JEP - Sentencia SRT ST 015 24 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 015 24 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-015/2025 Aprobada en Acta No. 006-SUB04/25 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de 2025
Expediente: 1500044-60.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 15 de enero de 2025
Accionante: Luis Francisco Ayala Aparicio Accionada y vinculada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SEJEP) y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada -de manera directa - por el señor Luis Francisco Ayala Aparicio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
manera directa - por el señor Luis Francisco Ayala Aparicio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Luis Francisco Ayala Aparicio , identificado con la
cédula de ciudadanía No. 5.581.024.Página 2 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
2. Accionada y vinculada
3. El accionante dirig ió la tutela contra la JEP. Sin embargo, revisado el expediente, el Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJEP y a la UARIV , con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela1, el accionante indicó que rindió declaración jurada ante la Procuraduría Regional de Valledupar (Cesar) el 24 de febrero de 2022, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado, con el propósito de que se
ante la Procuraduría Regional de Valledupar (Cesar) el 24 de febrero de 2022, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado, con el propósito de que se le inscribiera a él y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV).
5. Señaló que la UARIV consideró que la inscripción en el RUV no era viable, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, dado que la declaración había sido rendida extemporáneamente.
6. Manifestó que su declaración fue extemporánea porque en el lugar donde ocurrió el desplazamiento forzado se seguían presentando los mismos hechos victimizantes y otros, situación que le impidió rendir la respectiva declaración, por las consecuencias que esta podría tener para él. Por esta razón, intentó presentarla en otro departamento, donde no fue recibida.
7. Aludió que, para adoptar una decisión al respecto, la UARIV debió haber tenido en cuenta los derechos fundamentales afectados y las circunstancias por las cuales rindió la referida declaración de manera extemporánea.
8. De otro lado, relató que, el 11 de junio de 2024, radicó ante la JEP una solicitud para que se le vinculara -en calidad de víctima del conflicto armado - a las audiencias de reconocimiento de verdad, justicia y reparación, petición que, según afirmó, no fue atendida por esta jurisdicción especial.
1 Folios Nos. 6 a 16 del Expediente Legali.Página 3 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
1 Folios Nos. 6 a 16 del Expediente Legali.Página 3 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
9. A juicio del señor Ayala Aparicio, los hechos relatados dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, motivo por el cual solicitó su amparo y planteó las siguientes pretensiones:
(…) Se me conceda el silencio administrativo positivo por no haberse dado respuesta en el término legal al derecho de petición presentado el día 11 de junio de 2024 y por ende se me vincule en calidad de víctima del conflicto armado dentro de las audiencias de reconocimiento de verdad justicia y reparación que se están realizando en la justicia especial para la paz. (sic).
2. Trámite procesal
10. El 18 de diciembre de 2024, se radicó en la Rama Judicial la solicitud de amparo promovida por el señor Ayala Aparicio2.
11. El 14 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la referida acción constitucional a la ventanilla única de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de info@jep.gov.co3.
12. El 15 de enero de 2025, mediante el ACTA.TSR.0000014.20254, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a la magistrada que
12. El 15 de enero de 2025, mediante el ACTA.TSR.0000014.20254, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a la magistrada que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.
13. En la misma fecha , a través del Auto SRT -AT-GAR-0095, la magistrada sustanciadora resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela y vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SEJEP y a la UARIV ; (ii) notificar la decisión al accionante; (i ii) entregar contraseñas de acceso al expediente al señor Ayala Aparicio y a las vinculadas ; y ( iv) notificar la decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.
14. El 20 de enero de 2025 , por medio de l Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0000196.20256, la SEJUD de la SR indicó las gestiones adelantadas para notificar la decisión y entregar contraseñas de acceso al expediente. Asimismo, allegó las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas.
2 Folios Nos. 4 a 5 del Expediente Legali. 3 Folio No. 1 del Expediente Legali. 4 Folio No. 42 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 43 a 46 del Expediente Legali. 6 Folio No. 129 del Expediente Legali.Página 4 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
6 Folio No. 129 del Expediente Legali.Página 4 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
15. El 21 de enero de 2025, mediante el Auto SRT -AT-GAR-0347, el despacho sustanciador ordenó incorporar al expediente copia de l certificado de notificación electrónica del Oficio No. 202402016494 de 3 de julio de 2024.
3. Respuestas de la accionada y la vinculada
3.1. Respuesta de la SEJEP8
16. A través del Oficio No. 202503001613 de 17 de enero de 2025, la SEJEP informó que la solicitud que dio origen al presente trámite constitucional corresponde al Radicado No. 202401046887 de 13 de junio de 2024.
17. También señaló que, en atención a dicha solicitud, la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) emitió el Oficio No. 202402016494 de 3 de julio de 2024, por el cual suministró información al accionante sobre los factores de competencia de la JEP, así como el procedimiento a seguir para acreditar su condición de víctima del conflicto armado . Esa respuesta, según la accionada, fue notificada al correo electrónico aportado por el señor Ayala Aparicio.
18. De otro lado, m anifestó que, mediante Radicado No. 202401084603 de 16
fue notificada al correo electrónico aportado por el señor Ayala Aparicio.
18. De otro lado, m anifestó que, mediante Radicado No. 202401084603 de 16 de octubre de 2024, el señor Luis Francisco Ayala Aparicio requirió la aplicación del silencio administrativo positivo, por falta de respuesta.
19. Precisó asimismo que, en atención a esa última petición, la OAAC expidió el Oficio No. 202402029519 de 4 de noviembre de 2024, por el cual informó al solicitante que no existía información a nombre suyo al interior de la entidad y que en el oficio previamente remitido se le proporcionó información oportuna sobre cómo acreditarse en los macrocasos que adelanta la JEP.
20. Adicionalmente, afirmó que, con anterioridad a la tutela, el señor Ayala Aparicio no presentó reparo alguno frente a las mencionadas respuestas.
21. Sin embargo, refirió que, al conocer de la solicitud de amparo constitucional, la OAAC dio alcance a los oficios en cita, reiterando la información brindada y solicitando al peticionario que ampliara el relato de los hechos victimizantes y allegara prueba sumaria de su calidad de víctima.
7 Folios Nos. 130 a 131 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 80 a 82 del Expediente Legali.Página 5 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
22. En línea con lo anterior, la SEJEP alegó que la OAAC dio una respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo a lo solicitado por el señor Luis Francisco Ayala Aparicio , quien, a la fecha, no ha ampliado la información requerida para adelantar el trámite administrativo de acreditación.
23. Por consiguiente, solicitó negar el amparo y declarar que la SEJEP no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
3.2. Respuesta de la UARIV9
24. Por medio del Oficio No. 2025-0005423-1 de 17 de enero de 2025, la referida entidad explicó el trámite de inscripción en el RUV.
25. Sobre el asunto del señor Luis Francisco Ayala Aparicio, indicó que los hechos victimizantes (desplazamiento forzado) ocurrieron el 13 de junio de 2002 y que la declaración fue rendida el 24 de febrero de 2022 ante la
Procuraduría Regional de Valledupar (Cesar).
26. En línea con lo anterior, señaló que la solicitud elevada por el señor Ayala Aparicio fue decidida desfavorablemente, mediante la Resolución No. 2022-28282 del 2 de mayo de 2022, toda vez que su declaración fue rendida de manera extemporánea y que no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que le hayan impedido presentarla en los términos establecidos en el artículo
2022-28282 del 2 de mayo de 2022, toda vez que su declaración fue rendida de manera extemporánea y que no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que le hayan impedido presentarla en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es decir, “ en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la ley tratándose de quienes sufrieron la victimización con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley”.
27. Sin embargo, manifestó que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 2421 de 2024, que modificó la Ley 1448 de 2011, se encuentra revisando la declaración del accionante, con el fin de identificar nuevos elementos que permitan establecer la posibilidad de revocar el citado acto.
28. Finalmente, refirió que la vulneración alegada por el señor Luis Francisco Ayala Aparicio no se deriva de una acción u omisión de dicha entidad, ya que la petición a la que hace referencia el accionante no fue dirigida a la UARIV sino a la JEP. Además, aclaró que la mencionada petición no tiene como propósito la modificación del RUV sino la acreditación de este ciudadano como víctima, a efectos de participar en las diligencias que adelanta la JEP.
9 Folios Nos. 69 a 75 del Expediente Legali.Página 6 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
9 Folios Nos. 69 a 75 del Expediente Legali.Página 6 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
29. Por los argumentos expuestos, la UARIV solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportadas por el accionante
- Solicitud de acreditación como víctima radicada por el señor Ayala Aparicio el 13 de junio de 2024 (Radicado No. 202401046887)10. ii) Petición de aplicación del silencio administrativo positivo elevada por dicho ciudadano el 16 de octubre de 2024 (Radicado No. 202401084603)11.
4.2. Aportadas por la SEJEP
- Oficio No. 202402016494 de 3 de julio de 2024 12, por el cual se da respuesta al Radicado No. 202401046887 de 13 de junio de 2024. ii) Oficio No. 202402029519 de 4 de noviembre de 2024 13, por el cual se da respuesta al Radicado No. 202401084603 de 16 de octubre de 2024, junto con los respectivos certificados de notificación electrónica al solicitante14. iii) Oficio No. 202502000922 de 16 de enero de 202 515, por el cual se da
respuesta al Radicado No. 202401084603 de 16 de octubre de 2024, junto con los respectivos certificados de notificación electrónica al solicitante14. iii) Oficio No. 202502000922 de 16 de enero de 202 515, por el cual se da alcance a los Oficios No. 202402016494 y 202402029519, junto con el respectivo certificado de notificación electrónica al señor Ayala16.
4.3. Aportadas por la UARIV
- Resolución No. 2022-28282 de 2 de mayo de 2022, por la cual se decidió la solicitud de inscripción en el RUV elevada por el señor Ayala Aparicio17.
4.4. Practicadas de oficio por el despacho sustanciador
- Certificado de notificación electrónica del Oficio No. 202402016494 de 3 de julio de 202418.
10 Folios Nos. 20 a 28 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 32 a 40 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 88 a 91 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 99 a 100 del Expediente Legali. 14 Folios Nos. 101 a 124 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 125 a 126 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 127 a 128 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 76 a 78 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 132 a 133 del Expediente Legali.Página 7 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
18 Folios Nos. 132 a 133 del Expediente Legali.Página 7 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
30. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 19 y finalidades 20 distintas a l as instituid as para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
31. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los
fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201821, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero
19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá
20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 21 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 8 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que
la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera22.
33. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela contra de entidades que no forman parte de la JEP23
34. En el caso particular, el despacho sustanciador vinculó a una autoridad administrativa frente a la cual -en principio - no le asiste competencia a este órgano colegiado, como es el caso de la UARIV.
35. Sobre el particular , la Corte Constitucional, en el Auto 361 de 10 de julio
de 201924, señaló lo siguiente:
(ii) La Sala Plena considera que una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el
sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el
22 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT -ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT -ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT -ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Así mismo, Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 24 Posición reiterada en los Autos 1808 de 2022 y 79 de 2019.Página 9 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo.
(iii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que
integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país - se destaca-.
36. De tal manera, el fuero de atracción permite que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, pueda conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las cuales -en principiocarecería de la facultad para adelantar el procedimiento 25. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del presente debate constitucional.
2. Legitimación en la causa por activa
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado
representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso26.
39. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) de 10 de septiembre de 2014. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.Página 10 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”27. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela28.
40. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Luis
atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela28.
40. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Luis Francisco Ayala Aparicio , quien actúa a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.
3. Legitimación en la causa por pasiva
41. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
42. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza , por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.
43. Ahora bien, e n el caso que se examina, la solicitud de amparo se refiere expresamente a presuntas omisiones cometidas por la JEP, a través de la SEJEP, dependencia a la que, según las pruebas documentales recaudadas durante la presente actuación, le fueron asignadas las solicitudes radicadas por el accionante y cuya supuesta falta de respuesta dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Ayala
presente actuación, le fueron asignadas las solicitudes radicadas por el accionante y cuya supuesta falta de respuesta dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Ayala Aparicio. Por consiguiente, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditado frente a la mencionada dependencia secretarial.
44. No ocurre lo mismo con la UARIV, entidad que, aunque fue vinculada al presente trámite constitucional por el despacho sustanciador , no tuvo conocimiento de las peticiones de acreditación y silencio administrativo positivo que originaron la acción de tutela de la referencia.
27 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 11 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
45. De otro lado, tras estudiar detalladamente la solicitud de amparo se evidencia que, aunque el accionante plantea algunos hechos relacionados con el trámite de inscripción en el RUV y su inconformidad con la decisión desfavorable emitida por la UARIV, no incluyó en sus pretensiones tutelares alguna relacionada con dicho trámite o dirigida a que el juez constitucional ordene su inclusión en el registro o deje sin efectos el acto administrativo proferido por esa autoridad. Por el contrario, el señor Luis Francisco Ayala
alguna relacionada con dicho trámite o dirigida a que el juez constitucional ordene su inclusión en el registro o deje sin efectos el acto administrativo proferido por esa autoridad. Por el contrario, el señor Luis Francisco Ayala Aparicio se limitó a requerir, a través de la tutela, una respuesta positiva a su s solicitudes de acreditación como víctima ante la JEP y aplicación del silencio administrativo positivo, ante la falta de respuesta a la primera solicitud.
46. Adicionalmente, en la introducción del escrito de tutela, el señor Luis Francisco Ayala Aparicio señala expresa y claramente que la tutela se dirige contra la JEP “por la no contestación al derecho de petición presentado ente ellos; y por no haber resuelto el silencio admirativo que se solicitó”, no contra la UARIV.
47. Finalmente, al interpretar la solicitud de amparo, en conjunto con las peticiones elevadas ante la JEP, se tiene que las razones de hecho manifestadas por el accionante son las mismas en ambos escritos , lo que permite inferir que las referencias al trámite inscripción en el RUV fueron traídas de la s peticiones de acreditación y silencio administrativo positivo, y copiadas textualmente a la solicitud de amparo, más para contextualizar su situación jurídica, que para invocar el amparo contra la UARIV o sus decisiones.
48. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la UARIV , motivo por el cual , en la parte resolutiva de este fallo, se declarará improcedente el amparo respecto de dicha autoridad y se le desvinculará de la presente actuación.
4. Problema jurídico
resolutiva de este fallo, se declarará improcedente el amparo respecto de dicha autoridad y se le desvinculará de la presente actuación.
4. Problema jurídico
49. En el asunto objeto de análisis, corresponde a la Subsección Cuarta determinar si la SEJEP vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Luis Francisco Ayala Aparicio, al no haber emitido una respuesta de fondo a la petición elevada por dicho ciudadano el 13 de junio de 2024 (Radicado No. 202401046887)29, con el propósito de ser acreditado como víctima en la JEP, así como frente a la solicitud presentada de 16 de octubre de
29 Folios Nos. 20 a 28 del Expediente Legali.Página 12 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 4 46 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2024 (Radicado No. 202401084603) 30, en la que pretendía la aplicación del silencio administrativo positivo por falta de respuesta al primer requerimiento.
50. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, esta Subsección advierte que , mediante el Oficio No. 202402016494 de 3 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.