante, data de 6 de junio de 2022, esto es, un poco más de siete (7) meses antes de la interposición de la demanda de tutela. En el presente asunto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, el lapso mencionado no se

considera irrazonable, pues el reclamo constitucional se centra en la posible mora respecto a la resolución de la solicitud, lo que implica la necesidad de dar un análisis detenido al plazo transcurrido sin que se haya resuelto el requerimiento, como quiera que esto puede tener relevancia frente a los derechos del accionante y demandar medidas por parte del juez de tutela. Asimismo, no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

28. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados, así como de las respuestas recibidas de parte de las autoridades vinculadas, es claro para esta Subsección que el reproche del señor MIELES OSPINO se dirige a cuestionar el trámite dado a su solicitud de 6 de junio de

2022.

29. Así las cosas, corresponde determinar si se violó el derecho fundamental de petición. En ese sentido, se desatará el siguiente problema jurídico: ¿La SDSJ vulneró el derecho fundamental de petición del señor MIELES OSPINO respecto de la solicitud de 6 de junio de 2022?

30. En atención a la información allegada por la SDSJ en el sentido de que mientras se estaba tramitando la acción de tutela, el 23 de enero del año en curso, se remitió respuesta a la solicitud de 6 de junio de 2022, será necesario determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia 37 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que

el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 38 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tutela y; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4.1. De la entidad de la acción de tutela

31. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, frente a un particular39. Es decir, que la Constitución incluye al lado de las garantías individuales garantías constitucionales como la tutela. Esta tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional40, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley41.

32. Con la consagración de la acción de tutela, el Estado colombiano dio cumplimiento a compromisos internacionales adquiridos de tiempo atrás, pues esta constituye el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos prevén el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos42 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos43. 5.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

33. La jurisprudencia constitucional ha indicado que pueden ocurrir supuestos en el marco de acciones de tutela, en que se alteren o desaparezcan las circunstancias generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, que hagan insustancial cualquier decisión del juez constitucional en busca de garantizar los derechos amenazados o hacer cesar la vulneración44. La doctrina constitucional ha denominado a las hipótesis antes aludidas como casos de carencia actual de objeto.

34. El Tribunal Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre “cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 42 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 43 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020 (párrafos 5.1.5 a 5.1.14), T-481 de

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35. En este sentido, en concordancia con la jurisprudencia constitucional46 y con lo indicado por la SR en oportunidades anteriores47, se advierte que son

por lo menos dos los presupuestos que deben concurrir para que opere la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela haya existido una violación o amenaza a un derecho fundamental del actor, cuya protección fue solicitada; y (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental, a causa de la conducta de quienes integran el extremo pasivo de la actuación constitucional. Es necesario entonces que el Juez acredite la existencia de estos dos aspectos, de manera conjunta, para que declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se abstenga de pronunciarse de fondo, es decir, de decidir sobre la concesión o no del amparo48.

36. De otra parte, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, comprende la carencia actual de objeto por hecho superado como la cesación de “los efectos del acto impugnado” y la carencia actual de objeto por daño consumado la entiende como el supuesto que opera cuando el acto impugnado “se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado”. El artículo 24 permite al Juez de Tutela prevenir “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”, esto “sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. Pár. 55. Reiteración de: Corte Constitucional.

Sentencias SU-333 de 2020. Párrafos 5.1.5-5.1.14; T-472 de 2017; T-283 de 2016.

46 “La Corte ha señalado tres criterios [cita omitida] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, ‘dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado’ [cita omitida]”: Corte Constitucional. Sentencia T-403 de 2018. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-076 de 2019, T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, T-045 de 2008, entre otras. 47 Se reiteran algunos aspectos de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-209 de 2022, SRT-ST-193 de 2021, SRT-ST-048 de 2021, SRT-ST-251 de 2020, SRT-ST-182 de 2020 y SRT-ST-350 de 2019. 48 Los requisitos referidos constituyen las reglas generales de la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. En casos que lo que se busca con la acción es el suministro de una prestación y esto es obtenido dentro del trámite constitucional, se puede hablar también de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

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