JEP - Sentencia SRT ST 018 28 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 018 28 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 1 86 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-018/2025
Aprobada en Acta No. 006 – SUB02/25 Bogotá D.C., 28 de enero de 2025
Expediente: 1500018-62.2025.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Apoderada:
NOMBRE 1
Ana María Toncel Jaramillo Accionada: Unidad de Investigación y Acusación de la JEP Vinculadas: Unidad Nacional de Protección y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por NOMBRE 1, a través de la abogada Ana María Toncel Jaramillo en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA )1, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
interpuesta por NOMBRE 1, a través de la abogada Ana María Toncel Jaramillo en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA )1, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LEGALI. Expediente No. 1500018-62.2025.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali), Fls. 1-22.Página 2 de 34
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor NOMBRE 1, a través de la abogada
Ana María Toncel Jaramillo.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida en contra de la UIA. En el marco de la actuación, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección ( UNP) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. Se indicó en el escrito de tutela que el señor NOMBRE 1, quien comparece en el Caso 5 desde agosto de 2022 ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), denunció hechos amenazantes tras su declaración, lo que condujo a una evaluación de riesgo realizada por la UIA. Dicho análisis deter minó un riesgo extraordinario, motivo por el cual se le otorgaron medidas de protección
denunció hechos amenazantes tras su declaración, lo que condujo a una evaluación de riesgo realizada por la UIA. Dicho análisis deter minó un riesgo extraordinario, motivo por el cual se le otorgaron medidas de protección mediante la Resolución No. 0441 de 2022. No obstante, en octubre de 2024, estas medidas fueron reevaluadas y mediante la Resolución No. 0479 de diciembre de 2024 se ordenó su levantamiento, argumentando la ausencia de nexo causal entre la situación de riesgo y su participación en la JEP.
5. Se sostuvo que, el 26 de diciembre de 2024, se interpuso el recurso de reposición contra la última decisión enunciada, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 0562 de 2024, bajo el argumento de extemporaneidad, al considerar que el acto administrativo adquirió firmeza el 24 de diciembre del año referido. Se indicó que lo anterior omite la correcta aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece que los términos procesales inician al tercer día h ábil después de la notificación electrónica, lo cual habría extendido el plazo hasta el 26 de diciembre, fecha en la que se presentó el recurso. Adujo que aquella omisión constituye una
2 Expediente Legali. Fls. 47-53Página 3 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 vulneración al derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha definido reiteradamente la Corte Constitucional.
vulneración al derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha definido reiteradamente la Corte Constitucional.
6. Adicionalmente, se alegó una deficiente valoración de las pruebas aportadas, ya que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por el despacho relator del Caso 5 ni se consideró el enfoque diferencial requerido frente al señor NOMBRE 1, hechos que –a su juicio– evidencian una irregular aplicación de los principios procesales y un desconocimiento de garantías esenciales, afectando su derecho a la defensa y a la protección efectiva de sus derechos fundamentales en el marco de su participación ante la JEP.
7. Como pretensiones solicitó: (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor NOMBRE 1; y (ii) se ordene como medida provisional que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la presente acción , el GPVTI-UIA mantenga vigentes las medidas de protección previamente otorgadas; adicionalmente, pidió (iii) prevenir a dicho grupo y a la Unidad Nacional de Protección para que se abstenga de incurrir en conductas similares a las señaladas en este escrit o, garantizando el respeto a los derechos fundamentales en el marco de sus actuaciones.
8. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Resolución No. 0562 de 2024 emitida por la UIA, con la que se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución No. 0479 de 20243. • Constancia de radicación del recurso de reposición contra la Resolución No. 0479 de 20244.
3 Expediente Legali. Fls. 2-9.
- Constancia de radicación del recurso de reposición contra la Resolución No. 0479 de 20244.
3 Expediente Legali. Fls. 2-9. 4 Expediente Legali. Fl. 21Página 4 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
9. La demanda de amparo fue radicada el 4 de enero del 2025 ante la JEP5 y repartida a la Subsección el 8 de enero del 2025 6. Mediante el acta ACTA.TSR.0000005.2025, emitida por la Secretaría Judicial de esta Sección.
10. El 9 de enero de 2025, en el marco del trámite de la presente acción de tutela, con Auto SRT-AT-AMG-0117, se advirtió de la necesidad de establecer de manera previa ciertos requisitos vinculados al presupuesto de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de certeza al respecto. En este contexto, se dispuso conceder la medida provisional solicitada, ordenando a la UIA mantener las medidas de protección adoptadas en la Resolución 0423 de 2023, o, en caso de haberse desmontado, reinstalarlas, en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la comunicación de dicha decisión.
11. Surtido lo anterior, con el Auto SRT-AT-AMG-022 de 16 de enero de 20258,
partir de la comunicación de dicha decisión.
11. Surtido lo anterior, con el Auto SRT-AT-AMG-022 de 16 de enero de 20258, la Subsección Segunda resolvió, entre otras cosas: (i) avocar el conocimiento de la acción de tutela; (ii) reconocer a la abogada Ana María Toncel Jaramillo como apoderada judicial de NOMBRE 1; (iii) vincular a la UNP y a la SRVR al extremo pasivo del trámite; y, (iv) notificar la decisión.
12. A través de informe secretarial ISJ.TSR.0000194.2025 de 17 de enero del 2025, conforme a lo ordenado, se allegaron respuestas de la UIA, UNP, la SRVR y del Ministerio Público.
5 Expediente Legali. Fl. 1. 6 Expediente Legali. Fl. 23. 7 Expediente Legali. Fl. 24-33. 8 Expediente Legali. Fl. 47-53.Página 5 de 34
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4.2.2. Respuestas
4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas.
13. La SRVR, c omo parte de la contestación a la vinculación al trámite de tutela, el 17 de enero del 2025 9, expresó que el señor NOMBRE 1 informó sobre los riesgos de seguridad relacionados con su participación durante las versiones voluntarias dentro del Caso 5, lo que motivó la organización de dos reuniones
tutela, el 17 de enero del 2025 9, expresó que el señor NOMBRE 1 informó sobre los riesgos de seguridad relacionados con su participación durante las versiones voluntarias dentro del Caso 5, lo que motivó la organización de dos reuniones con el GPVTI-UIA. La primera reunión, realizada en Cali el 15 de septiembre de 2022, tuvo como objetivo evaluar la situación de seguridad y fue en esta sesión donde una representante de víctimas expresó su preocupación. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022, se l levó a cabo una reunión virtual con la misma finalidad, contando con la participación de representantes de víctimas, el compareciente, su apoderada, y servidores de la JEP.
14. A raíz de lo antes mencionado , la SRVR precis ó que el señor NOMBRE 1 y su representante judicial se pusieron en contacto con el GPVTI-UIA para solicitar medidas de seguridad. La Sala informó continuamente a este grupo sobre los riesgos derivados de la participación de l sometido en el Caso 5, destacando que su situación de vulnerabilidad había sido confirmada por pruebas claras aportadas por el compareciente y su apoderada. Indicó que en un documento del 25 de septiembre de 2024, se reiteró la necesidad de p rotección para el accionante , dado que su seguridad y la de su familia se encontraban seriamente comprometidas por su implicación en las diligencias del caso.
15. Por las razones antes expuestas, la SRVR reiteró su solicitud a la UIA,
planteada en el documento de respuesta al oficio nro. 4210 -GPVTI-UIA-JEP2024, fechado el 25 de septiembre de 2024, para que adopt ara medidas de protección con la finalidad de garantizar la vida e integridad de l señor NOMBRE 1, dado el riesgo extraordinario derivado de su participación en el Caso 5 de la SRVR. Además, validó la posición de la abogada Ana María Toncel respecto a la notificación de la Resolución 0479 de 2024, confirmando que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal. Por lo tanto, consideró necesario amparar el derecho al debido proceso del accionante y dejar
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E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 sin efectos la Resolución 0562 de 2024, para que la UIA analice dicho recurso.
Finalmente, realizó un llamado para que la UIA brinde protección a la vida e integridad de quien promueve este mecanismo constitucional, en cumplimiento de su derecho fundamental a la seguridad, consagrado en la Constitución y en diversos tratados internacionales, considerando que este derecho es de vital importancia ante riesgos excepcionales.
16. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, consideró que ninguna acción u omisión de la SRVR conllevó a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso de tutela interpuesto. Además, pidió que se admitiera la acción de tutela a favor de NOMBRE 1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
que solicitó ser desvinculada del proceso de tutela interpuesto. Además, pidió que se admitiera la acción de tutela a favor de NOMBRE 1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
4.2.2.2. Del Ministerio Público10
17. En su intervención el Ministerio Público expresó que , la UIA emite actos administrativos y no providencias judiciales, por lo que no resultaba aplicable el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los plazos para providencias judiciales. En su lugar, afirmó que se debe aplicar el artículo 56 de la mencionada normatividad , que establece las condiciones para la notificación electrónica de actos administrativos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Refirió que la notificación se considera surtida una vez el interesado accede a la notificación electrónica , por lo que concluyó que el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición no vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, tal como lo argumentó la apoderada del accionante.
18. Finalmente, la Procuraduría solicitó que: (i) no se tutelara el derecho al debido proceso reclamado y (ii) se advirtiera a la apoderada que, en el ejercicio de sus facultades, podría elevar una nueva solicitud de evaluación de riesgo y seguridad para que se le concediera una medida de protección.
10 Expediente Legali. Fls. 85-91.Página 7 de 34
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4.2.2.3. De la Unidad Nacional De Protección11
19. En su intervención la UNP expresó que, en relación con los hechos y las pretensiones del accionante, las reclamaciones no están vinculadas a su función, ya que las mismas se dirigen contra el GPVTI-UIA, mas no contra la UNP. Por lo tanto, se carece de legitimidad para pronunciarse sobre el caso. Subrayó la falta de conexión entre las pretensiones de la tutela y las funciones específicas de la UNP. En este sentido, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular el Auto No. 287 de 2001, que resalta la importancia de conformar adecuadamente la causa pasiva en los procedimientos de tutela, recordando que el juez tiene la responsabilidad de asegurar el contradictorio legítimo, en virtud del principio de informalidad.
20. la UNP argumentó, además, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que la acción interpuesta carece de fundamento, ya que busca reemplazar procedimientos administrativos ordinarios. La UNP resaltó que la tutela no puede ser utilizada para evadir trámites establecidos ni como una instancia adicional a los recursos ordinarios disponibles. Citando la sentencia T-543 de 1992, sustenta que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni complement ario para resolver controversias que pueden ser resueltas por los medios judiciales ordinarios. Además, invocó la sentencia T-130
sentencia T-543 de 1992, sustenta que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni complement ario para resolver controversias que pueden ser resueltas por los medios judiciales ordinarios. Además, invocó la sentencia T-130 de 2011, que ratifica el carácter subsidiario y residual de la tutela, estableciendo que esta solo puede ser utilizada cuando no exista otro recurso adecuado para la defensa de los derechos fundamentales. En conclusión, solicitó la desvinculación de la acción constitucional y en caso de encontrarse justificada la vinculación se proceda a declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
21. Anexó copia de la Resolución No. 1459 del 14 de agosto de 2024 y del Acta de posesión12.
11 Expediente Legali. Fls. 92-106. 12 Expediente Legali. Fl. 105-106.Página 8 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2.4. De la Unidad de Investigación y Acusación13
22. En su intervención , la UIA expreso que en el análisis de riesgo del señor NOMBRE 1, realizado a través de la revaluación por temporalidad, se concluyó que su situación de riesgo no tiene un nexo causal directo con su participación en el proceso de la JEP. Aunque el compareciente y su apoderada presentaron pruebas de amenazas y situacion es de riesgo, estas no guardan relación con su actividad dentro de la Jurisdicción Transicional. En particular, se identificó que
en el proceso de la JEP. Aunque el compareciente y su apoderada presentaron pruebas de amenazas y situacion es de riesgo, estas no guardan relación con su actividad dentro de la Jurisdicción Transicional. En particular, se identificó que las amenazas recibidas, incluyendo extorsiones relacionadas con su actividad comercial y llamadas intimidantes de grupos armad os, no son consecuencia de su colaboración con la JEP, sino de su labor como comerciante. Además, durante las revaluaciones de riesgo, se evidenciaron contradicciones en los relatos sobre los incidentes de amenazas, como un supuesto atentado en 2023, lo qu e llevó a cuestionar la veracidad de los hechos presentados.
23. Puso de presente que en lo corrido del año 2024 , el señor NOMBRE 1 no hizo uso de las medidas de protección asignadas , pues no presentó solicitud de desplazamiento hacia la zona de riesgo establecida en los estudios realizados de manera previa, presentándose no solo una ausencia de nexo causal , sino una ausencia de justificación para mantener las medidas , dado su poco o nulo uso mientras estuvieron vigentes.
24. En consecuencia, se determinó que no se cumplía con el requisito de nexo causal, pues la falta de evidencia que conecte las amenazas con su involucramiento en la JEP, sumado a l escaso uso de las medidas de protección asignadas, llevó a la decisión de inadmisión de su solicitud. Este análisis se realizó teniendo en cuenta un enfoque diferencial y territorial, considerando las condiciones de seguridad del municipio de Tuluá, donde reside el accionante, pero no fue necesario el acompañamiento del grupo de trab ajo de enfoque diferencial étnico, dado que no hubo controversia al respecto.
condiciones de seguridad del municipio de Tuluá, donde reside el accionante, pero no fue necesario el acompañamiento del grupo de trab ajo de enfoque diferencial étnico, dado que no hubo controversia al respecto.
25. Se precisó que el rechazo del recurso presentado por la abogada del accionante se fundamentó , principalmente, en el incumplimiento de los plazos establecidos por la normativa vigente. En primer lugar, se precisó que la Resolución 0479 de 2024 fue notificada al señor NOMBRE 1 y a su apoderada el
13 Expediente Legali. Fls. 107-145.Página 9 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 9 de diciembre de 2024 a través de los correos electrónicos autorizados por ambas partes, conforme al formato que suscribieron durante la entrevista. Refirió que, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo que se recurre , por lo que, como e l recurso en cuestión fue interpuesto el 26 de diciembre de 2024, es decir, después de la fecha límite para promoverlo, resultó extemporáneo. Además, se informó que la UIA no ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que no le resulta aplicable los procedimientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.
26. En este contexto, el recurso de reposición fue rechazado por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y oportunidad establecidos en los artículos
establecidos en la Ley 2213 de 2022.
26. En este contexto, el recurso de reposición fue rechazado por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y oportunidad establecidos en los artículos 74, 76 y 77 del CPACA, que exigen la presentación dentro del término legal y con la debida fundamentación , dicho esto manifestó que la decisión que desestimó la solicitud de protección del señor NOMBRE 1 cobró firmeza el 24 de diciembre de 2024, sin que se hubiera presentado el recurso en el tiempo estipulado. Por lo tanto, la acción de tutela interpuesta p ara controvertir este acto administrativo es improcedente, dado que existían otros mecanismos judiciales de defensa, como el recurso de reposición, que no fueron utilizados oportunamente por el accionante.
27. Finalmente, mencionó que el accionante interpuso el recurso de reposición fuera del plazo establecido por la Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa su alegato de vulneración del derecho al debido proceso, especialmente, considerando que la notificación del acto administrativo fue realizada correctamente mediante correo electrónico autorizado, conforme al artículo 56 del CPACA. Por lo tanto, al existir un medio judicial adecuado no ejercido, y no demostrarse un perjuicio irremediable, se solicita el rechazo de la acción de tutela por improcedente, dado que la apoderada del accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en tiempo y no lo hizo.
28. Reiteró que el último estudio de riesgo concluyó que no existe causalidad entre el riesgo y la participación del señor NOMBRE 1 en la Justicia Transicional, por lo que, en todo caso, la Unidad de Investigación y Acusación actuó dentroPágina 10 de 34
entre el riesgo y la participación del señor NOMBRE 1 en la Justicia Transicional, por lo que, en todo caso, la Unidad de Investigación y Acusación actuó dentroPágina 10 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 de sus competencias para garantizar sus derechos fundamentales, remitiendo el caso a la entidad competente.
29. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Copia resolución 0479 de 2024 y comprobante de notificación14. • Copia resolución 0562 de 2024 y comprobante de notificación15. • Copia recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Nombre 1 del 26 de diciembre de 202416. • Oficio 5662 del 26 de diciembre de 202417.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
30. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor NOMBRE 1, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción , propiamente, la UIA y la SRVR, son parte de la JEP18.
31. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las
parte de la JEP18.
31. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP 19. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la UNP en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante y habilita a la SR para valorar las conductas de dicha autoridad que se relacionen con la situación
14 Expediente Legali. Fl. 121-134. 15 Expediente Legali. Fl. 135-142. 16 Expediente Legali. Fl. 143. 17 Expediente Legali. Fl. 144. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 19 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019.Página 11 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 presentada por el accionante y los problemas jurídicos que se plantearán más adelante.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
presentada por el accionante y los problemas jurídicos que se plantearán más adelante.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
32. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración20, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional21, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley22. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico23, los cuales se analizan a continuación.
5.2.1. Legitimación por activa
33. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción24. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 25. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28226 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados27; (ii) a través de representantes legales 28; (iii) mediante apoderado judicial 29; (iv) por medio de
interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados27; (ii) a través de representantes legales 28; (iii) mediante apoderado judicial 29; (iv) por medio de agente oficioso30; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y
20 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 26 Numeral 3. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 28 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 29 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 30 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras.Página 12 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes31.
34. La acción de tutela fue promovida por el señor NOMBRE 1, a través de la
distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes31.
34. La acción de tutela fue promovida por el señor NOMBRE 1, a través de la abogada Ana María Toncel Jaramillo, quien aporto poder especial para procurar la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
5.2.2. Legitimación por pasiva
35. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado32. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas33; (ii) particulares que tenga n a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión 34. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general35, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto36.
31 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T -293 de 2013, T -460 de 2012, T -421 de 1998, entre otras. 32 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 33 Constitución Política de 1991
32 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 33 Constitución Política de 1991 34 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 35 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “ en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 36 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte
de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T -231 de 2020, T -165 de 2020 y T -167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conf orma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase:Página 13 de 34
E X P E D I E N TE : 1 50 0 01 8-6 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
36. La UIA, que integra el extremo pasivo del trámite constitucional, es una autoridad cuyas conductas y deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad De igual manera, la SRVR y la UNP son autoridades públicas sobre las cuales se le ha requerido sobre el asunto que concierne a esta acción constitucional.
5.2.3. Subsidiariedad
37. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86
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